Decisión Nº AP71-R-2018-000349-7.303. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-10-2018

Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2018-000349-7.303.
Fecha01 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000349/7.303.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL IGNACIO MONTENEGRO POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.674, representado judicialmente por los ciudadanos PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 y 24.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NILOSWA SOLUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de junio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 39-A-Cto; representada judicialmente por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando como Defensor Ad-Litem.

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de desalojo de oficina.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2018, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil NILOSWA SOLUCIONES C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 31 de mayo de 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría el día 30 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio y se remitió el expediente al juzgado de origen a los fines de ser corregida las faltas en la foliatura indicadas en dicho auto.
En fecha 10 de julio del 2018, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data, proveniente del juzgado de la causa.
Por auto del 13 de julio del 2018, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio del 2018, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de argumentación, junto a anexos.
Por auto del 31 de julio del 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamiento expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo de local comercial introducida el 13 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL IGNACIO MONTENEGRO POLEO contra la empresa NILOSWA SOLUCIONES, C.A.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales antes mencionados como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa NILOSWA SOLUCIONES C.A., la cual está representada por la ciudadana NILDA E. SANABRIA, sobre un inmueble ubicado en la ofician 5-C, piso 5 del edificio Torre Provincial, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital.
Que la relación arrendaticia inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, a partir del 1º de abril del 2010 hasta el 31 de marzo del 2011, por un (01) año, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, contrato éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 09, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho Notarial, el 08 de octubre del 2010.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato fue establecido el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), estableciendo igualmente en dicha cláusula, hasta un monto de un 30% de inflación a fines de establecer los incrementos del canon de arrendamiento, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C,) que estableciera el Banco Central de Venezuela.
Que el canon en la actualidad fue pactado entre las partes en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.
Que desde el mes de enero del 2015 la parte demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento, adeudando los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015.
Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas a fines de obtener el pago de los cánones vencidos, estas han resultado infructuosas, por lo cual demanda a la arrendataria.
Por las razones expresadas demanda el desalojo del inmueble identificado anteriormente y como consecuencia de ello la entrega del mismo, así como el pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva del uso del inmueble y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) por cada mes que transcurriere hasta la entrega definitiva del inmueble.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... 1. Para que convenga en desalojar y hacer entrega del inmueble, libre de personas y bienes constituido en Edificio Torre Provincia, oficina 5-C, piso 5, situado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, o en su defecto sea condenado por el tribunal
2. En pagar por concepto de indemnización sustitutiva por el uso de inmueble objeto del contrato, la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, a razón de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), y por este mismo concepto, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble.
3. Conforme a lo dispuesto en el Articulo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil solicitamos medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato, constituido en el Edificio Torre Provincia, oficina 5-C, piso 5, situado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital
(…omissis…)
4. En pagar los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados…’’ (Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) equivalente a ochocientas unidades tributarias (U.T. 800), cantidad que equivale hoy a un bolívar soberano con 20/100 céntimos (Bs S. 1,20).
Como fundamento de derecho invocó los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y los artículos 33, 34, y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto al escrito libelar consignaron los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder conferido por la ciudadana MARÍA JOSEFINA POLEO DE MONTENEGRO, a los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD.
2.- Marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARÍA J. POLEO de MONTENEGRO, en su condición de apoderada del ciudadano Gabriel I. Montenegro, y la empresa NILOSWA SOLUCIONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el 08 de octubre del 2010.
Por providencia del 15 de enero del 2016, el Juzgado Décimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción. El 27 de enero del 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15/01/2016.
De la apelación antes mencionada correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la apelación y en consecuencia admisible la acción mediante fallo del 30 de marzo del 2016. En virtud del fallo fue remitido el expediente nuevamente al Juzgado Décimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo juez se inhibió de conocer la causa el 01 de agosto del 2016.
En fecha 04 de octubre del 2016, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
Por auto del 24 de noviembre del 2016, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, revocó parcialmente la providencia dictada el 04 de octubre de 2016, y ordenó la admisión de la causa por auto separado. Mediante providencia de esa misma data, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Una vez cumplidas todas y cada una de las formalidades de la citación, sin éxito alguno, la representación judicial de la parte actora el 17 de julio del 2017, solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2017, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual designó como Defensor Ad Litem, de la parte demandada al abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 45.021, y ordenó librar boleta de notificación a fines que compareciera dando su aceptación o excusa al cargo que le fue designado.
El 21 de septiembre del 2017, el ciudadano Edgar Zapata alguacil del juzgado de la causa, consignó boleta de notificación del abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, debidamente firmada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, y mediante diligencia aceptó el cargo que le fue conferido y juró cumplirlo bien y fielmente.
Cumplida la notificación del defensor judicial de la parte demandada, ordenada por auto del 24 de noviembre de 2016 por el juzgado de la causa, el día 20 de octubre de 2017, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó de manera genérica, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte accionante, asimismo, se opuso a la medida cautelar de secuestro por no entrarse llenos los extremos de ley, finalmente señaló haberse trasladarse a la dirección de su representada, siéndole imposible ubicarla y comunicarse con ésta al no haber nadie en el domicilio procesal
En fecha 24 de octubre del 2017, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.
El 06 de noviembre del 2017, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, defensor judicial de la parte demandada, consignó original de telegrama enviado a su representada sin respuesta alguna.
El 28 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito señalando que debía declararse con lugar la pretensión al no haber probado el demandado el pago demandado.
Por auto del 05 de marzo del 2018, el juzgado de la causa agregó al expediente los escritos consignados por el defensor judicial de la parte demandada los días 24 de octubre de 2017 y 06 de noviembre de 2017, asimismo admitió el escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
El 23 de marzo del 2018 el tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…) Quien sentencia observa que durante el debate probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que demuestre su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, estos son, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2015, razón por la cual la demanda intentada por el demandante debe ser declarada con lugar, y así se deja establecido.
En efecto, resulta procedente la pretensión de desalojo, intentada por el ciudadano GABRIEL IGNACIO MOTENEGRO POLEO, toda vez que el demandado no demostró estar solvente en el pago de los meses señalados como insolutos, los cuales exceden de los meses que la causal de desalojo invocada por el demandante exige para así decretarlo, y por lo tanto, esa insolvencia de la demandada encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
(…omissis…)
Por lo que en razón de esa insolvencia por parte de la demanda, en el pago de los meses señalados en el libelo como insolutos, resulta procedente declarar con lugar la demanda de desalojo intentada, y así expresamente se decida.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL IGNACIO MONTENEGRO POLEO, en contra de la sociedad de comercio NILOSWA SOLUCIONES, C.A., ambos identificados en autos y en consecuencia condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, constitutivo por la oficina No. 5-C del Edificio Torre Provincial, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, debe hacer entrega de dicho inmueble, a la parte actora, libre de personas y de bienes de su propiedad.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora, por concepto de indemnización sustitutiva por el uso del inmueble descrito, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), representados en el monto de los arrendamientos dejados de pagar de los meses que van de Enero a Diciembre del año 2015, ambo inclusive.
TERCERO: Pagar a la parte actora, por el mismo concepto antes señalado, la cantidad que resulte de la sumatoria de todos los meses que sigan causando, desde el mes de enero de 2015 hasta la fecha en que queda firme la presente sentencia, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada mes, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y cuyos parámetros los fijará el tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.” (Reproducción textual).

Por auto del 16 de abril del 2018, juzgado a quo, ordenó la notificación del defensor judicial en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
El 08 de mayo del 2018, el ciudadano Edgar Zapata alguacil del juzgado de la causa, consignó boleta de notificación dirigida al abogado ANTONIO CASTILLO en su condición de defensor judicial, debidamente firmada.
En virtud de la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte demandada, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la solicitud que hoy nos ocupa fue admitida el 24 de noviembre del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del fondo del Asunto.
En el caso de marras, el defensor judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 23 de marzo del 2018, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo.
El planteamiento de la presente litis se origina del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 08 de septiembre del 2010, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo), a decir de la actora, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de enero del 2015 hasta el mes de diciembre del 2015.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Reproducción textual).
Por otra parte el artículo 1.167 ejusdem, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Copia textual).

En este sentido, siendo que el presente caso trata de un desalojo de oficina, debe aplicarse la causal de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que a la letra reza,:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) cánones de mensualidades consecutivas.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Como fundamentación de la presente acción de desalojo, señala la demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, por parte de la demandada, incumpliendo con la cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes el 08 de septiembre del 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº09, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como oficina C-5, ubicada en el piso 5 del edificio Torre Provincial, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital.
La celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la referida escritura, es decir, con el contrato de arrendamiento celebrado el 8 de septiembre de 2010, de modo que sobre el punto concreto de la existencia de la relación contractual no hay discusión alguna entre las partes, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio al documento original, el cual riela a los folios 14 al 19 del presente expediente, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil, al no haber sido ni tachado, ni impugnado. Así se decide.-
Ahora bien, la cláusula “Segunda” del contrato de arrendamiento ut supra mencionado, establece lo siguiente:

“…SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, a titulo de canon de arrendamiento mensual, los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), igualmente de mutuo acuerdo con EL ARRENDADOR, LA ARRENDATARIA se obliga a la cancelación en nombre del mismo, mensual y puntualmente la factura del condominio correspondiente a dicho inmueble, a partir del 1 de abril de 2.010 hasta el 31 de Marzo del año 2.011. previa a la fecha de expiración del contrato anualmente, las partes se obligan a efectuar una revisión en cuanto al monto del los cánones de arrendamiento, estableciéndose un tope de treinta por ciento (30%) de inflación, todo ello en concordancia Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) que establezca el Banco Central de Venezuela en cuanto a materia inmobiliaria se refiere.” (Reproducción textual).

De la cláusula transcrita se evidencia que las partes pactaron inicialmente el pago de canon de arrendamiento de manera mensual, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00), siendo el canon en la actualidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), pagaderos los primeros 5 días de cada mes, monto sobre el cual no existe discusión alguna.
Lo que si discuten las partes es la falta de cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, por parte de la demandada, y es que el defensor judicial de la parte demandada dio contestación de manera genérica negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho los argumentos señalados por la parte accionante.
Como antes se mencionó la parte demandada negó que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al período que va desde el mes de enero del 2015 hasta el mes de diciembre del 2015, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora, y diere certeza a esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada, evidenciándose que la demandada en su escrito de promoción de pruebas, únicamente promovió como prueba el mérito favorable de los autos.
En este sentido, es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso, por lo que, al no constituir un medio probatorio de aquellos que expresamente señala nuestra legislación, el mismo no aporta valor probatorio alguno. Y así se establece.-
Así las cosas dado que tal y como quedó probada la obligación, correspondía a la parte demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se reitera, en autos no cursa la menor evidencia que el demandado haya honrado la obligación asumida.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas, por el contrario, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta alzada considera que la presente demanda de desalojo fundamentada en la causal establecida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por adeudar la demandada más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento, debe prosperar en derecho, debido a que la accionada no logró demostrar dicho pago, quedando entonces demostrado en autos la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período que va desde el mes de enero del 2015, hasta el mes de diciembre del 2015, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones por ella asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante, el 08 de septiembre del 2010, por ante la Notaría Pública Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº09, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que se deberá desalojar el inmueble identificado como oficina C-5, ubicada en piso 5 del edificio Torre Provincial, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital, y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior de procedencia de la presente acción de desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período de enero del 2015 hasta diciembre del 2015, considera procedente la solicitud de indemnización sustitutiva por el uso del inmueble, expresados en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente hoy a la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON 20/100 (Bs S. 1,20), como resultado del período supra señalado (enero del 2015 hasta diciembre del 2015), por un canon mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que corresponden a las cuotas arrendaticias adeudadas. Y así se establece.-
Asimismo, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte de la sumatoria de todos los meses que se sigan causando, desde el mes de enero de 2015, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por cada mes, equivalente a la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. S. 0,1), ordenando efectuar dicho cálculo mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizara por un (01) experto contable designado por el Tribunal. Y así se decide.-
Para cumplir con el deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido, como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cursa en autos en original de instrumento poder conferido por la ciudadana MARÍA JOSEFINA POLEO DE MONTENEGRO, a los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, el 22 de diciembre del 2015, anotado bajo el nº 49, tomo 153 de libros de autenticaciones llevados por dicho despacho Notarial, esta Alzada, da valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, probándose con dicho documento la representación de los profesionales del derecho ut supra mencionados. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte accionada, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil NILOSWA SOLUCIONES C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara; i) CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GABRIEL IGNACIO MONTENEGRO POLEO, contra la Sociedad mercantil NILOSWA SOLUCIONES C.A., plenamente identificados en el encabezado de este fallo; ii) se ordena a la demandada a desalojar el inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, constituido por la oficina C-5, ubicada en piso 5 del edificio Torre Provincial, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas. iii) Se ordena a la demandada pagar a la parte actora por concepto de indemnización sustitutiva por el uso del inmueble de autos, la cantidad CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente hoy a la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON 20/100 (Bs S. 1,20), como resultado del período que va desde el mes de enero del 2015 hasta el mes de diciembre del 2015, correspondiente a las cuotas arrendaticias adeudadas. iv) Se ordena a la demandada a pagar a la parte actora la sumatoria de todos los meses que se sigan causando, desde el mes de enero de 2015, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. S. 0,1), en virtud de la reconversión monetaria, dicho cálculo deberá ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con un (01) experto contable designado por el Tribunal de la causa.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en las costas del recurso y del juicio a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 8 de octubre de 2018, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2018-000346/7.303.
MFTT/ELR/Ana
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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