Decisión Nº AP71-R-2017-000697 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000697
Fecha16 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KIDS-JENNS C.A CONTRA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER Y MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURENT,
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 16 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000697.
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 1441 A., representada por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.130.378.
Apoderado Judicial: Abogado Jorge Luis Medina Orosco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.752.
Demandadas: SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER y MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURENT, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.483.255, V-5.304.064 y V-3.398.586, respectivamente.
Apoderados Judiciales: De la codemandada SORAYA DABOIN CANIZALES, los Abogados Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente; de la codemandada MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, Abogados Indira Amarista Aguilar y Thamara Andreina Mejías, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.181 y 95.814, respectivamente; y de la codemandada BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, Abogados Andrés Benavides Key, Indira Amarista Aguilar y Thamara Andreina Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.718, 93.181 y 95.814, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de nulidad de venta que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., representada por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, contra las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER y MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURENT, todos identificados al comienzo de este fallo, que se sustanciaba ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 20 de mayo de 2017, el aludido Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, declarando entre otras cosas con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora “desechando” la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la codemandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT; y, procedió a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.
Mediante auto del 19 de julio de 2017, se ordenó darle entrada al expediente procediéndose a solicitar copias del auto que oyó el recurso de apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes constando que la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, se ordenó recabar copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas a los fines de una mejor compresión del asunto.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, se ordenó recabar copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas a los fines de una mejor compresión del asunto, las cuales fueron recibidas el 07 de marzo de 2018.
Mediante auto del 10 de abril de 2018, dada la extemporaneidad alegada, se ordenó recabar computo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal de la causa.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…En el caso bajo estudio, el profesional del derecho JORGE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2017, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la co-demandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT escrito de pruebas de la cual está dirigida al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el propósito que el ciudadano Registrador una vez “vista la firma del documento de compra venta de fecha 20/10/2014, anotado bajo el Nº 2009.101, Asiento Registral 2 del inmueble en cuestión y proceda a informar al Tribunal si existió algún tipo de irregularidad o inconveniente en el otorgamiento del mismo, en virtud que es ciudadano registrador NO ES EXPERTO GRAFOTECNICO y por consiguiente no puede verificarse mediante un procedimiento técnico científico de cotejo la veracidad de las rubricas que fueron estampadas en ese documento, además esta no es la vía procesal idónea para ello y de ser acordado así sería una prueba a todas luces ilegal, sin tomar en consideración que esta sede de justicia por tal razón estamos ante una prueba ilegal y así pido al Tribunal la declare y sea desechada del proceso …”
…omissis…
En tal sentido, este Tribunal para decidir respecto a la oposición formulada, por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la prueba de informes promovida por la co-demandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, dirigida al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, considera esta Juzgadora que dicho medio probatorio es manifiestamente impertinente, ya que dentro de las funciones establecidas por el legislador a la figura pública del Registrador, no está incluida dejar constancia o dar fe pública de alguna alteración, anomalía o cualquier otro hecho que derive de la suscripción de un documento inscrito ante ese ente, en virtud que la funcional principal del Registrador Público, es dar fe pública previa la verificación de las solemnidades de ley, que han comparecido ante su despacho los firmantes del documento y el contenido del mismo, esto según se colige del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, función que esta descrita de manera más amplia en el Capítulo III, El Registro Público, Objeto, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de fecha 19/11/2014, Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.156, en su artículo 46, el cual establece:
“…El Registrador Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquéllos previsto en el «Código Civil», en el Código de Comercio y en otra leyes…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera tal como se verificó con anterioridad, que dentro de las funciones otorgadas por el legislador a éste ente público, no figura la de dar certeza de alguna anomalía derivada de la firma de un documento inscrito ante ese órgano público, teniendo la parte demandada si así lo consideraba pertinente otros medios impugnativos contenidos en la ley adjetiva, a fin de verificar si hubo o no alteraciones en el documento en cuestión.
En conclusión, admitir esta prueba violentaría el derecho a la defensa de la parte contraria, tomando en cuenta que este Tribunal debe mantener a ambas partes en un sagrado equilibrio y condiciones según lo establecido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar CON LUGAR la oposición formulada en fecha 22 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte actora, ya que la pretensión de la parte co-demandada mediante la promoción de esta prueba es impertinente, en consecuencia SE DESECHA la prueba de informe, promovida por el apoderado judicial de la parte co-demandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, en fecha 25 de abril de 2017. ASI SE DECIDE.
…omissis…
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2017, por el Profesional del Derecho JORGE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II denominado Pruebas Documentales, éste Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: En relación a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo III, denominado PRUEBA DE INFORME; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: A la Fiscalía Sexagésima Tercera (63), a Nivel Nacional con competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Esquina de Madunca a Ferrequin la Candelaria, Edificio Sede del Ministerio Público. Piso 2, a lo fines de que informe:
UNICO: Si la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.483.255, fue IMPUTADA por los delitos contemplados en los artículo 213, 320, 322 y 462, todos del Código Penal Venezolano según acta de imputación de fecha 27 de octubre de 2016; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
2: Al Laboratorio del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminales (CICPC), sede principal de San Agustín del Sur, Edificio C.I.C.P.C, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible la siguiente:
UNICO: Si ante esa dependencia técnica-judicial, se realizó una experticia de Dactiloscopia según oficio 9700-032-9358 experticia número 374, de la División de de Lofoscopia en fecha 24 de octubre de 2016, por los expertos Lic. Rosales M. Dainely Inspector agregado y Solórzano C. Maryury, detective agregada, y experticia Grafotecnica según oficio Nº 9700-030 de fecha 9 de noviembre de 2016, de la División de Documentologia a cargo de los expertos Alejandro Rodelo Comisario y Alfredo Palacio Detective expediente Nº MP-35639-2016, entrada: 2844-16, a instancia del Ministerio Publico, a la ciudadanas SORAYA DOBOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.483.255, en su carácter de parte demandada en este juicio y la ciudadana JENNIFER MARLILY MATUTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.130.378, parte actora en ese proceso y de ser posible adjunte al oficio copias certificada de las resultas con el propósito de corroborar la información que fue suministrada por el Ministerio Público; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
3. Al laboratorio de criminalistica, científico y tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), sede principal Caricuao para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo siguiente: UNICO si ante esa dependencia se realizó una Experticia de Dactiloscopia y Grafotécnica según oficio Nº CG-JMG-SLCCT-GNB 0231, de fecha 07 de febrero de 2017. a instancia del Ministerio Público, oficios de solicitud AMC-F13-3131-2016, y AMC-F13 3133-2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, a la ciudadana SORAYA DOBOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.483.255, en su carácter de parte demandada en este juicio y la ciudadana JENNIFER MARLILY MATUTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.130.378, parte actora en ese proceso y de ser posible adjunte al oficio copia certificada de las resultas, a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
4. A la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., en nombre de su representante legal ubicado en la siguiente dirección, torre Credicard, piso 7, oficina 72, Avenida Principal de El Bosque, con Avenida Santa Lucia Chacaito, Caracas, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo siguiente: Primero cual es la identidad de la persona natural o jurídica registrada en su base de datos que cancela el servicio de condominio del inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda distinguido con las letras PH-C, situado en la planta Alta Pent-House, ubicado entre la Segunda Transversal de la Urbanización Campo Alegre, edificio Alto Campo, piso Penthouse (PH), del Municipio Chacao del Estado Miranda. Segundo: Si el referido servicio se encuentra solvente, quien figura como propietario del inmueble según los registro de esta empresa administradora y de ser posible remita al Tribunal relación de pago de los meses de cuotas de condominio de los años 2009 hasta la presente fecha, a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
TERCERO: Con relación a la prueba testimoniales promovidas en el capítulo III, Juzgado las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana MARTA DEL PILAR CORTEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-4.773.385; a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PÉREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-3.174.689 y a las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.); a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano HELIMENES JOSE GOMEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.949.754; y, AL CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.106.298; a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano ULPIANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-4.666.981, y a las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.); a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana NAIRUBY SORIANO, venezolana, mayor de edad, Inspectora Agregada adscrita a la Sub-Delegación del Chacao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (CICPC) y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Así se establece…”.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente, sostuvo en su escrito de informe que, nunca tuvo acceso al expediente y por tanto no pudo ejercer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Que una vez que tuvo acceso a las actuaciones ya constaba en el expediente el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal de la cusa, quien procedió a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora sin percatarse o detenerse a verificar que dichos elementos probatorios nunca fueron ofrecidos en el libelo de la demanda respectivo contraviniendo lo establecido expresamente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que es improcedente y fuera de todo orden legal y violatorio de preceptos constitucionales el hecho que, el Tribunal de instancia admitiera nuevos hechos en base a prueba de informes que nunca fueron traídas al proceso por la parte actora, sino hasta el momento procesal de promoción de pruebas.
Que el Tribunal a quo violó de forma directa el derecho a la defensa de sus representadas, ya que nunca tuvieron oportunidad de conocer los hechos nuevos que fueron alegados con posterioridad al libelo de la demanda y su oportunidad.
Que la representación judicial de la codemandada Soraya Daboin Cañizalez, opuso la cuestión previa de prejudicialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegato que se fundamentó en la existencia de un proceso penal intentado contra la ciudadana Jennifer Matute, por la comisión de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, que tienen vinculación directa con la nulidad del contrato del presente proceso; es decir; que existe una cuestión que está pendiente por resolver y que de forma directa afecta las resultas de este juicio.
Que sin embargo, el Juzgado a quo declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada, trayendo como consecuencia que nada de lo relacionado con el proceso penal existente pudiera tener cabida en este proceso civil, ni interferir en la decisión que pudiera tomar el juez de instancia.
Que declarada sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por una de las codemandadas en el presente proceso, no se entiende el motivo que impulsa al Tribunal de instancia a admitir y evacuar todas las pruebas de informes promovidas por la parte actora, tendientes a demostrar en este proceso civil lo que le fue negado a una de las codemandadas
Que las pruebas promovidas jamás fueron ofrecidas en el libelo de demanda, tal y como lo ordena expresamente la ley.
Que el Tribunal de instancia admitió y se encuentra en proceso de evacuación de las pruebas respecto de un asunto penal que mediante su propia sentencia declaró sin lugar, a una de las codemandadas.
Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 expresa el principio de igualdad procesal, el cual debe ser garantizado por todos los jueces, lo que quiere decir, que es obligatorio por el órgano jurisdiccional garantizar la equidad, la justicia, y la imparcialidad en el proceso, por lo que solicitan al Juzgado Superior deseche las pruebas de informes promovidas extemporáneamente por la parte actora.
Que siguiendo la misma línea que caracteriza el presente recurso de apelación del auto de admisión de pruebas, hacen hincapié en la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.
Que en relación a la prueba de testigo promovida por la contraparte es de hacer notar que, en el momento extemporáneo de su promoción, nunca se señaló la pertinencia y necesidad de la deposición como testigos de los ciudadanos traídos a los autos a tales fines.
Que con las actuaciones referidas anteriormente se siguió violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su presentada, ya que no fue sino hasta la evacuación de las testimoniales que se pudo saber que pretendía probar la parte actora.
Que tal como se evidencia de escrito de fecha 22 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigida al Registro de Municipio de Chacao del estado Miranda indicando: “… en virtud que es (sic) ciudadano registrado NO ES EXPERTO GRAFOTÉCNICO y por consiguiente no puede verificarse mediante un proceso técnico el cotejo de la veracidad de las rubricas que fueron estampadas en ese documento, además esta no era la vía procesal idónea para ello y de ser acordado así sería una prueba a todas luces ilegal, sin tomar en consideración que esta sede de justicia (sic) por tal razón estamos ante una prueba ilegal y así pido al Tribunal la declare y sea desechada del proceso.”
Que como consecuencia de lo anterior el Tribunal a quo en el momento de providenciar los elementos aportados por cada una de las partes, tendientes a la verosimilitud de cada uno de sus dichos, procedió a desechar la prueba de informes promovida en nombre de la ciudadana María Negrón de Kauert.
Que con respecto a la pertinencia, necesidad y legalidad de la prueba de informe desechada, tal como se estableció en el escrito de promoción de pruebas cursante en el expediente, la prueba de informes está dirigida a la Oficina de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, oficina registral que llevó a cabo la protocolización del documento de compra y venta del apartamento objeto de la presente demanda de nulidad de contrato; acto ocurrido en fecha 20 de octubre de 2014, a través de asiento N° 2009.101, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; señalando como pertinencia y necesidad de la Prueba de informes, el hecho que, esta oficina informe al Tribunal de la causa respecto de la transparencia de las actuaciones realizadas por la representada en el ejercicio del mandato conferido por los compradores del inmueble.
Que resulta necesario recordar que la ciudadana María Magdalena Negrón de Kauert, está siendo codemandada en el presente proceso en conjunto con las partes contratantes a través del documento sobre el cual se solicita la nulidad; siendo que la misma únicamente firmó el documento ante la oficina del registro pertinente.
Que la pretensión de la anterior prueba de informes no se trata de realizar una experticia grafotécnica sobre la firma de las personas que otorgaron el documento; pues este hecho no está siendo controvertido; que la representación nunca ha dudado de su otorgamiento valido y legal ante la oficina de registro mencionado, por lo que, no procede la impugnación que se atribuye, que por muy al contrario, el hecho de que el documento de compra venta se haya otorgado ante una Oficina de Registro, soporta el hecho de que se cumplieron con todos los extremos legales para ello, pues una de las obligaciones de las oficinas y de registro es precisamente verificar que, la documentación que avala el acto que se pretende efectuar ante tal institución, se encuentra en orden legal para ello.
Que en consecuencia a través de la prueba de informe desechada por el Tribunal a quo, pretende nada más y nada menos que desvirtuar los argumentos traídos a los autos por parte de la actora en referencia a la responsabilidad de la representada en cuanto a los supuestos hechos cometidos por la compradora y vendedora del inmueble.
Que muy bien se puede informar si se cumplieron con los requisitos de procedibilidad legal y administrativa para que efectivamente se otorgara el documento; pueden indicar si en algún momento ocurrió algún hecho que de una u otra forma paralizara el acto de otorgamiento, pueden informar respecto a la verificación previa que deben hacer para el otorgamiento de un documento, tal es el caso de llamar a las oficinas de registro tanto inmobiliario como mercantiles, para la verificación de documentos llevados como anexos y emanados de otras oficinas; pueden verificar e informar quien realizó los tramites de presentación y pago, pueden así mismo verificar e informar como se circunscribió el otorgamiento del documento así como quienes participaron en la firma del documento, lugar y condición del mismo.
Que en ningún momento la representación del hoy accionante solicito por medio de esta prueba, que el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda indique alfo que no sea de su absoluta competencia y responsabilidad; así como tampoco se está tratando de probar hechos que no se hayan traídos a los autos, siendo lógico y totalmente valido pensar que, en el caso de autos, el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad, paso por todas y cada una de las verificaciones de fondo y forma, para su valido otorgamiento; pues de lo contrario la Oficina de Registro del Municipio Chacao no lo hubiere otorgado, y no reposaría en los asientos registrales que le dan verosimilitud.
Que siendo así, dicha oficina puede informar cálidamente a este Tribunal mediante prueba de informes los actos realizados por la representada, para obtener la firma del documento mencionado; repitiendo una vez más, no se está solicitando que se desconozca el contenido y la firma del mismo, sino que, se indique si la representada como apoderada para la firma del documento de compra venta realizó todos los actos que le correspondían como consecuencia del poder que le fue otorgado para ello, o si por el contrario en alguna oportunidad el documento le fue devuelto por razones imputables a la cualidad de representada para el referido acto.
Esgrimió que no se está pretendiendo con la prueba de informes desechada por el Tribunal a quo, como consecuencia de la oposición de la parte actora, que el Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, indique sobre “alguna alteración” del documento otorgado, que por el contrario se está solicitando el informe respecto al cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la verificación formal y de fondo respecto del documento sobre el que reposa la presente demanda; específicamente en relación a la cualidad de la representada como apoderada de la compradora del inmueble.
Que con base a todas las consideraciones de hechos y de derechos anteriormente planteadas solicitan a este despacho que se revoque por contrario de Ley el auto de fecha 26 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechando todas las pruebas promovidas de forma extemporánea, impertinente e ilegal por la parte actora en el presente proceso; y finalmente, que ordene al tribunal a quo, admitir y evacuar cuanto a lugar en derecho la prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el del 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otras cosas declaró: 1. Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora “desechando” la prueba de informe promovida por la representación judicial de la codemandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT; y, 2. La admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Para resolver se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera quien juzga hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De la citada disposición legal, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos que no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos deben ser examinadas y valoradas por los jueces para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual se hace patente cuando el sentenciador omite el estudio de aquellas, incluso las que considere intrascendentes o inocuas, pues, el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el jurisdicente explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso como un instrumento fundamental.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora que reputa la recurrente de extemporáneas, se observa primeramente que conforme al cómputo (Ver folio 138) solicitado al Tribunal de la causa, las mismas fueron promovidas de manera tempestiva el 05 de mayo de 2017, es decir, dentro de los 15 días que otorga el artículo 396 del Código Adjetivo.
Antes bien, expone la recurrente que tales medios probatorios constituyen hechos nuevos por no haber sido ofrecidos con la demanda, citando al efecto el contenido del artículo 340.6º procedimental que preceptúa que el libelo de demanda deberá expresa los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, lo cual no es óbice para considerar las pruebas promovidas inadmisibles, pues, primeramente, no se trata de hechos nuevos ni de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, sino de recabar información acerca de un proceso penal y las pruebas que allí cursan; al igual que acreditar en autos quien cancela el condominio del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende.
En segundo lugar, porque no nos encontramos en presencia del procedimiento oral al que alude el artículo 859 y siguientes del Código Adjetivo, en el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 864 y 865 eiusdem, las partes deben acompañar tanto a la demanda como a la contestación, toda la prueba documental de que dispongan y señalar la identificación de los testigos, no admitiéndoseles posteriormente, salvo que se trate de documentos públicos y hayan indicado en sus respectivos escrito de demanda y contestación la oficina donde se encuentren.
De tal manera que, encontrándonos en presencia de un procedimiento ordinario y en atención a la libertad probatoria y subsiguiente admisibilidad que ostentan los justiciables en ejercicio de su sagrado derecho a la defensa, no observándose que las mismas se encuentre legalmente prohibidas o sean manifiestamente impertinentes, deberá confirmarse el fallo recurrido en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales además fueron admitidas “salvo su apreciación o no en la definitiva” lo que se traduce en que, de no guardar relación con los hechos controvertidos indefectiblemente serán desechadas del proceso. Así queda establecido.
En cuanto a la negativa del Tribunal de la causa de admitir la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo I por la representación judicial de la codemandada MARIA MAGDALENA NEGRON, quien juzga estima oportuno primeramente precisar que, en palabras del Tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien además fuese Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos; y otra, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. (“Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, Revista de Derecho Probatorio No. 07, pág. 23).
La inadmisibilidad de la prueba de informes solo podría producirse eventualmente si el promovente incurriera en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente o bien si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, es por ello que tal medio probatorio debe atenerse al principio de la originalidad de la prueba, según el cual debe captar directamente su fuente evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias; y su valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 507 eiusdem, pues, al no existir una regla legal expresa para su apreciación el juzgador tendrá que servirse de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción.
En el sub iudice, la parte promovente de la prueba de informe pretende se oficie al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a fin de que se informara si se había presentado algún tipo de irregularidad o inconveniente en el otorgamiento del documento de compra venta del 20 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 2009.101, cuya nulidad se demanda, lo que indefectiblemente constituye una pertinencia al existir coincidencia entre los hechos objeto de la prueba y los controvertidos.
En consecuencia, erró el Tribunal de instancia al declarar con lugar la oposición, y más aun al “desechar” in limine la prueba de informe promovida cuando lo correcto era inadmitirla, bajo el argumento de que se pretendía dejar constancia o dar fe pública de alguna alteración, anomalía o cualquier otro hecho que derivara de la suscripción del contrato, cuando, como ya se acotó, lo que se requería era se informara si se había presentado algún tipo de irregularidad o inconveniente en el otorgamiento del documento de compra venta cuya nulidad se demanda, debiendo prosperar el recurso de apelación ejercido en cuanto a la inadmisibilidad de esta prueba, modificándose el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente y en lo atinente a la imposibilidad de acceder a las actuaciones a través de la verificación del expediente, se advierte que los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se encuentran conformados en un Circuito Judicial, contando con un Juez Coordinador, Coordinador Judicial y Coordinadores de cada área (Archivo, Alguacilazgo y Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos), ante los cuales, según sea el caso, pueden la partes perfectamente acudir ante una situación anómala como la que expone la parte recurrente, con la finalidad de solventar cualquier impedimento en el ejercicio de sus derechos. Así se precisa.
Capítulo V
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la modificación de la cual será objeto dicho fallo.
Segundo: SE MODIFICA la decisión dictada el 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de venta que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., representada por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, contra las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER y MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURENT, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a la admisión de la prueba de informes promovida por la codemandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURENT, todos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo I por la representación judicial de la parte codemandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURENT, mediante la cual se solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a fin de que informe si se había presentado algún tipo de irregularidad o inconveniente en el otorgamiento del documento de compra venta del 20 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 2009.101.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo un vencimiento total en la incidencia, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Séptimo: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-0000697.

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