Decisión Nº AP71-R-2018-000527 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000527
Número de sentencia14-558-DEF-CIVIL
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO GIUSEPPE PROFETA ALBANI CONTRA LA CIUDADANA IVONNE ZANNINI ALMELLANI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALBANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.948.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL RÁMON RAMÍREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.194.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.234.911.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Exp. Nº AP71-R-2018-000527


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 25.07.2018 (f. 162), por la abogada NORKA COBIS, en su carácter de de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI, contra la sentencia definitiva dictada el 23.07.2018 (156 al 160) por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GUIUSEPPE PROFETA ALBANI e IVONNE ZANNINI DE PROFETA(…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 13.08.2018 (f. 165) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda fundada en el artículo 185.A° del Código Civil e interpuesta en fecha 14 de Junio de 2016 (f. 2 y 3) por el ciudadano GUIUSEPPE PROFETA ALBANI, contra la ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17.06.2016 el Juzgado A-quo ordenó a la parte consignar fecha exacta de la separación de hecho( día, mes y año), y consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos IVANA ALEXANDRA PROFETA ZANNINI y GUIPPE PAOLO PROFETA.-
En fecha 27.06.2016, la parte solicitante consignó lo solicitado por el A-quo en el auto de fecha 17.06.2016.-
En fecha 27.06.2016, el ciudadano Guiseppe Profeta Albani, otorgó poder Apud-acta, al abogado Miguel Ramirez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.194.-
En fecha 28.06.2016, la parte solicitante pide que oficie al Servicio Administrativo de idenfiticación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios de la ciudadana Ivonne Zannini Almellani.-
Por auto de fecha 17.06.2017 el Juzgado A-quo admite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11.07.2018, el Tribunal de la causa oficia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) requiriendo el último domicilio procesal y último movimiento migratorio de la ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI.-
En fecha 18.07.2016, 29.11.2016 y 14.12.2016, se recibió lo solicitan do al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajería (SAIME), y del Consel Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 14.03.2018, el Tribaunal A-quo , libra boleta de citación a la ciudadana Ivonne Zannini de Profeta.-
En fecha 11.06.2018, el tribunal A-quo designó Defensora Judicial a la abogada Norka Cobis inscrita en inpreabogado bajo el N° 100.620, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la ciudadana Ivonne Zannini Almellani.-
En fecha 25.06.2018, el alguacil deja constancia de la notificación al Ministerio Publico.-
En fecha 02.07.2018, la Defensora Judicial, consigna contestación a la demanda.-
En fecha 03.06.2018, el Tribunal A-quo fija un lapso de ocho dias de Despacho, a los fines de que promuevan las pruebas que estimen pertinentes.-
En fecha 04.07.2018, el apodera Judicial de la parte actora, consigna mediante escrito prueba testimonial.-
En fecha 06.07.2018, el Tribunal de la causa admite la misma y fija el primer (1°) día de Despacho, para la declaración de los testigos.-
En fecha 09.07.2018. el Tribunal a-quo celebra acto de declaración de testimonial solicitado por la parte actora.-
Mediante sentencia definitiva de f/echa 23.07.2018 (f.156 al 160), el Juzgado A-quo declaró: “(…) CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GIUSEPPE PROFETA ALBANI e IVONNE ZANNINI DE PROFETA(…)”
En fecha 25.07.2018 (f. 162), compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y apeló del fallo definitivo dictado por el juzgado A-quo. Seguidamente por auto de fecha 27.07.2018 (f.163), el Tribunal de la causa oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-

*Alegatos de la Accionante:

“En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1977, contraje matrimonio civil con la ciudadana Ivonne Zannini Almellani, (sic), por ante el prefecto Civil del Municipio Sucre, del estado Miranda (…)”

“El día Veintinueve (29) de septiembre de 1977, contraje matrimonio con la ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI por ante el Prefecto del Municipio Sucre, del estado Miranda, tal como se desprende del acta de matrimonio Nro. 378, la cual anexamos al presente escrito, marcada con la letra “A”. De la referida unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, que tienen por nombres Ivana Alessabdra Profeta Zannini, nacida en Caracas el cinco (05) de junio de 1980 y Giuseppe Paolo Profeta Zannini, nacido en la misma localidad, el cinco (05) de julio de 1982, por tanto ambos mayores de edad”
“Ahora bien, por cuanto hemos permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vidas en común y fundamentando en las facultades que confiere el artículo 185-A del Código Civil, ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto hago en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que me une a la ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI, titular de la cedula de indentidad E-81.234.911, de la cual se anexa copia de su documento de identidad, con la letra “B”.”
“(…) He permanecido separado de hecho de la mencionada ciudadana desde el primero (01) de Octubre de dos mil tres (2003), habiendo con ellos ruptura prolongada de nuestra vida en común”.


2.- La Defensora Judicial de la demandada ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, dio contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y se opuso a la demanda de divorcio, en todas y en cada una de las partes, tanto de hecho como de derecho y finalizó solicitando que se declare sin lugar la demanda propuesta, en la sentencia definitiva.-
3.- Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Sin Marcar (f. 06 al 08) copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 376, de fecha 29.09.1977, del matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE PROFETA ALBANI y IVONNE ZANNINI ALMELLANI, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Miranda.


Respecto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de un original de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GIUSEPPE PROFETA ALBANI e IVONNE ZANNINI ALMELLANI.-

**En la etapa probatoria.-

1. En el escrito, Capítulo I, promovió Prueba Testimonial de la ciudadana Luisa Curra Lava, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.971.610; Eira Elemma Zamora, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.923.070; y Miguel Vaz Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.118.878.


En fecha 09.07.2018, compareció la ciudadana LUISA ALEJANDRA CURRA LAVA, previo juramento del Ley, procedió el interrogatorio de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI y desde cuándo?
CONTESTÓ: Si, lo conozco, hace alrededor de cuarenta (40) años.

SEGUNDA: ¿Da fe usted de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI está separado desde hace más de 10 años de la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA?
CONTESTÓ: Si doy fe, soy testigo de eso.

TERCERA: ¿DA fe de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI, reside en la casa N° C-415 de la Calle Santa Ana de la Urbanización Macaracuay de Caracas?
CONTESTÓ: Si doy fe de eso.-

CUARTA: ¿Da fe de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI no tiene vida conyugal con la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA? CONTESTÓ: Si doy fe que no viven juntos.

Acto seguido, la ciudadana Juez ARELIS FALCON LIZARRAGA, formula preguntas al testigo.-

“PRIMERA: ¿Cuál es el vínculo que los une con los ciudadanos GUISEPPE PROFETA ALBANI y IVONNE ZANNINI DE PROFETA?
CONTESTÓ: Mi familia conoce al señor Profeta desde toda la vida, y yo lo conozco desde que tenía 13 años, a Ivonne la conocí cuando se casó con el.

“SEGUNDA: ¿Cómo le consta que ellos se separaron?
CONTESTÓ: Me consta porque se mudó de la residencia donde vivía con ella, que es en La Urbina y se mudó a Macaracuay, de hecho ella también se fue del país, pero ellos tenían más de 10 años separados.

“TERCERA: ¿Le indicaron el motivo de la separación?
CONTESTÓ: No, tampoco nunca le pregunte.-


En fecha 09.07.2018, compareció la ciudadana EIRA ELEMMA ZAMMORA, previo juramento de Ley, procedió el interrogatorio de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI y desde cuándo?
CONTESTÓ: Si, lo conozco, hace (17) años.

SEGUNDA: ¿Da fe usted de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI está separado desde hace más de 10 años de la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA?
CONTESTÓ: Si.-

TERCERA: ¿Da fe de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI, reside en la casa N° C-415 de la Calle Santa Ana de la Urbanización Macaracuay de Caracas?
CONTESTÓ: Si.-

CUARTA: ¿Da fe de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI no tiene vida conyugal con la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA? CONTESTÓ: Si.-

Acto seguido, la ciudadana Juez ARELIS FALCON LIZARRAGA, formula preguntas al testigo.-

“PRIMERA: ¿Cuál es el vínculo que los une con los ciudadanos GUISEPPE PROFETA ALBANI e IVONNE ZANNINI DE PROFETA?
CONTESTÓ: Amigos.

“SEGUNDA: ¿Cómo le consta que ellos se separaron?
CONTESTÓ: Más o menos desde hace 10 u 11 años ya no vivían, ella se fue del país en el año 2015.

“TERCERA: ¿Le indicaron el motivo de la separación?
CONTESTÓ: Bueno, que ya no querían convivir prácticamente.-




En fecha 09.07.2018, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VAZ MEDINA, previo el juramento del Ley, procedió el interrogatorio de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI y desde cuándo?
CONTESTÓ: Si, lo conozco, hace aproximadamente más de (10) años.

SEGUNDA: ¿Da fe usted de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI está separado desde hace más de 10 años de la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA?
CONTESTÓ: Si, desde que yo lo conozco, nunca le conocí a la esposa, ya se había separado.

TERCERA: ¿DA fe de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI, reside en la casa N° C-415 de la Calle Santa Ana de la Urbanización Macaracuay de Caracas?
CONTESTÓ: Si.-

CUARTA: ¿Da fe de que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALABI no tiene vida conyugal con la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA? CONTESTÓ: Si, desde que lo conozco no ha estado con la esposa, siempre ha estado solo desde que lo conocí.

Acto seguido, la ciudadana Juez ARELIS FALCON LIZARRAGA, formula preguntas al testigo.-

“PRIMERA: ¿Cuál es el vínculo que los une con los ciudadanos GUISEPPE PROFETA ALBANI y IVONNE ZANNINI DE PROFETA?
CONTESTÓ: El señor Profeta es amigo mío, pero a la señora no la conozco.

“SEGUNDA: ¿Cómo le consta que ellos se separaron?
CONTESTÓ: Bueno, desde que lo conozco no le he conocido esposa, siempre que he ido a su casa está solo, no vive con nadie.


Ahora bien, la testimonial apreciada por esta Juzgadora es la rendida por la ciudadana LUISA ALEJANDRA CURRA LAVA, la cual es concordante en acreditar los siguientes hechos que corroboran las demás pruebas:
 Que los ciudadanos GUISEPPE PROFETA ALBANI y IVONNE ZANNINI DE PROFETA, viven en residencias separadas
 Que los ciudadanos GUISEPPE PROFETA ALBANI y IVONNE ZANNINI DE PROFETA, viven separados desde hace más de diez (10) años. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las mismas a los efectos de la decisión, Y ASI SE DECIDE.-

2. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVONNE ZANNINI DE PROFETA, GUISEPPE PROFETA ALBANI, IVANA ALEXANDRA PROFETA ZANNINI y GIUSEPPE PROFETA ZANNINI.


En relación a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de documentos Públicos, traídos a los autos en copia simple, por lo que se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dichos documentos hacen plena fe para acreditar la identificación de los ciudadanos IVONNE ZANNINI DE PROFETA, GUISEPPE PROFETA ALBANI, IVANA ALEXANDRA PROFETA ZANNINI y GIUSEPPE PROFETA ZANNINI, indicada en dichos documentos. ASÍ SE DECLARA.


3. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IVANA ALESSANDRA, expedida en el Registro Civil de la Parroquia de Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con N° 1404 de fecha 23.06.1980, y se desprende que es hija de los ciudadanos GUISEPPE PROFETA ALBANI y IVONNE ZANNINI DE PROFETA.-


En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-

4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE PAOLO, expedida en el Registro Civil de la Parroquia de Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con N° 1406 de fecha 09.08.1982, y se desprende que es hija de los ciudadanos GUISEPPE PROFETA ALBANI y IVONNE ZANNINI DE PROFETA.-


En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil… Y ASI SE DECIDE.-

B.- De la demandada.


No acreditó ningún medio probatorio alguno.


IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

Alega la parte accionante que ha permanecido separado de hecho de la mencionada ciudadana Ivonne Zannini De Profeta desde el primero (01) de Octubre de dos mil tres (2003), habiendo con ello ruptura prolongada de nuestra vida en común.
La Defensora Judicial en la oportunidad para dar contestación, se opuso de lo expresado por la parte actora en aras de salvaguardar lo derechos e intereses de su defendida, ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA.-


a.- Del divorcio.

o Precisiones Conceptuales.

Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La doctrina afirma que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A del Código Civil, y el transcurso de más de un (01) año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco (05) años (art. 185-A CC) y 3) por conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso de un año.

b.- Del divorcio contenido en el artículo 185-A.

Establece el contenido del artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero
que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Del citado artículo, colige esta Sentenciadora que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando “hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”.
Una vez admitida tal solicitud, y citado al otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:

(i) Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
(ii) Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
(iii) Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, pretende el cónyuge ciudadano Giuseppe Profeta Albani, al haber comparecido y manifestado el hecho de la separación por más de cinco (5) años con la ciudadana Ivonne Zannini Almellani, y no habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, solicita la declaratoria de procedencia del presente asunto.
Aunado a lo anterior, se ha establecido en decisión con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 446, del 15.05.2014, en interpretación del artículo 185-A del código Civil, lo siguiente:

“(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (…)”


Tal y como se puede evidenciar del extracto de la sentencia citada, la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, incorporó en caso de que una vez citado el cónyuge contra el cual se ejerce el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez que conozca del asunto, abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que si de la misma –articulación probatoria- no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

c.- De las actas procesales.-

En este orden de ideas, habiendo quedado establecido el procedimiento a seguir en el divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, pasa esta Juzgadora a verificar si se cumplieron los supuestos alegado por la parte actora en su escrito de fecha 14.06.2016.
Para demostrar lo alegado, la parte actora consignó una serie de pruebas documentales y pruebas testimoniales que dejan entender a quien decide que efectivamente, el ciudadano Giuseppe Profeta Albani se encuentra separado de hecho de la ciudadana Ivonne Zannini Almellani, por más de cinco (05) años, desde el 01.10.2003, habiendo por tanto ruptura prolongada entre ellos conforme a lo que refiere la norma contenida en el artículo 185.-A eiusdem, no existiendo entre las partes la voluntad de permanecer unidos dentro de la Institución del Matrimonio, por el contrario, ha quedado demostrado la permanencia de residencia distintas entre el actor, ciudadano Giuseppe Profeta Albani, y la ciudadana Ivonne Zannini Almellani, es decir, realizando sus vidas propias independientes sin intención de reglar sus vidas en forma conjunta, razones por las cuales esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho será declarar procedente la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto en fecha 14.06.2016, por el abogado MIGUEL RAMON RAMIREZ MARCANO, apoderado Judicial del ciudadano Giuseppe Profeta Albani, contra la ciudadana Ivonne Zannini Almellani. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así, lo ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar la Improcedencia del recurso de apelación ejercida por la Defensora Judicial Norka Cobis Ramirez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ivonne Zannini Almellani, contra la decisión de fecha 23.07.2018 (f. 156 al 160), dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.07.2018 (f. 162) por la Defensora Judicial NORKA COBIS RAMÍREZ, representante de la parte demandada, ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI, contra la decisión de fecha 23.07.2018 (f. 156 al 160), dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud intentada por el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALBANI contra su cónyuge ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto en fecha 14.06.2016 (f.02 al 03) por el abogado MIGUEL RAMON RAMIREZ MARCANO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALBANI, contra la ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI. En Consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALBANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.948.432, y la ciudadana IVONNE ZANNINI ALMELLANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.234.911, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha veintinueve (29) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y siete (1977), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 376.
TERCERO: Se Confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatorias en cóstas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
El SECRETARIO


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).

El SECRETARIO




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,


Exp. Nº AP71-R-2018-000527
Divorcio 185-A/Def.
Materia: Civil
IPB/JN/jean carlos

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