Decisión Nº AP71-R-2017-001087 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

Número de sentencia0076-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2017-001087
Fecha06 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Por Condominio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2017-001087

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2004, bajo el No 54, Tomo 400-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO CARRILLO RIVERO y MARILU POLIDO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.858 y 108.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-712.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aparece asistida por profesional del derecho alguno, ni tampoco constituyo apoderado(s) judicial(es) para este juicio; sin embargo, la destinataria de la pretensión aparece representada por la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, en su condición de defensora judicial designada por el Tribunal de la causa.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-4.176.640.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, ALBERTO ROZ ROMANO, XIOMARA SANCHEZ y CARLOS GAMBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 16.631, 211.480, 56.133 y 177.081, respectivamente.
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES (COUTAS DE CONDOMINIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el abogado Ibrahim Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 16.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto De Andrade Pereira, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A. contra la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017, en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente, y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos sin informes, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2018, el ciudadano Carlos Alberto De Andrade Pereira, asistido de abogado, en su condición de tercero interesado, solicito se declare la perención de la instancia, indicando que a todo evento y sin que lo expresado indique renuncia al pedimento anterior, expone su deseo de pagar la deuda de las cuotas de condominio adeudadas a la presente fecha.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; despacho que por auto dictado el 12 de julio de 2005, admitió la causa mediante los trámites de la vía ejecutiva contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ.
En fecha 15 de julio de 2015, se apertura el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Local Depósito distinguido con el número Dos (2), ubicado en la planta sótano, Edificio Residencias Romar II, situado en un lugar llamado Paradero, al sur de la Avenida Este y al oeste del Callejón denominado Barrilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha se libro oficio No. 320-05, dirigido al Registrador subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, informando sobre la medida decretada; mediante comunicación signada con el No. 114 de fecha 10 de agosto de 2005, la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital dio acuse de recibo.
En fecha 25 de octubre de 2006, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada por cuanto no se logró verificar la citación personal de la misma, y mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2007, se designó al abogado ALBERTO CABRERA, como defensor judicial de la parte demandada; por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se revocó la designación del referido auxiliar de justicia y se designó en su lugar a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, quien previa aceptación, juramentación y citación procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dicto sentencia definitiva que declaro CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) interpuso la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., contra la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ, y se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Dos Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.025,37), que es el importe de las cuotas de condominio que adeuda la demandada a la comunidad de propietarios del Edificio ROMAR II, causadas durante los meses de octubre de 2.000 hasta marzo de 2.005; indicándose que dicha suma deberá someterse al régimen indexatorio mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Se condenó en costas a la parte demandada por resulta totalmente vencida, y se ordenó notificar a las partes por cuanto el fallo salió fuera del lapso.
En fecha 06 de agosto de 2014, compareció el ciudadano ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, asistido por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, exponiendo que actúa como propietario del apartamento 12, piso 2, Edificio Residencias ROMAR II, Torre Norte, solicita la perención de la instancia; pedimento este que fue negado mediante providencia dictada el 22 de septiembre de 2014, por cuanto no consta en autos la cualidad con la que actúa.
En fecha 26 de mayo de 2015, se acordó la notificación de la parte actora respecto a la cesión de derechos, visto que el ciudadano Carlos Alberto De Andrade Pereira, asistido de abogado consignó documento de cesión de derechos litigiosos derivados del presente juicio.
En fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, asistido por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, y confiere poder apud acta a su abogado asistente y a Alberto Roz Romano, Xiomara Sánchez y Carlos Gamboa.
En fecha 23 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano Luis Ortiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que se traslado a la dirección aportada y le fue recibida la boleta de notificación.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, apoderado del ciudadano Alberto De Andrade Pereira, apeló de la sentencia dictada, recurso que fue escuchado en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2017, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.
- III -
DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó sentencia en la cual declaro Con Lugar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), en la cual dictamino lo siguiente:
“… III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 54, inserto en el tomo 400-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral, contra la ciudadana ALICIA GONZALEZ de PEREZ, de nacionalidad española, de este domicilio, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 712.677.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos mil veinticinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 2.025,37) que es el importe de las cuotas de condominio que adeuda la hoy demandada a la comunidad de copropietarios del Edificio ROMAR II, antes identificado, causada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.000; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; y las de enero, febrero y marzo de 2.005.
La suma anteriormente señalada deberá someterse al régimen indexatorio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados determinen el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde la fecha en que se dio por admitida la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión quede firme, tomándose en consideración para ello los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.
2.- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas ala parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación…”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de la causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto De Andrade Pereira, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017.
Siendo recibido el expediente, esta Alzada le dio entrada en fecha 15 de enero 2018, y fijo oportunidad para la consignación de informes. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2018, se dijo visto sin informes dejándose constancia que la causa entro en estado de sentencia; lapso que fue diferido por auto de fecha 17 de abril de 2017, para dentro de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha.

- IV -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas procesales y antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, es pertinente indicar que quien ejerce el recurso de apelación es el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.631, apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-6.348.654, a quien le fueron cedidos los derechos litigiosos del presente juicio conforme se desprende de un documento de CESIÓN de derechos litigiosos, notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 12.950, relacionado a un inmueble constituido por un (1) depósito distinguido con el número Dos (2), ubicado en la planta sótano, Edificio Residencias Romar II, situado en un lugar llamado Paradero, al sur de la Avenida Este y al oeste del Callejón denominado Barrilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en relación a un procedimiento que se sigue ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2005-1716, cursante a los folios 191 al 193 del cuaderno principal, consignado por ante el Tribunal primigenio en fecha 15 de mayo de 2015.
Dicho recurso interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por el referido profesional del derecho apoderado del cesionario, fue oído el 08 de diciembre de 2017.
Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes presento informes ni observaciones ante esta Alzada, y que habiendo vencido el lapso para dictar sentencia y su prorroga, fue consignado un escrito en fecha 28 de mayo de 2018, el ciudadano Carlos Alberto De Andrade Pereira, asistido de abogado, en su condición de tercero interesado, solicito se declare la perención de la instancia, indicando que a todo evento y sin que lo expresado indique renuncia al pedimento anterior, expone su deseo de pagar la deuda de las cuotas de condominio adeudadas a la presente fecha.

- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado Ibrahim A. Quintero, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto De Andrade Pereira quien actúa en el presente juicio como tercero interesado, apeló del fallo dictado el 13 de octubre de 2009, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO SAEZL, C.A, contra la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ, se dictó ajustada a derecho.

Del escrito libelar que fue presentado en fecha 14 de junio de 2005, se desprenden los siguientes hechos de relevancia jurídica invocados por la parte actora:
Que la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil CONDOMINOOS SAEZL, C.A., en su carácter de administradora del Edificio “ROMAR II”, situado en el lugar denominado Paradero al sur de la Avenida Este y al Oeste del Callejón denominado el Barrlito en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital) tiene como objeto el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-712.677, relacionadas con un Local Deposito en el Edificio Romar II, ubicado en el sótano del referido edificio, signado con el No. 2, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), el cual según indica la accionante en su libelo se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: “NORTE: Muro del lindero Norte SUR: Estacionamiento; ESTE: Deposito Nº3 y OESTE: Estanque Subterráneo”; y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO UNIDAD CON CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,133972%), según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de julio de 1975, bajo el no. 9, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ, por ser propietaria del referido local depósito y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes; y que la misma le adeuda la cantidad de DOS MILLONES VENTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.025.365,00), correspondiente a los meses desde octubre de 2000 hasta marzo de 2005.
Que la accionante requiere que la demandada sea condenada al pago de la suma de Dos Millones Veinticinco Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.025.365,00), por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas; al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio incluyendo los honorarios de abogados. Requiriendo igualmente, se realice la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, y que la misma sea acordada como experticia complementaria del fallo, fundamentando su pretensión en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil y 70 de la Ley de Protección al Consumidor.
En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por la defensora judicial designada se desprende:
Que la auxiliar de justicia en nombre de su defendida en el particular primero negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta; en el particular segundo negó que su defendida deba cancelar la cantidad de dos millones veinticinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.025.365,00), equivalente actualmente a la cantidad de Dos Mil Veinticinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F. 2.025,36), por concepto de las pensiones de condominio que aduce la actora adeuda su representada, correspondiente a los meses desde octubre 2000 hasta marzo 2005; en el particular tercero niega que su defendida deba cancelar los costos del juicio incluidos los honorarios de abogados, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza u otro elemento que pudiera surgir a su favor en el transcurso del juicio.
Con respecto a las pruebas traídas a los autos, se observa:
Que ninguna de las partes intervinientes durante el lapso probatorio promovió pruebas ante el Tribunal de la causa.
Que la parte actora junto con el libelo de demanda produjo en copia simple el poder que acredita la representación de los abogados FRANCISCO CARRILLO RIVERO y MARILU PULIDO FLOREZ, documento de propiedad del inmueble y autorización de la junta de condominio; y en original 54 recibos de condominio correspondiente a los meses desde octubre de 2000 hasta marzo de 2005, esta Alzada observa que ni las copias simples ni los recibos de condominio fueron objeto de impugnación, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellas que la demandada es la dueña del inmueble, que la junta de condominio autorizó la acción interpuesta, y que de los recibos se desprenden los montos adeudados por las pensiones de condominio. Así se decide.
Que la defensora judicial designada en la presente causa en su contestación consignó únicamente el recibo de IPOSTEL dirigido a la ciudadana Alicia González de Pérez, informándole que fue designada como defensora judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra Condominios Saezl, C.A., ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

THEMA DECIDENDUM
Dicho todo lo anterior, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa; como lo es, la acción de COBRO DE BOLÍVARES por cuotas de condominio incoada por la sociedad mercantil CONDOMINOOS SAEZL, C.A., contra la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ, por las cuotas de condómino pendiente de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y enero, febrero y marzo de 2005; es por ello, que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal, está dirigido a verificar la procedencia o no de la acción de Cobro de Bolívares intentada por la accionante.
Ahora bien, previo estudio de las actas procesales, el fundamento de derecho sobre el cual la parte demandante baso su pretensión, las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, así como las pruebas aportadas al juicio, pasa de seguidas esta Juzgadora conforme el principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a decidir el fondo de la causa y para ello observa:
Como primer punto es importante tener en cuenta que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, partiendo de este hecho es preponderante para la parte actora probar que la deuda que pretende que la demandada cancele, y por su parte, la accionada debe probar que ha sido liberada de ella.
Así las cosas, y visto que el objeto de la pretensión procesal requerida por la actora persigue obtener, por parte de la demandada, la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, vinculadas al régimen de propiedad horizontal a que se encuentra sometido el edificio que lleva por nombre “ROMAR II”, en el cual se encuentra el inmueble local deposito No. 2, propiedad de la demandada Alicia González de Pérez, concernientes al pago de determinadas cuotas de condominio causadas por el mantenimiento y cuido de esa edificación, lo que encuentra su razón de ser, en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece la obligación del copropietario de contribuir con los gastos comunes en proporción al porcentaje de la alícuota que le corresponda que fuere asignada en el documento de condominio del inmueble.
En el presente caso, tal como fue indicado por el Tribunal de la causa, la parte demandada en la contestación de la demanda no argumentó en dicha oportunidad algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, ni le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio; solo se limito a través de su defensora judicial designada a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes alegando que no eran ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta; negando que deba cancelar la cantidad de dos millones veinticinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.025.365,00), equivalente actualmente a la cantidad de Dos Mil Veinticinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F. 2.025,36), por concepto de las pensiones de condominio que aduce la actora adeuda su representada, correspondiente a los meses desde octubre 2000 hasta marzo 2005; y que deba cancelar los costos del juicio incluidos los honorarios de abogados. Tampoco trajo a los autos ningún medio de prueba con el objeto de desvirtuar los dichos de su contraparte.
En razón de ello, es evidente que en el presente expediente la parte demandada no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la parte actora, ni tampoco desvirtuó la presunción del derecho reclamado por su contraparte, y considerando que existe en autos plena prueba de la deuda con base a los recibos de condominio, quien aquí suscribe considera que la demanda debe prosperar. Así de declara.-
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interviniente y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 13 de octubre de 2009, debe forzosamente declararse confirmada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, tercero interesado en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominios, incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., contra la ciudadana ALICIA GONZALEZ de PÉREZ.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos mil veinticinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 2.025,37) que es el importe de las cuotas de condominio que adeuda la hoy demandada a la comunidad de copropietarios del Edificio ROMAR II, antes identificado, causada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.000; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; y las de enero, febrero y marzo de 2.005.
TERCERO: Se acuerda la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se dio por admitida la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en consideración para ello los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que serán excluidos los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS AQUÍ PLANTEADOS, la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
.
AP71-R-2017-001087
BDSJ/JV

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