Decisión Nº AP71-R-2016-001190-7.108 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001190-7.108
Número de sentencia11
Distrito JudicialCaracas
PartesGABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ CONTRA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto De Obra Nueva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-001190/7.108
PARTE ACTORA:
GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.791.048; representado judicialmente por los profesionales del derecho, JOSÉ RAFAEL QUINTANA y AURA MARINA CISNEROS ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.166 y 98.818.

PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 37; representada judicialmente por los abogados YELITZA GONZÁLEZ NAVAS y VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.571 y 110.233, respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Interdicto de Obra Nueva.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ, parte actora, asistido por la abogada AURA MARINA CISNEROS ACEVEDO, contra la decisión dictada el 08 de noviembre del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada, por considerar que existía una acumulación de pretensiones en el libelo que prevén procedimientos incompatibles.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 01 de diciembre del 2016, dejándose constancia de ello en fecha 02 del mismo mes y año.
El 07 de diciembre del 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados el 03 de febrero del 2017, por el ciudadano GABRIEL HURTADO DETERNOZ, parte actora, asistido por la abogada AURA MARINA CISNEROS ACEVEDO, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 08 de febrero del 2017, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha fecha inclusive, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes.
Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, en fecha 20 de febrero del 2017, se dijo VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de este último lapso para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 18 de octubre del 2016, por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ, asistido por el profesional del derecho José Rafael Quintana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida los siguientes:
1.- Que es Propietario del apartamento N° A-503, N° de catastro 15-19-01-UD1-051-0011-023-001-P05-003, ubicado en la planta piso 5, de la Torre “A”, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA”, avenida Luís Camoes, carretera Macaracuay, el Cafetal, en el sector denominado la Guairita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- Que en fecha 26 de septiembre del 2016, La Junta de Condominio del Club Residencial Bosque Jolla, envió a su correo electrónico un Email, en el cual se le informaba a toda la comunidad que a partir del día lunes 26 de septiembre del año en curso se daría inicio a unos trabajos de la construcción de una garita de seguridad.
3.- Que de acuerdo a la información suministrada dicha construcción tiene un costo de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).
4.- Que no se celebró una Asamblea de Co-propietarios del prenombrado edificio, mediante la cual debía aprobarse dicha obra nueva, en contravención expresa de lo dispuesto en la Ley que rige la amteria como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, en donde se encuentran enumeradas las facultades y obligaciones de la Junta de Condominio o el Administrador, sin que se pueda ordenar acometer una obra nueva sin la celebración de una Asamblea donde el setenta y cinco por ciento (75%) de lo co-propietarios, den su autorización para la contratación de la misma.
5.- Que ocurre en su propio nombre para impugnar la decisión de la Junta de Condominio o del Administrador de autorizar esta obra nueva, sin la autorización o aprobación previa de una asamblea de co-propietarios.
6.- Que el Administrador o la Junta de Condominio, violentó el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
7.- Que la obra nueva en construcción tiene el agravante que la misma se construye fuera de los límites de la propiedad del Condominio Club Residencial Bosque la Jolla, (a mas de 500 metros de la entrada del Edificio).
8.- Que las residencias antes mencionadas ya cuentan con una garita de seguridad y dos portones de entrada y salida, colocados los mismos, aproximadamente a una distancia de 100 metros de la entrada del edificio, y dentro de los límites de su propiedad.
9.- Que considera que los motivos para hacer la solicitud de suspensión de dicha obra son los siguientes:
• Por ser la misma contraria a lo que establece la Ley al no haber sometido a la consideración en Asamblea de propietarios y con el respaldo del 75% de los mismos y por considerar que su costo de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), no se encuentra debidamente justificado.
El petitorio de la demanda la formuló en los siguientes términos;
“...Pido al Tribunal, decrete la suspensión provisional de las obras nuevas ordenadas ejecutar (sic) por el Administrador o La Junta de Condominio del Club Residencial Bosque La Jolla, que estoy impugnando dentro del lapso de Ley y en base a lo dispuesto en el Artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal, estimando esta acción en la suma de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Quince Centésimas de unidades Tributarias (16.949,15 U/T) e decir Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) Igualmente, solicito ciudadano Juez, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con todos los renunciamientos de Ley…”. (Copia textual).

Junto al escrito libelar consignó anexos marcados “A” y “B” (folios 06 al 74), los cuales se describen de la siguiente manera:
1.- Marcado con “A”, copia simple del documento de propiedad del apartamento N° A-503, ubicado en el piso 5, de la torre “A”, de la primera etapa del conjunto residencial Club Residencial Bosque Jolla.
2.- Marcado con “B”, copia simple del correo electrónico enviado al ciudadano GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ, en fecha 26 de septiembre del 2016 por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA.
En fecha 25 de octubre del 2016, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual expresó, que respecto a la admisibilidad de la demanda incoada se observó que existía omisión en cuanto a los datos de las co-demandadas JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE JOLLA y ADMINISTRADORA J.F.G. C.A. DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA, así como la representación de la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, asimismo, pudo evidenciar de la lectura de dicho libelo que el objeto de la pretensión no se encuentra claro, ya que hace mención al interdicto de obra nueva y a una acción de amparo, por tal motivo, instó a la parte actora a subsanar tales errores dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data.
En fecha 01 de noviembre del 2016, compareció el ciudadano GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ, asistido por la abogada AURA MARINA CISNEROS, y presentó escrito subsanador constante de tres (03) folios útiles, reformando el libelo de la demanda de la siguiente manera:
1.- Proporcionaron los datos de las co-demandadas, al igual que los de la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, gerente de administración de la Administradora J.F.G., C.A.
2.- Que mediante el auto emanado por el Juzgado a-quo en fecha 25 de octubre del 2016, se indica que el objeto de la pretensión no se encuentra claro, ya que se hace mención al interdicto de obra nueva y a una acción de amparo, lo cual es cierto ya que por error se enunció el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fue eliminado de esta reforma.
3.- Señala que en ninguna parte del libelo se hace mención al interdicto de obra nueva, ya que si mencionó el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “e”.
El petitum de reforma de la demanda, reza:
“...Pido al Tribunal, decrete la suspensión provisional de las obras nuevas ordenadas ejecutar (sic) por el Administrador o La Junta de Condominio del Club Residencial Bosque La Jolla, que estoy impugnando dentro del lapso de Ley y en base a lo dispuesto en el Artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal, estimando esta acción en la suma de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Quince Centésimas de unidades Tributarias (16.949,15 U/T) e decir Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) Igualmente, solicito ciudadano Juez, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con todos los renunciamientos de Ley…”. (Copia textual).

En fecha 08 de noviembre del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando:
“…Ahora bien, revisado exhaustivamente el petitorio del escrito libelar y evidenciado –como ya se acotó-, que el actor ocurrió a impugnar la decisión de una JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA, de autorizar la construcción de una obra, solicitando finalmente su suspensión en base al contenido del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se concluye en que se incurrió en una acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacifica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, resulta imperativo para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. Así se decide.…” (Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 14 de noviembre del 2016, y oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de noviembre del 2016, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia:
Considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De la inadmisibilidad de la demanda:
Observa esta Superioridad, que el caso bajo estudio versa sobre una apelación contra una decisión dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre del 2016 (folios 80 y 81), en la cual se declaró inadmisible la demanda de interdicto de obra nueva, incoada por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA, contra la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA, con fundamento en que la parte demandante procedió a acumular pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí.
En este sentido, la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada (folios 90 y 91), alegó que no existen dos pretensiones que se excluyan mutuamente, por lo tanto el Juez de Primera Instancia incurrió en un error, por cuanto la demanda fue realizada por la vía de interdicto de obra nueva, que traería como consecuencia jurídica la paralización de dicha obra.
Así las cosas, esta alzada considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones antes de emitir opinión, con relación a los procedimientos explanados por el Juzgado a-quo, razón por la cual declaró la acumulación de pretensiones:
En cuanto a la impugnación de la decisión tomada por el Administrador o La Junta de Condominio del Club Residencial Bosque La Jolla, es oportuno traer a colación lo expresado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Negrillas de esta alzada).

En resumen, el proceso de impugnación a una decisión hecha por el administrador de un condominio fuera de asamblea, se tramita mediante el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

Ahora bien, en cuanto a la llamada acción interdictal de obra nueva prevista en el artículo 785 del Código Civil, cuyo encabezamiento expresa:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble; a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que este no hay a transcurrido un año desde su principio…”

Señala la doctrina las condiciones para el ejercicio de esta acción que son las siguientes:
1.- Que la querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.
2.- Que se trate de obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación, demolición, excavación, que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovación.
3.- la obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año, de modo que si ha transcurrido desde su inicio menos de un año, pero está acabada o si no ha terminado pero resulta que se inició hace más de un año, el remedio provisional no sería ejercitable, pues cesa en ambos casos la razón de urgencia por lo que se justifica esta acción de ejercicio rápido.
4.- Que se teme racionalmente un daño al inmueble, al objeto o al derecho del denunciante, como consecuencia de la obra emprendida, daño: todo perjuicio causado ilegalmente a la cosa ajena.
Cabe destacar, que el Interdicto de Obra Nueva se ejerce bajo procedimiento ordinario de conformidad con lo expuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”

Analizado lo anterior, esta Superioridad observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma antes transcrita, la Sala en sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente N° 08-655, indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)...”.

En fuerza de lo expresado, se puede apreciar la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior constituye lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Pretensiones”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
“…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda... O postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente... La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)…”

Y citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sigue el autor señalando:
“…En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)…”

De las precedentes consideraciones citadas ut supra, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal, la impugnación a una decisión hecha por el administrador de un condominio fuera de asamblea, se tramita mediante el procedimiento breve bajo el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; 2) en cuanto al interdicto de obra nueva, que conforme al artículo 716 del Código Adjetivo Civil éste se tramitará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento; y 3) no es permisible la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia de los Máximos Órganos Jurisdiccionales la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, esta sentenciadora visto lo expresado por el a-quo en la recurrida, procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
Que efectivamente tal y como lo señaló el demandante en su escrito libelar, pretende impugnar la decisión tomada por la junta de condominio o el administrador referida a la autorización de una obra nueva consistente en unos trabajos de construcción de una garita de seguridad en el Club Residencial Bosque La Jolla, sin efectuar una asamblea de co-propietarios en el cual se aprobara dicha obra nueva, siendo informada a los propietarios en fecha 26 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico de esa fecha remitido a los co-propietarios, y a su vez demandar por interdicto de obra nueva para que se ordene la suspensión de la construcción referida; en consecuencia, esta alzada comparte el criterio establecido por el Juzgado de la causa, por cuanto actúo ajustado a derecho al declarar inadmisible la demanda, por existir procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente, como lo son: la impugnación de una decisión emanada por el administrador de una junta de condominio y el interdicto de obra nueva.
En este sentido, ya que para estos dos procedimientos, la ley adjetiva prevé trámites distintos, y que se excluyen mutuamente, vale decir, como bien se señaló, son incompatibles, su admisibilidad transgrede el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual esta alzada hace suyo, y aplicando el principio de conducción judicial, que prevé que el juez debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA, contra la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre del 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre del 2016; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS HURTADO DETERNOZ contra la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB RESIDENCIAL BOSQUE LA JOLLA.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 21 de abril del 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m., constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. AP71-R-2016-001190/7.108
MFTT/EMLR/Victor.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Civil.


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