Decisión Nº AP71-R-2018-000007(11428) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2018

Fecha19 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000007(11428)
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GINCAR S.R.L., EN CONTRA DEL CIUDADANO DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES GINCAR S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de junio de 1977, bajo el Nº 36, Tomo 100-A. APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.428.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.843.479. APODERADA JUDICIAL: DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.147.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO


Objeto de la Pretensión: Un galpón distinguido con el Nº 1 con una superficie aproximada de 1.000 mts2 y el Lote de terreno sobre el cual está construido que a su vez forma parte de mayor extensión de la Parcela distinguida con la letra “B”, situado en la Calle El Topo, Sector Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.



I

Se recibió la presente causa en fecha 10 de enero de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esther Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GINCAR S.R.L., en contra del ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO.

A través de auto del 17 de enero de 2018 el ciudadano Juez titular de este Juzgado Superior se abocó conocimiento de la presente incidencia.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esther Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en la presente causa, se deriva:

Que el presente proceso se inició el presente proceso por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GINCAR S.R.L., en contra del ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio breve, de conformidad con el artículo 881 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Tramitada la citación de la demandada, se libro comisión en un Juzgado de Municipio de Los Salías del Estado Miranda, tramitado el presente asunto, el 20 de septiembre de 2017 el Alguacil del Tribunal comisiona dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, folios 17-39.

En fecha 18 de octubre de 2017 compareció la parte demandada, ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, y otorgo poder apud-acta a la profesional del derecho, Doris Esther Domínguez.

Por diligencia del 26 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte accionante, peticiono la confesión ficta de la demandada, folio 43.

Siendo la oportunidad legal respectiva, la parte demandada promovió documentales, contratos de arrendamientos y póliza de seguros, las cuales fueron admitidas por auto del 31 de octubre de 2017 actora, folios 45-109.

Mediante decisión del 16 de noviembre de 2017 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GINCAR S.R.L., en contra del ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO, siendo recurrido el referido fallo el 17 de noviembre de 2017 por la representación judicial de la parte accionada.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”


De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras presentada el 17/05/2017 y admitida el 25/05/2017, con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en referencia.

Asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esther Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GINCAR S.R.L. en contra del ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO.
En consecuencia, se procederá a fijar en la dispositiva de la presente decisión el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GINCAR S.R.L., en contra del ciudadano DESIDERIO UZCATEGUI BRICEÑO;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.


EXP. N° 11.428
Nº AP71-R-2018-000007
ACE/neylamm
Int.

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