Decisión Nº AP71-R-2018-000094(11438) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000094(11438)
Fecha30 Abril 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SPA ÁVILA FRESCA C.A. EN CONTRA DE LA EMPRESA DE COMERCIO UNIVERSAL GYM C.A
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil SPA ÁVILA FRESCA C.A., sin identificación que conste en autos. APODERADO JUDICIAL. ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882.


PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil SPA ÁVILA FRESCA C.A., sin identificación que conste en autos. APODERADO JUDICIAL. JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.413.


MOTIVO

TACHA DE DOCUMENTO (vía incidental)

I
Con motivo del auto proferido el 11 de enero del 2018 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo seguido por la sociedad mercantil SPA ÁVILA C.A. en contra de la empresa de comercio UNIVERSAL GYM C.A.; se alzó en apelación la representación judicial de la parte demandada en fecha 18-01-2018.
Oído el referido recurso en un solo efecto por auto del 22-01-2018, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual los asignó a esta Alzada el 08-02-2018, siendo recibida el 14-02-2018 y anotada en el Libro de Causas llevado por esta Alzada el 19-02-2018.
Mediante providencia del 22-02-2018 se le dio entrada, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de Despacho para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el demandado recurrente en fecha 09-03-2018.
El 19-03-2018, compareció el abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SPA ÁVILA FRESCA C.A., quien en nombre de su representada consignó copia simple de la audiencia oral celebrada ante el juzgado de la causa y manifestó que la reposición solicitada por el demandado recurrente debe considerarse inútil.
Por auto del 22 de marzo del 2018 esta Alzada dejó constancia que no hubo observaciones, dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa data, exclusive.
Mediante providencia del 23-04-2018, se difirió el pronunciamiento respectivo dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a esa data (folio 38).
II
Cursan en el presente expediente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
 Auto que acordó la apertura del cuaderno de tacha (folio 1);
 Escrito de tacha de falsedad incidental y otras defensas subsidiarias presentado en siete (7) folios útiles por el apoderado de la demandada (folios 2 al 9);
 Decisión recurrida del 11 de enero del 2018 (folio 10);
 Diligencia de apelación presentada el 18-01-2018 por el apoderado de la accionada (folios 11 al 13);
 Cómputo de fecha 22-01-2018 acordado por el juzgado de conocimiento (folio 14);
 Providencia que oyó la apelación en un solo efecto y oficio que remitió el cuaderno de tacha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 15 y 16);

III
Vista la apelación interpuesta el 18-01-2018 por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada el 11 de enero del 2018 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició la presente acción de tacha incidental, a través de escrito interpuesto el 15 de diciembre del 2017 por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil SPA ÁVILA FRESCA C.A., en contra de la empresa de comercio UNIVERSAL GYM C.A.
El 19-12-2017 se dio apertura al cuaderno de tacha y, mediante providencia del 11 de enero del 2018 el juzgado de la causa declaró desistida la tacha incidental propuesta con base en el siguiente razonamiento:
“De una revisión de las actas del presente expediente este Tribunal observa: que la tacha propuesta no fue Formalizada en su oportunidad procesal tal y como lo establece la ley adjetiva prevista en el artículo 441 en el Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece:
“Artículo 440…omissis…
De manera que al no haber sido formalizada la tacha tempestivamente con la explanación de motivos y exposición de los hechos y circunstancias que la apoyan de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva; por lo que se tiene como desistida la tacha propuesta en consecuencia se declarará terminada la incidencia de tacha, continuando el proceso su curso legal. Así se decide”.

En el escrito de informes consignado ante esta Alzada, el apoderado recurrente alega que la tacha interpuesta fue anunciada y formalizada al momento del anuncio mediante escrito consignado el 15-12-2017, escrito que “es revelador y no trae errores en esta deducción”; que el juez de la causa erró en la interpretación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pidió se declare con lugar la apelación y se anule el auto recurrido.
Esta Alzada observa:
El procedimiento de tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:
“Artículo 440.…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

La precitada norma adjetiva establece que luego de ser presentado el instrumento cuya tacha incidental se propone, el tachante debe: 1) presentar su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 2) la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hecho y circunstancias que la apoyan, si se incumple con uno de ellos, se declara terminada la misma.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la oportunidad en que deben llevarse a cabo los actos procesales, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Dicha norma establece el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual el proceso se lleva a cabo mediante un orden consecutivo legal en el que se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, por lo que el acto que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva sin que se pueda retrotraerse a ella una vez cumplido el lapso.

En este sentido, el maestro COUTURE enseña que los lapsos procesales se clasifican en: i) lapsos procesales legales, que rigen el desarrollo del proceso y sus etapas (lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para informes, para réplica y lapso para dictar sentencia); y, ii) lapsos procesales convencionales, los reglamentados en el artículos 202 del Texto Adjetivo (los expresamente determinados por la ley, los que, por causa no imputable a la parte que lo solicite sean necesarios, y la suspensión por convención de las partes).

En el caso sub-examine, observa esta Alzada que de las copias certificadas cursantes en autos queda demostrado (folios 2 al 9), que el escrito de tacha fue presentado por el demandado el 15-12-2017, por lo que el primer día de los cinco para su formalización empezó a computarse a partir día siguiente a esa data, finalizando el quinto día en fecha 10-01-2018, sin que se desprenda de autos que la representación judicial de la parte accionada haya cumplido con su carga dentro de dicho lapso, produciéndose en consecuencia el efecto previsto en el artículo 442, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, similar al previsto en el artículo 362 eiusdem.

Esta Alzada, a pesar de ser respetuosa de la opinión de los profesionales del derecho, no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, quien afirma que en el mismo acto en que presentó la tacha, también la formalizó, por lo que, a su entender, cumplió con lo impuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, ese criterio sostenido por la representación de la recurrente, contraría las previsiones del artículo 440 ibidem, que indica que el tachante debe formalizar la tacha al quinto (5º) día siguiente, en tanto que el presentante del instrumento contestará al quinto (5º) día siguiente. Son esas las reglas que se consagran legalmente para ambas partes, y son las mismas formas preestablecidas al momento en que se propuso la tacha; interpretar lo contrario, conllevaría a una evidente inseguridad jurídica que vulnera los principios y valores consagrados en la Carta Magna (tutela judicial, debido, proceso, etc.), e infringe el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el A-quo actuó ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el auto apelado y sin lugar la apelación interpuesta el 18-01-2018 por la representación judicial de la parte demandada.
IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma el auto del 11 de enero del 2018 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la incidencia de tacha incidental en el juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil SPA ÁVILA FRESCA C.A. en contra de la empresa de comercio UNIVERSAL GYM C.A.;
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero del 2018 por la representación judicial de la parte accionada;
TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha 30/04/2018, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. AP71-R-2018-000094/11.438
AJCE/MCS.
Interloc.

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