Decisión Nº AP71-R-2016-000334 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000334
Fecha09 Agosto 2017
PartesMIRMA BERY VEGAS DE MENESES CONTRA BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA Y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


DEMANDANTE: MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.798.
APODERADO
JUDICIAL: GILBERTO MENESES BELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.318.

DEMANDADAS: BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.254.882 y 3.610.097, respectivamente.

APODERADA SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, abogada en ejercicio, inscrita en
JUDICIAL: el Inpreabogado bajo el Nro. 14.067.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000334




I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado GILBERTO MENESES BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, contra la decisión proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2015-001122 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado de origen, mediante auto fechado 16 de marzo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 29 de marzo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 1º de abril del mismo año. Por auto dictado el 4 de abril de 2016 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y, vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, todo conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, esto es, el día 31 de mayo de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio SOL MARINA HIDALGO y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, mediante el cual ratificó lo alegatos esgrimidos en el proceso e hizo un recuento de las actuaciones llevados a cabo del proceso; y solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES; y que consecuentemente, sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3.3.2016.
En esa misma data la representación judicial de la parte actora, ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, presentó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, siendo los más resaltantes alegatos los siguientes: 1) Que la parte demandada esgrimió argumentos sin fundamento ni criterio jurídico, desconociendo la naturaleza jurídica de la acción planteada en este asunto de marras y opuso la cuestión contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cosa juzgada, la cual fue declara con lugar por el juzgado de conocimiento; 2) Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela), que: “…La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma…”, y que es por ello que el hecho de que no se haya hecho contradicción alguna a tal imposición no implica su aceptación, sino que corresponde al juez natural, verificar si en realidad la cuestión previa alegada se ajusta a derecho, aun cuando no se haya hecho contradicción alguna; 3) Que “…la existencia de un contrato privado que fue firmado después del contrato notariado, en dicho contrato se modificaron las condiciones del pago del precio de la venta de la carga accionaria…”; 4) Que durante la etapa procesal para promover pruebas, la parte demandada no reprodujo ni acompañó prueba alguna que demostrara que sí había cumplido con su obligación contractual, sino que opuso la cuestión previa de cosa juzgada; pero que no se demandó ni por el mismo motivo, ni el objeto de la demanda es el mismo al de la demanda que decidiera en su oportunidad el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial; 5) Que la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva, alegando que debió haber sido demandado el cónyuge de la parte demandada, ciudadano NELSON EDUARDO ORIHUELA LEÓN, quien “…en vida era titular de la Cédula de Identidad V-2.963.017, DIFUNTO, como se puede constatar en la página del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y cuya Única Heredera es su viuda, ciudadana BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA, ya que no dejaron hijos y los padres están fallecidos, por eso es el hecho que se está demandando a la ciudadana antes identificada…”; y que adicionalmente, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORIHUELA LEÓN, está obligado solidariamente; 6) Que “…los cónyuges de la parte demandada dieron su autorización en el contrato de Compra-Venta de las acciones, ya que tanto las acciones como el local antes identificado forman parte de los bienes gananciales…”. Por último, solicitó que la apelación fuese declarada con lugar.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de observaciones a los informes constante de dos (2) folios útiles donde indicó: 1) Que respecto al alegato esgrimido en informes por la parte demandada, el fraude procesal quien quiere crearlo es la parte demandada ya que pretende dejar sin efecto el pago total de la venta de acciones tal y como fue pactada en contrato de compra venta; 2) Que el precio pactado en el contrato fue de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y no de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) como insinuó la apoderada de la parte demandada, y que serian cancelados de la siguiente manera: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) pagaderos en efectivo, en cuotas mensuales, y los otros cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) con la entrega de un local de oficina ubicado en el Centro Comercial Palo Verde como se evidencia en el contrato; 3) Que la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio fue anulada por el dictamen del Tribunal Octavo Superior y que este ad quem fundamentó su decisión en el principio de pacta sunc servanda; y que “…en el mencionado contrato estaban pactadas dos formas de pago, una en dinero en efectivo, la cual ya fue sentenciada y esperamos por la ejecución de dicha sentencia, y la otra sería cancelada con la entrega del local de oficina antes mencionado, pero, por omisión o por darlo por hecho, los anteriores apoderados de la parte actora no lo incluyeron en el PETITORIO, y a esto se debe la sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR en el Séptimo de Municipio y en el Octavo Superior...”.

Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2016, esta Alzada mediante auto dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran escrito de observaciones a los informes precluyó en fecha 20 de junio de 2016, evidenciándose que la parte actora hizo uso de su derecho, por lo que se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 20 de junio de 2016, exclusive. (f. 201). Luego, por auto de este mismo Tribunal fechado 20 de septiembre de 2016, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente data, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, y se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman la causa de marras.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante demanda que interpuso la parte actora ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES en fecha 6 de octubre de 2015, a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO MENESES BELLO, fundamentada en lo siguientes términos: 1) Que en fechas 23.2.2005 y 24.2.2005 se suscribieron dos contratos de venta de una carga accionaria, por parte de su representada a las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, con un precio de venta de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) ahora ochenta mil bolívares (Bs. F. 80.000,00); y que dicho asunto “…quedó PARCIALMENTE solucionado, según sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, emanada del Tribunal 8vo Superior, a cuya competente autoridad recurrió la parte demandada en uso del recurso de apelación…”; 2) Que en el contrato de fecha 24 de febrero de 2005 se modificaron las formas para el pago de dicha carga accionaria, donde se indicó que serían pagadas parte de las acciones mediante la entrega de un local comercial distinguido con el numero 8-15, situado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 14.2.1996; 3) Que la parte demandada causó daños y perjuicios graves contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano en contra de los derechos e intereses de su representada, concatenándolos con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano; 4) Que es por todo lo anterior, que demandan a las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, para que hagan la entrega formal y material libre de todo gravamen, del local identificado numero 8-15, situado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; 5) Que, de conformidad al artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Juez de la causa que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local ya identificado ut supra, para lo cual alegan el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrieron las demandadas.
La pretensión in comento quedó admitida en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, para que dieran contestación a la presente demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación efectiva, y una vez contestada la demanda, de abrir, a ope legis un lapso probatorio de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Realizadas como fueron todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación de la parte demandada, en fecha 14.01.2016, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado en la persona del apoderado judicial de la parte demandada, DIONISIO MARIN ROJAS.
En fecha 25.01.2016, comparecieron ante el a quo los ciudadanos SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, abogados en ejercicio, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 14.067 y 14.525, dándose por citados, y consignaron escrito impugnando la representación judicial atribuida al abogado, DIONISIO MARÍN ROJAS, por cuanto el poder otorgado al mismo, fue revocado por nombramiento de un nuevo abogado para el mismo juicio; quedando así de esta manera, anulado en todas y cada una de sus partes, mediante auto de fecha 26.1.2016, el auto dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10.12.2015 y como consecuencia, sin efecto la diligencia realizada por el alguacil.
Luego, en fecha 27 de enero de 2016 la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito constante de doce (12) folios útiles en donde alegó lo siguiente: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho y alegó la cuestión previa consagrada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que la cosa juzgada se verifica por cuanto, en fecha 31.7.2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES en contra de su representadas, dictando sentencia en fecha 28.4.2014, declarando la pretensión de la accionante parcialmente con lugar, y condenando a la parte accionada a cumplir con el contrato de venta suscrito el 24.2.2005, pagándole a la parte actora la suma de cuarenta mi bolívares (Bs.40.000,00) como saldo de precio pactado mas la suma de dinero por concepto de intereses legales calculados al 3% anual sobre la cantidad de dinero desde el 27.7.2007; 3) Que dicho fallo fue apelado a los fines de agotar los recursos y previo cumplimiento de las formalidades legales le correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 5.3.2015, declarando en su dispositivo “parcialmente con lugar” la demanda que por cumplimiento de contrato de venta de acciones realizó la parte demandante, condenado a la parte demandada el cumplimiento del contrato suscrito el 24.2.2005, por la suma de cuarenta mi bolívares (Bs.40.000,00) por concepto del precio pactado mas la suma de dinero por noción de los intereses legales calculados a una tasa no mayor del 12% sobre la cantidad señalada, calculados desde el 27.7.2007, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; 4) Que la sentencia del 5.3.2015 cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que existe “…la triple identidad entre el proceso admitido, tramitado y decidido en fecha 28.4.2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente AP31-M-2007-000118 y vuelto a decidir por vía de apelación en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, bajo el expediente AP71-R-2014-0000586 y la nueva demanda admitida en fecha 04 de noviembre del 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente AP11-V-2015-001122…”; 5) Opuso falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio, al no estar debidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, pues la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES ha debido demandar no solo a las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, sino también a los respectivos cónyuges de estas, los ciudadanos NELSON EDUARDO ORIHUELA LEÓN y JOSÉ AGUSTIN ORIHUELA LEON, por lo que solicitó que la presente demanda fuese declara inadmisible por la falta de cualidad de las demandadas; 6) Que es totalmente falso lo afirmado por la parte actora sobre la sentencia dictada el 5.3.2015, aduciendo que el pronunciamiento del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue una solución parcial sobre el incumplimiento del pago del precio de venta; por cuanto el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarla por extemporánea o infundadas o inadmisibles, y que si la accionante considera que la sentencia del 5.3.2015 contiene vicios de injusticias tales como infrapetitas, citrapetitas, ultrapetitas y reformatio in peius debió haber ejercido el recurso de apelación contra el fallo; 7) Que “…es totalmente falso que mis representadas hayan asumido la obligación de formalizar la venta del inmueble propiedad de BORNER REPRESENTACIONES, C.A., así como hacer su entrega formal y material del local comercial identificado con numero 8-15, situado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. El referido inmueble es un activo fijo empresarial de BORNER REPRESENTACIONES, C.A., (…) y mis representadas no tienen vinculación con esa persona jurídica, ni forman parte de la nómina de accionistas, ni han tenido, ni tienen cargos en la directiva de la administración de esa empresa para obligarla y mucho menos para enajenar dicho inmueble…”; 8) Que en el contrato de fecha 24.2.2005, en el cual GILBERTO MENESES BELLO alteró su consentimiento y autorización respecto al contrato de fecha 22.02.2005, se incluyó nominalmente en ese acto a la empresa BORNER REPRESENTACIONES, C.A., sin estar representada, sorprendiendo en su buena fe a la parte demandada, aparentando un negocio simple celebrado entre mujeres cuando en realidad el citado cónyuge y abogado de la actora, intervino activamente en el contrato con el deliberado propósito de escamotear el inmueble y las personas que ahí firman y suscriben el contrato, lo hicieron únicamente con el carácter de cónyuges; 9) Que la obligación de enajenar y entregar el inmueble objeto de petitorio de la demanda, se encuentra afectada de nulidad en virtud del artículo 1.285 del Código Civil; que no se puede incluir como forma de pago la entrega del local porque la propiedad pertenece a una persona jurídica distinta a las personas naturales contra las que se demandó; por lo que, hizo valer la excepción de nulidad establecida en el aparte final del artículo 1.346 del Código Civil; 10) Alegó la prescripción extintiva de la acción para demandar el cumplimiento del contrato de venta de acciones de la empresa HAIR & HONEY COSMETICS, C.A., de fecha 24.2.2005, por haber transcurrido más de diez (10) años “…desde la fecha 16 de junio del 2005, en la cual quiméricamente la ciudadana MIRMA BERY VEGA de MENESES, fijó en el referido contrato como plazo para que le entregaran el local, hasta la fecha 04 de noviembre del 2015, cuando el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la nueva demanda, evidenciándose en consecuencia que han transcurrido más de diez años, a lo cual se le debe sumar desde la fecha 04 de noviembre del 2015 hasta la fecha que se interrumpa…”.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y doce (12) anexos. Asimismo, hizo lo propio la representación judicial de la parte accionada y en fecha 15 de febrero de ese mismo año consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles (f. 139-157); sobre las cuales se pronunció el a quo mediante autos de fechas 11 y 16 de febrero de 2016 (f. 152 y 160).
Mediante auto fechado el 25 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive. (f. 162).
En fecha 3 de marzo de 2016 el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, por existencia de cosa juzgada, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presenta causa, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, contra la decisión proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato esgrimida por la parte actora, contra las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA. El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…Por su parte, la acción es la potestad conferida por la Constitución y la ley a los particulares de acceder al Órgano Jurisdiccional a los fines de hacer valer una pretensión preexistente independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el Órgano Jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
(…Omissis…)
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdicente que la acción ejercida por la parte actora busca el cumplimiento de una obligación contraída por las demandadas, mediante la acción de cumplimiento de contrato, en virtud de un contrato de compra-venta de una carga accionaria.
Así las cosas, establecidos los limites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos: en primer lugar, este Juzgador debe referirse a lo que se entiende a la COSA JUZGADA.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo”en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (…)
Determinado el anterior criterio jurisprudencial y doctrinal, se entiende que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
(…Omissis…)
Así en el presente caso, se evidencia que la accionante en la actual controversia, ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, es la misma con carácter de accionante en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, decidido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en una primera instancia, el cual fue recurrido y decidido por el Juzgado Superior Octavo (8º) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambas sentencias declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. También se desprende que tanto en la primera demanda como en la presente controversia se persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo las demandadas, las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA. Por lo que es forzoso para quien decide declarar la existencia de COSA JUZGADA. Y así se declara…”
Fijado lo anterior, debe previamente este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión que declaró sin lugar la demanda por considerar procedente la defensa de la cosa juzgada, se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora demandó el cumplimiento de la obligaciones que fueron pactadas en el contrato de fecha 24.2.2005, dado el incumplimiento del contrato de la accionada al no hacer entrega formal y material del local ofrecido como parte de pago, motivo por el cual peticionó dicha entrega de inmueble identificado con el número 8-15, situado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
Por otra parte, la accionada alegó que, en la primera demanda intentada por cumplimiento de contrato, la sentencia de fecha 28.4.2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró en su dispositivo tercero parcialmente con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato impetró la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES contra las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA; y además, condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato de venta suscrito el 24.2.2005, ordenando pagar a la accionante la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00). Consecuentemente, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció de la apelación en dicha causa y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada pagar la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00), más los intereses legales calculados al 12% sobre la cantidad señalada, desde el 27.7.2007, hasta que quedara definitivamente firme la mencionada sentencia de fecha 5.3.2015 –que a su decir- examinó correctamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil; y alegó que el Tribunal que produjo la decisión definitiva, no pudo ordenar la entrega de un inmueble que es un activo empresarial de una persona jurídica, que no ha sido demandada y en la cual estas no tienen facultad para enajenar ni transferir dicha propiedad y por ello, se les condenó a pagar sumas de dinero de conformidad con el artículo 1.285 de Código Civil.
Asimismo, alegó la accionada que la cosa juzgada se impone por mandato constitucional en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye el derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que fuere juzgado anteriormente. Que la cosa juzgada tiene tres aspectos: impugnabilidad, inmutabilidad, y coercibilidad; y que la materia objeto de este proceso había sido definitivamente resuelta por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vuelta a decidir por vía de apelación en fecha 5.3.2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual manera señaló la apoderada judicial de las accionadas la falta de cualidad de éstas para sostener el presente juicio, por cuanto la accionante ha debido demandar no solo a sus representadas sino a sus respectivos cónyuges, por configurarse un litis consorcio pasivo necesario, ya que en el contrato de venta de acciones de la compañía anónima HAIR & HONEY COSMETICS, C.A., de fecha 24.2.2005 la hoy accionante declara que su cónyuge GILBERTO MENESES BELLO le dio su consentimiento y autorización para que la misma pudiese realizar la negociación en términos completamente diferentes al contrato de fecha 22.2.2005, cambiándolo al extremo de crear una carga para la comunidad de gananciales de las respectivas compradoras en relación al precio, según lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, por lo que para que fuera válida dicha venta se requeriría el consentimiento de los ciudadanos NELSON EDUARDO ORIHUELA LEÓN y JOSÉ AGUSTÍN ORIHUELA LEÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del ejusdem en concordancia con lo consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Por último, invocó la prescripción extintiva de la presente acción por cumplimiento de contrato por haber transcurrido más de diez (10) años, desde el día 16.6.2005 fecha en la cual la parte actora fijó en el contrato como plazo para la entrega del local hasta el día 4.11.2015, por lo tanto al admitir la demanda el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se materializó la prescripción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.977 de la ley sustantiva civil.
Por otro lado, la parte recurrente arguyó en los informes presentados por ante este ad quem que en fechas 23.2.2005 y 24.2.2005 se suscribieron dos contratos donde se realizaba la venta de una carga accionaria, por parte de la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES a las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, por un precio de venta de entonces ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000) ahora ochenta mil bolívares (Bs. F. 80.000); modificándose el modo de pago del contrato en fecha 24 de febrero de 2005, donde se indica que será pagada parte de las acciones mediante la entrega de un local comercial distinguido con el numero 8-15, situado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14.02.1996, y respecto al cual solicitó su entrega en el petitorio.
Además, sostiene la accionante en sus informes más no en la demanda, que durante la etapa procesal para promover pruebas, la parte demandada no reprodujo ni acompañó prueba alguna que demostrara que sí había cumplido con su obligación contractual de transferir la propiedad del local, sino que al contrario, opuso la cuestión previa de la cosa juzgada; y que, sin embargo, no era posible la existencia de cosa juzgada, toda vez que no se está demandando ni por el mismo motivo, ni el objeto de la demanda es el mismo al de la demanda que decidió en su oportunidad el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial. A su vez, alegó que su representación no contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pero que el no contradecir la misma, no quiere decir que la aceptó, y que tampoco hay evidencia alguna de que la parte accionada haya cumplido con la obligación de entregar el bien inmueble objeto de la causa.
Así, el tribunal de la causa estableció en el fallo recurrido, que la controversia se circunscribió en la determinación del efectivo incumplimiento de contrato por parte de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, con respecto a la venta de las acciones; y en determinar si opera la cuestión previa de cosa juzgada alegada por tales ciudadanas. Así, en el fallo ut supra mencionado, el juez declaró la existencia de cosa juzgada y estableció que en el presente caso se evidencia que la accionante en la actual controversia, ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, es la misma con carácter de accionante en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió en contra de las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, decidido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial en una primera instancia, el cual fue recurrido y decidido por el Juzgado Superior Octavo (8º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ambas sentencias declarando parcialmente con lugar la demanda que persigue el cumplimiento de contrato.
Despejado lo anterior y con el propósito de cumplir con la solución judicial al mérito de este caso, por mandato de ley debe esta Alzada efectuar primeramente el análisis probatorio de rigor respecto a todos los medios probatorios que han quedado válidamente aportadas al proceso judicial, los cuales fueron del siguiente tenor:
Conjuntamente con el libelo, en el lapso probatorio y en el devenir del juicio, el apoderado judicial de los accionantes promovió las siguientes pruebas:
• Contrato privado suscrito entre la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES y las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, en fecha 24.2.2005, del cual se desprende la modalidad de pago de la obligación contraída entre las partes. En virtud de no haber sido objeto de impugnación este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del documento de propiedad del local comercial distinguido con el Nro. 8-15, situado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero (1º) en fecha 14.2.1996. El cual al no haber sido impugnado de ninguna forma por la parte accionada, se valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES contra las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, en fecha cinco 5.3.2015. La cual al no haber sido impugnada de ninguna forma por la parte accionada, se valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil HAIR & HONEY COSMETCS, S.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en el año 1998, bajo el Nº 33, Tomo 63 A-Cto. En virtud de no haber sido objeto de impugnación este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Copias fotostáticas del escrito libelar por cumplimiento de contrato incoado en fecha 27.7.2007 por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES contra las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, y su respectivo escrito de contestación presentado en fecha 9.6.2009, en el expediente signado con el Nro. AP31-M-2007-000118, el cual fue del conocimiento del Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró parcialmente con lugar la demanda, en fecha 28.4.2017.
• Copia fotostática del contrato de compra venta de las acciones propiedad de la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES en la sociedad mercantil HAIR & HONEY COSMETICS, C.A., suscrito entre la prenombrada ciudadana y las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 09, en fecha 23.2.2005, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
Con relación a todos estos instrumentos en virtud de no haber sido objeto de impugnación este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgador resolver como punto previo, la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, a cuyos efectos se observa:
Al respecto, considera oportuno este jurisdicente citar la disposición legal contenida en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, que expresamente dispone:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
La doctrina con relación a la “cosa juzgada”, señala que para que ésta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:
1. Que la cosa demandada sea la misma.
2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, y
3. Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo
carácter que el anterior.
Asimismo, sobre este punto, vale traer a colación la mejor doctrina expuesta por Carnelutti, quien distinguió la eficacia de la inmutabilidad de un fallo; y en el primer sector de efectos, observó la existencia de una eficacia interna, que identificó con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial, y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa. Y, estableció que la imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo: "exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable". Es así, como la inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (non bis in idem); esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
Es este aspecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“…Para decidir la Sala, observa:
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
Como se aprecia, nuestra legislación es muy clara al establecer que los jueces no pueden emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya sentenciada, sino, en los casos previstos en la ley, ya que toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes.
A los fines de ahondar sobre el punto in comento podemos decir lo siguiente: el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Asimismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):

“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…)” (p.17). (Confróntese obra citada. Pág. 69).

Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.

En el caso sub examine, puede concluir este ad quem, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente donde se evidencian imprecisiones importantes en los escritos libelares y no aclaradas suficientemente en las sentencias dictadas en el juicio primigenio por cumplimiento de contrato de compra venta de acciones en cuanto al pago del precio, donde se demanda por equivalente el pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), dado que ya se habían cancelado parte de las letras libradas para facilitar el pago del saldo del precio, y lo que se infiere luego de la revisión de las sentencias dictadas, que efectivamente la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES demandó por cumplimiento de contrato a las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, y que dicha controversia fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.4.2014, fallo este que fue recurrido y decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró igualmente, parcialmente con lugar la demanda en fecha 5.3.2015. Por lo que, de un análisis comparativo entre dicha controversia –definitivamente firme- y la presente demanda se hace referencia al incumplimiento de los contratos de venta de acciones el último de fecha 24.2.2005; señalando que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de formalizar la venta tal como se pactó, señalando que la obligación se debe cumplir tal como fue pactada y peticiona la entrega del local ofrecido en pago, por lo que se evidencia que existe identidad de partes (demandante y demandadas), identidad de objeto (el tema en debate, lo que se reclama cumplimiento de contrato), e identidad de causa (los motivos del reclamo causa petendi derivada del mismo contrato de fecha 24.2.2005) entre esa controversia ya decidida y la demanda presentada en fecha 7 de octubre de 2015; en consecuencia, no se podrá dictar una sentencia con relación a los mismos aspectos de fondo de la presente causa, ya que, pronunciarse nuevamente respecto a un hecho ya debatido y decidido sería igual a violentar la cosa juzgada, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo que resulta procedente la declaratoria de cosa juzgada. Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide con fundamento en lo previsto en las normas y doctrina indicadas ut supra declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3.3.2016 que declaró con lugar la cuestión previa de existencia cosa juzgada y sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, la cual queda confirmada y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado GILBERTO MENESES BELLO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, contra la decisión proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa opuesta de cosa juzgada y sin lugar la demanda interpuesta por el representante judicial ut supra señalado, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda, al resultar procedente la defensa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, precedentemente identificada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se público, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente No. AP71-R-2016-000334
AMJ/SRR/RD.-

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