Decisión Nº AP71-R-2017-000860(9690) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000860(9690)
Fecha08 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000860
ASUNTO INTERNO: 2017-9690
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1992, anotada bajo el Nº 46, tomo 101-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSTE PUGA MADRID, ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, LUÍS FERMÍN JIMENEZ TOVAR, NICOLAS ROMERO, ALDO FASCIANO CASTRO y RENZO MOLINA MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.968, 143.040, 21.946, 32.986, 18.571, 201.178 y 50.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA RINCÓN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.428.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUDYS CELESTINO, PEDRO CABRERA, ANDRO JESÚS RESTAINO, LUÍS ENRIQUE ROMERO y DHAMARYS MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.869, 22.966, 179.450, 33.374 y 50.257, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2017 DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Renzo Enrique Molina Moran, basándose en los artículos 26, 49 ordinal 3º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, referidos a la acción reivindicatoria, presenta demanda contra la ciudadana JOHANNA RINCÓN RONDÓN, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, mediante el proceso de insaculación le correspondió conocer la sustanciación y decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de marzo de 2016, el a quo, mediante auto admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por los tramites del procedimiento ordinario para que tuviera lugar la contestación de la demanda u opusiera las defensas pertinentes.
En fecha 7 de marzo de 2016, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lisset Puga Madrid, consignó dos juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. (F. 61 P.1).
En fecha 1 de abril de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RENZO MOLINA MORAN, solicitó al a quo, procediese con la citación de la parte demandada y la apertura del correspondiente cuaderno de medidas. Es por ello, que en fecha 13 de abril de 2016, el tribunal, dejó constancia expresa de haber librado compulsa de citación a la parte demandada. (F. 62 al 65 P.1).
En fecha 3 de mayo de 2016, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lisset Puga Madrid, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 66 al 67 P.1).
En fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que procedió a hacer la entrega de la compulsa de citación a la ciudadana Johanna Rincón Rondón, quien la recibió y firmó el respectivo acuse de recibido. (F. 68 y 69 P.1).
En fecha 29 de junio de 2016, el a quo, recibió escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana Johanna Rincón Rondón, debidamente asistida por el abogado Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869. (F. 72 al 77 P.1). En esta misma fecha, la demandada otorgó poder apud acta (F. 78 al 80 P.1).
En fecha 1 de agosto de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Lisset Puga Madrid y Renzo Molina y consignaron escrito de promoción de pruebas. Igualmente, el 3 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogado Rudys Celestino Piñango consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 5 de agosto de 2016, el tribunal a quo ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas y mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2016, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las mismas.
En fecha 28 de junio de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Renzo Molina, solicitó se dicte sentencia.
Es por ello, que en fecha 28 de julio de 2017, el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (F. 490 al 498 P.1), cuya dispositiva quedó establecida en los siguientes términos:
“…declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., contra la ciudadana JOHANNA RINCÓN DONDÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 25 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Renzo Molina, se dio por notificado de la decisión y apeló la misma. Es por ello, que en fecha 29 de septiembre de 2017, el a quo, oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 499 al 503 P.1).
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 9 de octubre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 18 de octubre de 2017 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de treinta (30) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2017, compareció ante este ad quem el abogado Renzo Molina Morán, en su condición de apoderado judicial de la demandante y consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles y su vto., sin anexos, en el cual alegó a groso modo lo siguiente:
i) Primeramente hace referencia cronológica a todo el iter procesal; ii) Arguye diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iii) Que con vista a la escueta argumentación jurídica de la presunta perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, así como los escasos argumentos utilizados por el tribunal a quo, lo único que queda claro es que la perención de la instancia, representa la sanción que se le impone a las partes procesales en razón a su inactividad procesal en la que se muestran signos inequívocos que evidencien la falta de interés del accionante en proseguir, continuar e impulsar el juicio que ha intentado; iv) Que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso; v) que la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de las formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales; vi) Que en el caso de marras, se evidencia que la representación judicial diligenció en diversas oportunidades en el procedimiento en cuestión, para impulsar y lograr la citación de la demandada; vii) Que si bien es cierto que no se cumplió con la carga procesal de consignar los emolumentos ante el alguacil del circuito judicial dentro del lapso legalmente establecido, siendo este dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos fueron consignados en fecha 03 de mayo de 2016; viii) Que tanto la parte demandante como su apoderado judicial han participado activamente en las diversas etapas en que le presente juicio se ha ido desarrollando; ix) Que se evidencia de forma palmaria, que aún cuando no se hubiere cumplido con la obligación de entregar las expensas necesarias para llevar a cabo el acto de citación de la demandada, dentro del lapso preestablecido en la Ley procesal vigente, la citación de la demandada ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; x) Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea condenada en costas a la parte demandada, todo ello con la finalidad de que prevalezca el Derecho Constitucional y legal, para garantizar la confianza legítima y la seguridad jurídica que tienen los justiciables.
Por su parte, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rudys Celestino Piñango, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Como punto previo, que la sentencia recurrida fue dictada por el a quo el día 28 de julio de 2017, evidenciándose en su parte in fine que la misma se dictó fuera del lapso previsto en la ley, de manera extemporánea; Que el tribunal de la causa, estaba en la obligación de proceder conforme a lo establecido con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esperar a que todas las partes involucradas en el juicio, estuvieran legalmente notificadas para que comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que a bien tuvieran las partes contra la sentencia dictada; Que en el presente procedimiento y luego de una breve revisión de las actas del expediente, se evidencia que el apoderado de la parte demandante se dio expresamente por notificado procediendo en el mismo acto a ejercer el recurso de apelación; Que el tribunal de la causa sin que mediara la notificación de su representada, procedió a oír la apelación ejercida en ambos efectos; solicitó que en salvaguarda al debido proceso esta alzada decrete la reposición de la causa al estada de que se cumpla cabalmente con la notificación ordenada en la sentencia recurrida. ii) Realiza una referencia al iter procesal; iii) Que en la oportunidad de contestación a la demanda procedió a oponer como punto previo de la perención de la instancia, por no haber cumplido la parte accionante con sus obligaciones, a los fines de la citación de la demandada, específicamente por no haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, incurriendo de esta manera en el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la instancia; iv) Que se merece mencionar el hecho de la falta de jurisdicción del órgano judicial para conocer de la presente causa, por no haberse agotado previamente la instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por su eminente carácter público de la normativa contemplada en dicha normativa, oponiendo la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional, la cual puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso; v) Que por todas las razones expuestas solicita que sea declarada la reposición de la causa y sin lugar la apelación ejercida.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad procesal, la parte demandante, consigna escrito de observaciones contra los informes de la contraparte, contentivo de siete (7) folios útiles.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en fecha 28 de julio de 2017, en la cual declara la perención breve de la instancia, extinguiendo el juicio conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, al considerar que en la demanda admitida en fecha 04 de marzo de 2016, la parte actora no dio cabal cumplimiento con las obligaciones para la citación de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el citado artículo.
A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que la instancia se extingue, entre otros supuestos, cuando transcurridos treinta días (30) contados desde la admisión de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; o, una vez cuando citado el demandado, transcurra un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero) y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la referida Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, dispuso lo siguiente:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación - el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la perención breve decretada por el a quo, este juzgado observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la demanda por acción reivindicatoria fue propuesta por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 22 de febrero de 2016, que el 04 de marzo de 2016, el tribunal de la causa admitió la pretensión y ordenó la citación de la parte demandada, en razón a ello, en fecha 07 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo ratificado dicho pedimento por la misma parte, mediante diligencia del 1º de abril de 2016, por lo que el a quo en fecha 13 de abril de 2016, dejó constancia a través de la secretaria del tribunal haber librado la compulsa a la parte demandada, con motivo a lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 3 de mayo de 2016, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y finalmente, el 9 de mayo de 2016, el alguacil adscrito al circuito judicial de primera instancia dejó constancia del cumplimiento de la citación de la parte demandada.
En este sentido, se evidencia de lo anterior que la parte consignó las copias para la elaboración de la compulsa tres (3) días después de la admisión de la demanda, aunado al hecho que en el escrito libelar se indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada. Igualmente, se observa que el tribunal de la causa no proveyó lo requerido sino cuando fue ratificada la diligencia por la actora. Asimismo, es imperativo destacar que en fecha 9 de mayo de 2016, el alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada, quien compareció en autos y ejerció las defensas que consideró pertinentes, en razón a que dio contestación a la demanda y promovió las pruebas correspondientes, lo que permite concluir que se cumplió con la finalidad del acto de citación. De manera que al haberse determinado que en el presente juicio se cumplió con todas y cada una de las etapas que conforman el proceso y que las partes participaron activamente en el mismo, este juzgador en atención al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, considera que en caso de marras no ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, a la que se refiere el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación de la parte demandante y REVOCAR la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 28 de julio de 2017 y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el tribunal a quo dicte sentencia de fondo, todo ello en aras de garantizar el principio de la doble instancia, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por el abogado RENZO MOLINA MORAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2016-000208, motivado al juicio que por acción reivindicatoria sigue la sociedad mercantil, GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., contra la ciudadana JOHANNA RINCÓN DONDÓN, y en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de instancia dicte la sentencia de fondo, todo ello en aras de garantizar el principio de la doble instancia.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


Exp. AP71-R-2017-000860(2017-9690)
JCVR/AMB/Gabriela

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