Decisión Nº AP71-R-2017-000565(11356) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000565(11356)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA ISABEL TERESA ESPARRAGOZA PÉREZ CONTRA LA CIUDADANA MANUELA CARAMÉS BLANCO
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA

Ciudadana ISABEL TERESA ESPARRAGOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-640.099. APODERADO JUDICIAL: LUÍS RONDON CONTRERAS., letrado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.133.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MANUELA CARAMÉS BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio cedulada bajo el Nº V-11.934.352. Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSION: Un bien inmueble denominado EDIFICIO JUANA DE ARCO y el terreno donde está construido, que mide 8.50 metros de frente por 12 metros de fondo, ubicado en Caracas, en la primera calle - transversal que parte de la Av. Principal de la Urbanización “LAS DELICIAS” (SABANA GRANDE) jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito capital.

I

Con motivo de la resolución dictada el 01 de marzo del 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la ciudadana ISABEL TERESA ESPARRAGOZA PÉREZ contra la ciudadana MANUELA CARAMÉS BLANCO, ejerció recurso de apelación el 02 de mayo del 2017 la representación judicial de la parte demandante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 22 de mayo de 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo recibidos en fecha 07-06-2017 y registrado en el libro de causas el 12-06-2017.

Mediante auto del 15 de junio de 2017, se le dio entrada, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 06 de Julio de 2017, compareció el apoderado de la parte demandante y consignó su respectivo escrito constante de dos (02) folios útiles.

Por auto del 21 de julio de 2017 que se dejo constancia que no hubo observaciones y se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 14 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó un legajo de 22 folios útiles.

II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 02 de mayo del 2017 por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 01 de mayo del 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Nulidad de Contrato sigue la ciudadana Isabel Teresa Esparragoza Pérez contra la ciudadana Manuela Caramés Blanco, el Juzgado de la causa negó el 10 de marzo de 2017 el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la representación judicial de la parte demandante, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, presentando escrito de fundamentación ante esta alzada.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave que se reclama (fomus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento.
En el caso de autos, la acción principal que activa la jurisdicción es la de nulidad de compra venta del inmueble identificado ab initio autenticado el 08 de mayo de 2008 y protocolizado posteriormente en 2010 (no se señala fecha exacta en el libelo de la nueva venta). Dicha acción de nulidad de compra venta ha sido incoada por la ciudadana ISABEL TERESA ESPARRAGOZA PÉREZ, en su carácter de concubina de NELCI OLIVERA GRAÑA (interfecto) en contra de la ciudadana MANUELA CARAMÉS BLANCO.

Dentro de los hechos libelados, la accionante manifiesta ser concubina del ciudadano NELCI OLIVERA GRAÑA, quien era propietario del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, en tanto que el otro 50% de dichos derechos correspondía a la ciudadana MANUELA CARAMÉS. Sin embargo, manifiesta la actora, que la ciudadana MANUELA CARAMÉS adquirió el otro 50% de los derechos del inmueble a través de una venta notariada el 08-05-2008 que le otorgó el ciudadano NELCI OLIVERA GRAÑA, y que antes de la fecha de dicha venta ya había fallecido.

Ahora bien, revisado el proceso cautelar, del cual se deriva que la actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, no observa esta Alzada que la parte recurrente (demandante) hubiese producido tempestivamente el título que acredita la propiedad (original o copia certificada) del inmueble objeto de la pretensión y que constituye el instrumento fundamental de la demanda. Tampoco produjo la parte recurrente copia certificada que acredite la condición de concubina del finado NELCI OLIVERA GRAÑA, lo que denota que en el asunto bajo examen no se ha configurado el fumus bonis iuris, primer requisito para el decreto de la medida preventiva en referencia.

En efecto, la actora recurrente no demostró en autos la existencia de la presunción de buen derecho previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues produjo ―en forma extemporánea― un legajo de 22 folios de instrumentos referidos a la defunción del ciudadano NELCI OLIVERA GRAÑA, al documento del 08-05-2008, copia de constancia de concubinato (12-04-2006), copia de justificativo de testigos evacuado el 29-09-2006 y constancia de concubinato, los cuales quedan desestimados a los efectos de la presente sentencia en razón de que fueron presentados una vez precluidos los actos de informes y observaciones.

De igual forma, en lo ateniente al periculum in mora, la existencia del mismo no se deriva de autos, toda vez que la parte peticionante de la medida no acreditó a través de algún instrumento u otro medio de prueba, la presunción del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria en caso de que la demanda fructificara.

De modo que, no existiendo en autos elemento alguno que acredite la presunción del riesgo manifiesto del retardo en la ejecución del fallo, así como tampoco la presunción de buen derecho de la accionante, ya que no fue acreditada esa situación debe de negarse la petición de medida de prohibición, de enajenar y gravar que formulara la parte actora y confirmarse la sentencia del juzgado A quo de fecha 01 de marzo de 2017, imponiéndose costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 01 de marzo del 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue la ciudadana ISABEL TERESA ESPARRAGOZA PÉREZ contra la ciudadana MANUELA CARAMÉS BLANCO, la cual alude al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de mayo del 2017 por la representación judicial de la parte actora, con imposición de costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARÍA. C. SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:35 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARÍA. C. SALAZAR.
Exp. N° AP71-R-2017-000565
(11356)
AJCE/JLA/jdgb.

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