Decisión Nº AP71-R-2017-000058(11288) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000058(11288)
PartesCORPORACIÓN 34-D C.A. EN CONTRA DE LA EMPRESA PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de febrero de 1991, bajo el N° 36, Tomo 676-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril del 2006, bajo el Nº 55, Tomo 1300-A; siendo registrada su última asamblea ante la señalada Oficina de Registro en fecha 26 de septiembre del 2011, bajo el Nº 35, Tomo 285-A.
APODERADOS JUDICIALES: L.J.V.G., B.L.C. y E.R.B., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.385, 7.955 y 44.851, respectivmente.

MOTIVO
DESALOJO
(Local Comercial)

Objeto de la pretensión: inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra y número PB-L07, el cual tiene un área aproximada de 69 metros cuadrados más un área descubierta de 124,25 metros cuadrados, ubicado en la Planta Baja del Edificio Terras Plaza, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Sector BW, en la Avenida Las Repúblicas con Avenida América y Calle B-3, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2017, por el abogado L.J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 30 de junio de 2017 y su aclaratoria del 28 de septiembre de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 30 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se anula la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. Vs. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la falta de interés para sostener el juicio, cuya excepción fue invocada por la parte demandada;
TERCERO: Se declara con lugar la demanda de desalojo, basada en el literal g) del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. Vs. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., que conlleva la entrega del inmueble (identificado ab initio) de la demandada a la actora, imponiéndose costas y costos generales derivados del juicio a la accionada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la demandada, en aplicación de lo previsto en el numeral 3) del artículo 22 eiusdem, al pago a la actora —por concepto de retardo en la entrega del inmueble en la forma pactada en el contrato —de las siguientes cantidades: (i) UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.
1.982,72), correspondiente al canon diario, (ii) más la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 991,37), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon diario vigente a la terminación del contrato (de Bs. 59.481,87), todo lo cual totaliza DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON / 09 CÉNTIMOS (Bs. 2.974,09) diarios, desde el 01 de octubre de 2015 hasta la fecha de entrega del inmueble identificado ab initio. (iii) Asimismo, se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad resultante de la indexación —que al efecto se ordena— sobre el monto correspondiente al período comprendido entre el 02 de diciembre de 2015 (fecha de admisión de la demanda) hasta la data en que quede definitivamente firme el presente fallo, ambos exclusive, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON / 09 CÉNTIMOS (Bs. 2.974,09) diarios, ordenando esta alzada acoger para tales efectos los índices nacionales de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.….”

En tanto en la aclaratoria del 28 de septiembre de 2017 se estableció lo siguiente:
“…En consonancia con lo pautado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y en la motivación anterior, se estableció en el particular “TERCERO” del dispositivo de la decisión definitiva de fecha 30 de junio de 2017 que se declara con lugar la demanda de desalojo, basada en el literal g) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. Vs. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., que conlleva a la entrega del inmueble (identificado en la sentencia) de la demandada a la actora.
De manera que con base en la motivación y en la dispositiva del fallo (de 30/06/2017), la sentencia en referencia se basta por sí y no amerita de aclaratoria.
En consecuencia, resulta improcedente la petición de aclaratoria del punto anterior que formulara la parte accionada.
De igual forma, la representación de la parte demandada solicita ampliación del fallo respecto al particular “CUARTO” del dispositivo de la decisión (del 30/06/2017), aduciendo que su representada fue condenada al pago de unas cantidades de dinero por concepto de retardo en la entrega del inmueble en la forma pactada en el contrato, lo cual constituye más de lo pedido.
Y también se pide que se aclare lo de la indexación.
Al respecto, esta alzada observa que tanto en la motiva (folio 257) como en la dispositiva del fallo (particular “CUARTO”), se establece paladinamente la forma y las especificaciones numerarias que aluden a la penalización prevista en el ordinal 3) del artículo 22 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acorde a como fue peticionada por la actora, para cuya determinación se acordó experticia complementaria del fallo tanto para la precisión de la cantidad de la penalización, así como para la indexación respectiva.

De ahí, que conforme a lo anterior, resulta improcedente la ampliación o aclaratoria del fallo de fecha 30 de junio de 2017.
Y dada la naturaleza de la presente resolución no se imponen costas….”


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.


Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.


En el mencionado fallo de casación se estableció:
“…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.


En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que el asunto de autos fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y tramitado en primera instancia por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 02 de diciembre de 2015 por el procedimiento ordinario (Fols.
25-27), demandándose el desalojo del inmueble identificado ab-initio.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el presente asunto fue estimado por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.
148.704,50, Fol. 9), cuyo monto no fue impugnado por la parte accionada, quedando determinado para este Órgano Jurisdiccional que el referido quantum no supera la cantidad exigida para acceder a casación.

Ahora bien, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, en los asuntos que no cumplan con el requisito de la cuantía, como el de autos, cuya estimación fue por la suma de Bs.
148.704,50, y que para el momento de la interposición se exigía un monto de Bs. 450.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (valor de U.T. Bs. 150,oo), no pueden acceder a casación, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en día hábil para ello, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía.
En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 10 de octubre de 2017 por el abogado L.J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30-06-2017 y su aclaratoria del 28-09-2017, pudiendo la accionada proponer, si así lo considere, el respectivo recurso de hecho, en el juicio de Desalojo, local comercial, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D C.A. en contra de la empresa PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
- Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. M.C.S..
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.C.S..
EXP. Nº AP71-R-2017-000058
11.288
ACE/neylamm -Inter.


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