Decisión Nº AP71-R-2018-000217 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000217
PartesMARIA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERRERIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOUVEIA Y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA CONTRA ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000217.
Demandante: MARIA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERRERIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOUVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-891.904, V-6.442.286, V-6.449.890, V-9.961.780 y V-12.765.366.
Apoderados Judiciales: Abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Idania del Valle Martínez, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez y Leydybhy Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente.
Demandado: ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.672.020.
Apoderado Judicial: Abogado Fredy Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.889.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos MARIA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERRERIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOUVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, contra ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, todos identificados, sustanciado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 09 de marzo de 2018, el aludido Juzgado declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda impetrada el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI., NANCY RODRIGUEZ., y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente; en contra del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020, contenida en el expediente distinguido con el N° 25-V-2017-059; cuyo objeto recaía en un (01) Local Comercial con un (01) baño, el cual forma parte del inmueble constituido por una Casa de Dos (02) Plantas y el Terreno sobre el cual está construida, con una superficie de ciento cuarenta y un mil (141 Mts2), ubicado en el Parcelamiento Altavista, formando parte de la Parcela N° 295 del plano de dicho parcelamiento y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Parcela N° 293 de la Calle Altavista y con Parcela N° 15 de la Calle Transversal Cuatro; SUR: Con Terreno que es o fue de Alfonso Allese; ESTE: Con Parcela N° 13 de la Calle Transversal Cuatro y Parcela N° 15 de la misma Transversal Cuatro; y, OESTE: Que es su frente Calle Altavista; que sustentaron en lo convenido contractualmente, en los artículos 1.264, 1.269, 1.273, 1.277 del Código Civil y el artículo 40 literales “a” y “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.-
SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actor anunció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante consignación de su respectivo escrito.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Sostuvo la representación judicial de los demandantes, que la ciudadana MARÍA TERESA GOUVEIA DE FERREIRA, realizó contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ELISEO MONTILA, sobre un local comercial con un (01) baño, el cual forma parte de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual está construida con una superficie de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 mts²), ubicado en el parcelamiento Altavista, formando parte de la parcela No. 295 del plano de dicho parcelamiento, del cual la referida ciudadana es legítima propietaria.
Que dicho contrato tuvo una vigencia de un año, es decir, desde el 01 de agosto de 2011, hasta el 01 de agosto de 2012, estipulando que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales más VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) de agua los cuales serían cancelados los días 1º de cada mes a la arrendataria.
Alegó la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos por parte del ciudadano ELISEO MONTILLA, a saber, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero y marzo del año 2017.
Que para la fecha del 1º de diciembre de 2014, el arrendador había incurrido en la falta de pago de tres mensualidades a tal punto que hasta la fecha de la presentación de la presente acción adeuda dos años y seis meses consecutivos de canon de arrendamiento, ascendiendo su deuda a un total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00), siendo su último pago el que consignó el día 2 de septiembre de 2014.
Por todo lo anterior, procedieron a demandar el desalojo por falta pago del canon de arrendamiento sobre el bien inmueble supra identificado, fundamentándose en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1273 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Adicionalmente, demandan el desalojo por la causal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, siendo que en fecha 04 de septiembre de 2014, el cuerpo de bomberos del Gobierno del Distrito Capital realizó una inspección al inmueble dejando como resultado:
“…a tal efecto la comisión, observó filtraciones de aguas claras generando perturbaciones discoidales y desprendimiento de friso en paredes y placa techo en todos los ambientes del apartamento situado en el nivel negativo de la edificación, así como un depósito situado en el mismo nivel donde se evidencia el desprendimiento de friso en paredes y techo. Esta situación se presenta por el deterioro de los sistemas de suministros de aguas claras, provenientes de un local comercial situado, en el piso inmediato superior, perteneciente al ciudadano Eliseo Montilva, titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.672.020.”

Que de la citada inspección se calificó el riesgo como alto, en consecuencia, concluye la actora que el inmueble se encuentra en un estado de deterioro siendo necesario realizarle una serie de reparaciones que permitan habitar el mismo bien sea como uso de vivienda o uso comercial.
Por último solicitó además del desalojo del ciudadano ELISEO MONTILVA, del local comercial y la devolución inmediata del mismo, que éste sea condenado a pagar el equivalente monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero y marzo del año 2017, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00), monto originado por la suma del capital adeudado y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Que sea condenado a pagar además los intereses de mora derivados de las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento a partir de la fecha de vencimiento de cada uno, solicitando la experticia complementaria del fallo, asimismo solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sea condenado pagar.
Contestación:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar acompañaron los siguientes medios probatorios:
Marcado con letra “A”, instrumento poder que otorgaran los ciudadanos MARIA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERRERIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOUVEIA, LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, a los Abogados Ángel Lentito, Edgar Rodríguez, Idania del Valle Martínez, Alfredo Manzini, Nancy Rodríguez y Leydybhy Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente, ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación judicial que ostentan los referidos profesionales del derecho. Así se decide.
Marcado con letra “B” documento de compra venta en copia simple, -consignado posteriormente en original- suscrito por los ciudadanos José Goncalves de Farias y el ciudadano Isidro Ferreira, el cual al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la venta pura y simple sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
Marcado con letra “C” copia simple de certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual se desprende la relación de bienes que forman parte del activo hereditario del causante MANUEL ISIDRO FERREIRA, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “D” copia simple de contrato de arrendamiento -posteriormente consignado en original- suscrito entre la ciudadana MARIA TERESA GOUVEIA DE FERREIRA y el ciudadano ELISEO MONTILVA, del cual se desprende la relación arrendaticia entre las partes desde el 1º de agosto de 2011, hasta el 1º de agosto de 2010, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Marcado con letra “E” copia simple de recibo No. 0036 -posteriormente consignado en original- de fecha 02 de septiembre de 2014, por un monto de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.620,00) a favor de WINSER 7387 C.A., desprendiéndose del mismo que el ciudadano ELISEO MONTILVA, el consignó pago por concepto de alquiler y agua a la arrendataria, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Marcado con letra “F” copia simple de evaluación técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital, de fecha 04 de septiembre de 2014, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se observa como conclusión una calificación de riesgo alto, recomendando no usar la estructura con fines de habitabilidad, resguardo de muebles, materiales o depósitos. Así se decide.
Demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación no promovió medio probatorio que lo favoreciera. Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas promovió documentales que fueron inadmitidas. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Para decidir puntualizó previamente este tribunal, atendiendo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes en litigio, así como el acervo probatorio traído al proceso con la demanda, que se admitieron salvo su apreciación en el debate oral, con la finalidad de emitir resolución definitiva en el asunto sometido a su consideración, que siendo que la demanda judicial constituye el acto de iniciación del proceso, mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la Ley a su favor y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad; que en sentido procesal estricto, se define como el acto por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica, para lo que debe aportar el instrumento fundamental del cual derive inmediatamente el derecho deducido; esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe.-
Que con base a lo indicado, era de doctrina que el actor debía expresar en su libelo y producir junto con él, los instrumentos en que se funde su acción; de allí, que nuestro sistema enseña que debe acompañar su demanda con el instrumento en el que funde su pretensión, es decir; sobre el que versen los hechos narrados, para que provoque el poder de decisión del Juez basado en perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia y la pretensión. De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, se enerva el derecho de configuración legal necesario para que sea tutelada su pretensión, debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental de la demanda, es aquél del cual deriva directamente -prueba directa-, la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho derivado, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir; que pruebe la existencia de la pretensión, al estar vinculado o conectado directamente a ésta, al derivar el derecho que se invoca, que si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepción que contempla el Código de Procedimiento Civil, se configura una incumplimiento de la parte actora de una carga procesal.-
Destacado lo anterior, advirtió con respecto al documento fundamental de la demanda en el caso concreto, esto es; el contrato privado que acompaño la parte actora en copias fotostáticas, como soporte de su pretensión, sustituido por su original según se afirmo por diligencia del 04 de abril de 2017, en acatamiento a lo ordenado por este despacho judicial mediante providencia del 23 de marzo de 2017; que no obstante que ambos contratos no fueron impugnados, ni atacados por la parte contra la cual se opusieron, resultaban disimiles, incluso con respecto a lo narrado en el libelo para vincularlo como sustento de la pretensión actoral; ya que en el primero se expresó que:
“Entre MARIA TERESA GOUVEIA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 891.904, en lo adelante se denominara "LA ARRENDADORA" por una parte y por la otra el ciudadano ELISEO MONTILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.672.020, Quien en lo sucesivo se denominara "EL ARRENDATARIO", ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá las siguientes clausulas. PRIMERA: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento, a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, UBICADO en: Altavista, Final Calle Real, Edificio Veracruz P.B, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Constituido por un (01) Local Comercial con un (01) Baño, con todo en buen estado. (…)SEPTIMA: EL ARRENDATARIO, se compromete y obliga a utilizar el inmueble único y exclusivamente para uso de una dama sola. (…) De mutuo acuerdo las partes convienen que el contrato comience a regir el día 01 de agosto del 2011 y culmine el día 01 de agosto 2012, debiendo desocupar al término del mismo….”.…”. (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).-
En el segundo se leía:
“Entre María Teresa Gouveia De Ferreira, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 891.904, en lo adelante se denominara "LA ARRENDADORA". Por una parte y por la otra el ciudadano: Eliseo Montilva; mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.672.020, quien en lo sucesivo se denominara "EL ARRENDATARIO" ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: LA ARRENDADORA da en calidad arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, UBICADO en: AltaVista Final Calle Real, Edificio Veracruz, PB Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, constituido por un (01) Local Comercial con un (01) Baño, con todo en buen estado. (…) Séptima: EL ARRENDATARIO, se compromete y obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente para uso exclusivo local comercial. (…) De mutuo acuerdo las partes convienen que el contrato comience a regir el día 01 de octubre de 2009 y culmine el día 01 de octubre 2010, debiendo desocupar al término del mismo…”. (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).-
Con fundamento en lo reseñado y de su confrontación, se determinó con vista a las precisiones contenidas en el escrito libelar, que ninguno de los contratos detallados, se acoplaban íntegramente a lo descrito en el libelo de demanda, en razón que en esta se expresó que la co-accionante MARÍA TERESA GOUVEIA DE FERREIRA, celebró contrato de arrendamiento privado con el accionado ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.672.020; cuyo objeto lo constituye un local comercial con un baño, cuyas especificaciones y linderos se discriminaron ut supra; con una vigencia de un (01) año; que empezó a regir el 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2012; para lo que invocó lo pactado contractualmente, en los artículos 1.264, 1.269, 1.273, 1.277 del Código Civil y el artículo 40 literales “a” y “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, pues; si bien los sujetos que celebraron el negocio jurídico se corresponde con los sujetos procesales; la destinación del local arrendado y su temporalidad, resulta disímil en cada caso, en el primero; se indicó que su destino era única y exclusivamente para uso de una dama sola, cuya vigencia se estipulo del 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2012, lo que se asimila en cuanto a los sujetos y vigencia, pero no en cuanto a su destino, lo que compromete la regulación legal invocada y aplicada en el caso sub-iudice; en el segundo convenio, si bien; guarda relación en lo que respecta a la destinación -local comercial-, su tiempo de vigencia, es distinto al señalado en el escrito libelar, ya que se estableció que regiría del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2010, marco de tiempo que no coincide con la fecha que se reseñó en el contrato que alude al local destinado a actividad comercial objeto del presente proceso. Ante tal disparidad, se determinó que no se acompaño a los autos el instrumento fundamental de la demanda, dados los términos de la pretensión actoral, ya que el presente caso la parte accionante aporto dos (2) contratos privados diferentes, que no se acoplan en su totalidad a lo narrado en el escrito libelar como configurativo de la demanda. Así se estableció.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este órgano jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, en los términos que se transcriben a continuación: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda presentada el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI., NANCY RODRIGUEZ., y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente; en contra del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; contenida en el expediente distinguido con el N° 25-V-2017-059; y, SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”.

Capítulo V
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte actora fundamentó su escrito de informes en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a esta Alzada declare la confesión ficta por cuanto en ningún momento el ciudadano Fredy Antonio Chirinos Martínez, se presentó por sí mismo o por medio de apoderado a contestar la presente acción, y que tampoco se presentó por sí o por medio de apoderado judicial a las dos audiencias establecidas por el Tribunal a quo.
Por lo cual se basó en lo establecido en los artículos 7, 202, 203, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que los actos se realizan en la forma que prevé el Código, asimismo contemplan las formalidades, lapsos y términos de estos.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2018, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda de desalojo que incoaran los ciudadanos MARIA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERRERIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOUVEIA, LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, contra ELISEO MOLTIVA, todos identificados al comienzo de este fallo.
Para decidir se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester emitir pronunciamiento respecto al alegato de confesión ficta esgrimido por la parte demandante -hoy recurrente- y así tenemos que, tal figura, constituye una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En el sub iudice no existe ausencia de contestación de tal manera que mal puede considerársele incurso en la figura de confesión ficta, pues, el hecho de que no haya comparecido a la audiencia preliminar ni a la de juicio ello no implica confesión alguna tal como se infiere de los artículos 868 -tercer aparte- y 871 el Código Adjetivo debiendo en consecuencia sucumbir el recurrente en su denuncia. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
El Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la improcedencia de la acción incoada toda vez que, una vez interpuesta la demanda acompañada de los instrumentos en los que se fundamentaba, se instó a la parte actora mediante auto del 23 de marzo de 2017, a consignar dichos documentos en original constando en autos que, mediante diligencia del 04 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó un contrato que en modo alguno se corresponde con la pretensión.
En efecto, la pretensión se encuentra dirigida al desalojo de un inmueble arrendado mediante un contrato cuya vigencia comenzó el 1º de agosto de 2011, y feneció el 1º de agosto de 2012; mientras que el contrato consignado por la parte actora comenzaba el 1º de octubre de 2009 y culminaba el 1º de octubre de 2010, lo que comporta una disimilitud entre lo pretendido y lo que realmente se determinó en el último contrato consignado por la representación judicial de la parte actora, que en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal so pena de incurrir en incongruencia, pues, el Juez solo se encuentra facultado para cambiar la calificación jurídica debiendo interpretar y aplicar las normas que regulan la forma en que debe juzgar los hechos y así fijar la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, para luego subsumirlos en la norma respectiva que lo prevé para finalmente dictar su dispositivo.
Así, el juez mediante la aplicación e interpretación de la ley realiza una serie de razonamientos lógicos y jurídicos en forma sucesiva y en cadena, todos fundamentados en la aplicación del derecho, por consiguiente, el requisito de la congruencia se agota en la determinación de la controversia, y por tanto en la determinación de los hechos afirmados y controvertidos por las partes, no así respecto de la calificación jurídica que de esos hechos hacen las partes en el libelo y la contestación, o los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, pues como ya se indicó anteriormente, ello pertenece al campo del derecho y en aplicación del principio iura novit curia, el juez no está atado a lo dicho por las partes sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance.
En atención a lo expuesto se observa entonces que nos encontramos antes dos escenarios, a saber:
El primero de ellos, aquel conforme al cual se demandó el desalojo por falta de pago y deterioro de un inmueble cuya temporalidad se inició el 1º de agosto de 2011 y feneció el 1º de agosto de 2012, con un canon de arrendamiento de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, mas veinte bolívares (Bs 20,oo) por concepto de servicio de agua, sustentado en la copia simple del contrato anexado al escrito libelar marcado con la letra “D”, cuya pretensión resultaba inadmisible conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues en la clausula séptima se estableció que el arrendatario se comprometía a utilizar el inmueble para uso de “una dama sola”, y para proceder a su desalojo debe previamente cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguientes del mencionado Decreto, requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El segundo escenario, el fundamentado en el contrato cuya temporalidad se inició el 1º de octubre de 2009 y feneció el 1º de octubre de 2010, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales más veinte bolívares (Bs 20,oo) por concepto de servicio de agua, lo cual si bien tenía por objeto el local comercial identificado en la demanda no se corresponde respecto a la temporalidad ni canon de arrendamiento, lo que se traduce en que no se trataba del documento fundamental de la demanda, por tanto, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 864 del Código Adjetivo no le seria admitido después, resultando por tanto inadmisible la demanda.
Como podemos observar, sea que la demanda se fundamente en el contrato acompañado al escrito libelar, o en aquel que fuese consignado a solicitud del Tribunal, la demanda incoada resulta forzosamente inadmisible y así se declarara ex officio de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo resultado insubsistente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de desalojo que incoaran los ciudadanos MARIA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERRERIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOUVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-891.904, V-6.442.286, V-6.449.890, V-9.961.780 y V-12.765.366, contra ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.672.020.
Segundo: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en constas a la parte demandante.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000217.

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