Decisión Nº AP71-R-2016-001080 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-001080
Número de sentencia14-466-DEF(MERC)
Fecha02 Mayo 2018
PartesBANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA CONTRA OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES "OCEMENCA",
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA-RECONVENIDA: BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA (antes Banco Francés e Italiano para América del Sur, C.A, luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A. Sudameris y Banco Latino, C.A.) Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 50, Tomo 105-A Pro. ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL RAMIREZ, TEODORO ITRIAGO, SORBEY GONZALEZ Y JERALDINE RODRIGUEZ NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.032, 74.647, 104.877 y 85.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, ente mercantil con domicilio en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1981, bajo el Nro. 135, Tomo 2-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ANTONIO REYES QUIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.637.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERRERA MERCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.313.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
Exp. Nº: AP71-R-2017-001080

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 11.02.2015 (f.273, p1), por el abogado Franklin Rubio, actuando en su carácter apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de la institución financiera que conforman el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sentencia del 20.03.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, en razón de haber sido declarada PRESCRITA la acción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, contra el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA. TERCERO: En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la pretensión demandada, este Tribunal SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, conforme lo señalado en esta decisión, debiendo hacerse la participación a que hubiere lugar con las inserciones correspondientes. CUARTO: Se CONDENA a la parte actora reconvenida en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente en las costas de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas.(…)”.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.01.2018, (f.93, p.2) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 16.02.2018 (f.94 al 102), la representación judicial de la parte demandante BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, presentó su escrito de informes.-
Por auto del 01.03.2018, se advirtió que se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), mediante demanda interpuesta en fecha 15.07.1999 (f.01 al 03, p1º) por el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS DURAN, en su carácter de apoderado judicial del BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en el auto de fecha 05.08.1999, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, sin que fuese efectiva la práctica de la misma de forma personal o mediante carteles, el 27 de junio de 2000, compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado JOSE AMOS HERRERA MERCHAN, la representación judicial de la parte demandada, y se dió por citado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2000 la parte demandada dio contestación a esta demandada y consignó recaudos a los fines de probar sus alegatos, y asimismo reconvino en la demanda.
En fecha 13 de junio de 2001 el Tribunal en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para la admisión de la reconvención, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de la notificación que se hiciera de las partes en esta causa, para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, y en consecuencia la continuación de este asunto.
En fecha 01 de noviembre de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora, apelaron del auto de fecha 13 de junio de 2001, mediante el cual el Tribunal admitió la Reconvención.
En fecha 13 de diciembre de 2002 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fueron admitidas las pruebas en fecha 27 de enero de 2003.
En fecha 13 de junio de 2003 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En sentencia definitiva de fecha 20.03.2013 (f.245 al 266, p1º), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “(…) PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, en razón de haber sido declarada PRESCRITA la acción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, contra el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA. TERCERO: En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la pretensión demandada, este Tribunal SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, conforme lo señalado en esta decisión, debiendo hacerse la participación a que hubiere lugar con las inserciones correspondientes. CUARTO: Se CONDENA a la parte actora reconvenida en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente en las costas de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas. (…)”.
Mediante diligencia del 11.02.2015, el abogado FRANKLIN RUBIO, apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 20.03.2013, dictada por el Juzgado Aquo.-
Por auto de fecha 29.11.2017 (f.41 al 42, p2º), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Alegatos de las partes
De la parte actora:
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de documento privado suscrito en Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 1993, número 011642, que la parte demandante celebró un Contrato de Préstamo con la hoy demandada, y en virtud de esta negociación la actora dio en calidad de préstamo a la citada empresa la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00) actualmente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 7.000,00), en dinero efectivo, los cuales serían invertidos en las operaciones comerciales propias de la empresa deudora, dicha cantidad se obligó a devolverla el día 26 de agosto de 1993, pactándose los intereses compensatorios a la tasa del cincuenta y siete por ciento anual (57%), pagaderos por adelantado y en caso de mora, al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés antes citada.
Que vencida como se encuentra la obligación, han resultado inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales de cobro realizadas por parte de la actora a la deudora principal.
Que como consecuencia de lo antes expuesto, es que demanda a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES C.A. “OCEMENCA”.

De la parte Demandada:
La parte demandada se excepcionó alegando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Hizo énfasis de que no fuera interpretado como una aceptación de la procedencia de la demanda, a todo evento, alegó expresamente la prescripción de la acción, pues a su entender el pagaré acompañado al libelo de la demanda, y de los mismos términos de la demanda, el plazo de la obligación cuyo pago se reclama, se venció casi un mes contado a partir del 27 de julio de 1993, esto es, se venció el 26 de agosto de 1993, por lo que la obligación prescribió. Seguidamente alegaron las siguientes prescripciones:
Que siendo como es la obligación causal, no un contrato de préstamo, sino un pagaré a la orden, a esta obligación le es aplicable la prescripción de un (01) año, establecida en el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem.
Conforme al artículo 487 del Código de Comercio, le son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre prescripción; y, de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 479 del mismo Código, las acciones del portador contra el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto, pero como en el pagaré a la orden no es necesario el protesto, esta fecha coincide con la misma del vencimiento del pagaré.
Por tanto, conforme a las normas invocadas en este numeral, la prescripción se cumplió el 26 de agosto de 1994, y se cumplió también y se confirmó cada día posterior a esa fecha.
Asimismo, alega que en el supuesto negado de considerarse improcedente el anterior alegato de prescripción, bien por estimarse que el otorgante del pagaré no es el librador del pagaré, sino el aceptante, o también en el supuesto negado de pretenderse que el Banco demandante no es un “portador” sino simplemente un beneficiario, o bien por cualquier otro motivo, a todo evento, en forma subsidiaria alego que también estaría prescrita la acción, toda vez que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en la primera parte del articulo 479 eiusdem, “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante”, prescriben a los tres (03) años contados desde la fecha del vencimiento.
Por tanto, conforme a las normas invocadas en este numeral, la prescripción se cumplió el día 26 de agosto de 1996, y se cumplió también y se confirmó, cada día posterior a esa fecha.
En el supuesto negado de considerarse improcedentes las anteriores defensas de prescripción, invocamos a todo evento y subsidiariamente, que la obligación prescribió el 26 de agosto de 1996, y esta prescripción, también se cumplió y confirmó cada día posterior al 26 de agosto de 1996, tal como se colige de los artículos 1980 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 132 del Código de Comercio.
En efecto, el artículo 1980 del Código Civil, establece que se prescribe por tres (03) años, todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y como según la demandante, el plazo de pago, fue de casi un (01) mes, al aplicar la norma citada, dicha obligación está prescrita, esto sin que en ningún momento ello implique aceptación de la procedencia de la acción, lo cual rechazaron.
Sostiene la parte demandada, que sin que lo siguiente pueda ser interpretado como reconocimiento tácito del crédito accionado o que la demanda se encuentre en estado de mira, ni mucho menos que adeude intereses de mora al demandante BANCO LATINO C.A, todo lo cual negaron en toda forma de derecho, a todo evento, en forma subsidiaria, para el caso negado y nunca aceptado que las anteriores defensas fuesen declaradas improcedentes, invocaron las defensas que a continuación se explanan: Es falso, lo afirmado en el libelo de la demanda acerca de que los intereses en caso de mora fueron convenidos en ser pagados a una tasa del sesenta por ciento (60%).
Primeramente y en párrafo separado (en el pagaré acompañado con el libelo de la demanda), se habría establecido que el capital durante el término concedido para el pago, devengaría un interés de un 57%, intereses que habrían sido cancelados por adelantado, y en párrafo aparte, se indica que los intereses en caso de mora solo serian de un tres por ciento (3%) anual, lo cual se pagaría en forma adicional a los intereses ya calculados para la vigencia del término concedido para el pago del capital.
En efecto, en el pagaré se lee: “En caso de mora se pagará un tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses que rigen para este pagare de acuerdo a resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela”. Y si se analizan los términos en que fue redactado el enunciado de ese párrafo, debe necesariamente concluirse que los intereses de mora allí señalados, serían un 3% anual y no de un 60% anual. Las palabras “interés” y “tasa” no tienen igual significado, porque la primera se refiere al producto o beneficio producido por el capital, mientras que la segunda alude a la razón o base según la cual deben ser calculados los intereses.
Además, de los intereses ya cobrados se debería pagar nuevos intereses (de mora en este caso) pero calculados a la misma tasa de los ya producidos, más un 3% adicional.
Que no es lo mismo decir: A) En caso de mora se pagará un 3% anual adicional a los intereses que rigen para este pagará, que decir: B) En caso de mora se pagarán intereses a la misma tasa que fueron calculados para este contrato, más un 3% adicional. Esto, por cuanto ya explicamos “tasa” no es lo mismo que “interés”. En el literal “A” la frase en el contexto del contrato tiene el sentido de que además de los intereses, ya calculados y cancelados por adelantado, sólo se pagará un 3% adicional anual; mientras que la frase en el literal “B”, toma el sentido de que además de los intereses ya calculados, se pagará adicionalmente el equivalente a un 60%, interpretación ésta última, que no se refleja del texto del documento analizado.
Según lo indicado en el literal “A” del epígrafe y haciendo transposición de los mismos términos de la frase indicada en el pagaré, ésta quedará así: Adicional a los intereses ya cancelados por adelantado y que rigen para este pagaré, de acuerdo a las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela, en caso de mora, se pagará un 3% anual.
Que también se nota que al final del párrafo citado se utilizó el adjetivo calificativo “vigentes”, lo que confirma la frase entera, hace alusión a que los intereses fueron acordados y cobrados conforme a las resoluciones “vigentes” para esa fecha (27/07/1993 al 26/08/1993) y no que las tasas serían las que rigieren, futuro del subjuntivo, conforme a las resoluciones del Banco Central, que estuvieren futuro del subjuntivo vigentes.
Por tanto, la frase de “Acuerdo a las Resoluciones Vigentes del Banco Central de Venezuela” lo único que hace es calificar que los intereses calculados para esa fecha, pero no puede decirse conforme a esa redacción que los intereses, en lo futuro, serían calculados conforme a las tasas que estarían vigentes para la fecha correspondiente a cuando serían producidos. Que por todo lo antes expuesto, repite, al hacer la transposición de los mismos términos del párrafo citado, con las situaciones del caso, éste debe quedar así: “Adicional a los intereses que se calculan para este pagaré de acuerdo a las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela, en caso de mora, se pagará adicionalmente un interés de un 3% anual, con lo que queda claro que los intereses en caso de mora no serían de un 60%, sino de un 3% anual”. Que expresamente invocan a su favor el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sobre la base y los fundamentos antes expuestos, solicita sean declaradas con lugar las defensas antes invocadas, y sin lugar la demanda intentada en su contra.

DE LA RECONVENCION

De la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada:

En ese sentido, el demandado pretende que el actor convenga en pagar a la demandada la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 749.100.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 749.100,00), que queda deberle por concepto de resarcimiento por el daño moral que le ocasionó, ya que al estar prescrita la obligación cuyo pago se exige en este litigio, no debió la parte actora intentar la acción planteada en este proceso. Dicha acción ha hecho un gran daño, lesionado la reputación y nombre de mi representada, máxime si se toma en cuenta que ya antes (el 16/12/1993) el Banco Latino, Compañía Anónima, había intentado esa acción y la había dejado perimir.
Contestación a la Reconvención:

La parte actora reconvenida, alegó como defensas previas la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial, contenidos en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reconvención planteada, lo es en base a unos supuestos daños y perjuicios, supuestamente causados por la demandante, en virtud de una supuesta imposibilidad de asistir ante un órgano jurisdiccional y, por ende el abuso de derecho de éste último, al haber intentado una demanda contra la demandada. Asimismo, que la reconvención planteada por la demandada en este proceso, se basa únicamente, en la supuesta improcedencia de la demanda principal y que por ende, la medida cautelar providenciada en la misma, supuestamente generó un daño moral, que estimaron en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 749.100.000,00), actualmente SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 749.100,00), daño éste que a juicio de quien aquí decide, ni siquiera es analizable, pues el que la demanda sea declarada sin lugar, es un hecho futuro e incierto.


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
1. Cursa del folio 04 p.I, Original de Contrato de Préstamo, signando con el N° 011642, de fecha 27.07.1993, suscrito entre el BANCO LATINO, C.A con el ciudadano José Antonio Reyes Quiva, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00).


En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado que no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, por la representación de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la suscripción del contrato y la deuda existente por parte de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, a favor del BANCO LATINO, C.A. Así se declara.
2. Cursa del folio 05 al 09, p.1 Original de poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal. Santa Mónica, en fecha 28.06.1996, por el ciudadano Rafael Matos Sorono, en su carácter de Director y Presidente Ejecutivo del Banco Latino Americano de Venezuela C.A., a los abogados RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, JESUS MANUEL ROJAS DURAN y JOSE MARTIN DIAZ.
3. Cursa del folio 150 al 152, p.1 copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 24.10.2001, por los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Arlex Fuentes, en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Latino C.A., a los abogados HENRIQUE AZPURUA SUELS, GUILLERMO BARRETO NIEVES, ELENA COUTTENYE Y FRANCIS GONZALEZ SILVA.
4. Cursa del folio 186 al 193, p.1 copia simple de poder otorgado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 23.12.2001, por los ciudadanos Ramón Hernández Ulloa, y Oskar del Valle Rafael Mac-Quhae y Arlex Fuentes, en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las instituciones al ciudadano JESUS ENRIQUE CALDERA INFANTE en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como ente liquidador de Liquidación del Banco Latino C.A.
5. Cursa del folio 276 al 296 p.1 copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador. Caracas, en fecha 08.07.2014, por el ciudadano David Alastre, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como ente liquidador de Liquidación del Banco Latino C.A.

Observa esta Superioridad, que los instrumentos anteriormente mencionado, por tratarse de documentos públicos, traídos a los autos en original y copia simple, para acreditar su representación legal, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocido por la parte demandada, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
b.- De la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:
6. Cursa del folio 46 al 48, p.1 original de Poder Apud Acta, otorgado ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.06.2000, por el ciudadano José Antonio Reyes Quiva, en su carácter de administrador principal presidente de la empresa demandada OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS y NAVALES “OCEMENCA”, al abogado JOSE AMOS HERRERA MERCHAN.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en copia simple, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
1.- Punto Previo.-
A.- De la prescripción.
Alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, pues según el pagaré acompañado al libelo de la demanda, y de los mismos términos de la demanda, el plazo de la obligación cuyo pago se reclama, se venció casi un mes contado a partir del 27 de julio de 1993, esto es, se venció el 26 de agosto de 1993, por lo que la obligación prescribió.
Tratándose, pues, del vencimiento de UN (01) pagaré anteriormente señalado, se establece por la demandada a los fines de verificar el lapso de prescripción, la fecha de emisión del mismo fue el día veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), habiéndose establecido su vencimiento, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), como el dies aquem, desde la exigibilidad de vencimiento, hasta el 27 de junio de 2000, cuando se dio por citada de la presente acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), lo que –a su entender- encuadra en el lapso de prescripción trienal, conforme lo establece el artículo 479 del Código de Comercio.
Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción de los títulos causales por lo cual haya operado la prescripción de la acción, es menester establecer el contenido de la ratio legis, conforme lo señala el artículo 479 en concordancia con el 487 del Código de Comercio.
Precisiones conceptuales.
La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.
La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que erigen la prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, Pág. 493)
El fundamento de la prescripción breve ésta concebida en una presunción pago; el legislador presume que en el transcurso fijado por la Ley, el acreedor no haya interpelado un reclamo de pago a su deudor. Como consecuencia, las obligaciones del aceptante o emitente del pagaré, prescriben a los tres (03) años, del vencimiento del pago conforme en lo pautado en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio.
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
…Omissis…
La prescripción.

De las actas procesales.
El juicio se trata sobre un cobro de bolívares (vía ejecutiva), cuyo instrumento fundamental es un (01) pagaré, identificado con el número 011642, estableciéndose fecha de emisión el 27 de Julio de 1.993, y pagaderos a la sociedad mercantil BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, el ventaseis (26) de agosto de 1.993, fecha indicada en el pie de cada instrumento causal.
Por tanto, el lapso prescriptivo de tres (03) años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, comenzó a transcurrir, para el pagaré signado con el N° 011642, desde la fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), (fecha de vencimiento), hasta el día 27 de agosto de 1996, (fecha de vencimiento en que opera la prescripción trienal);
Respecto a ello, en el sub iudice, esta Superioridad observa: a) Que la presente demanda fue intentada en fecha 15 de julio de 1.999 (f.1- 3 p.I); b) Que la parte demandada se dio por citada en fecha 27 de Junio de 2.000 (f.49, p.I); c) Que a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas del instrumento cambiario, no hubo protocolización de la demanda ni se citó a la parte demandada, conforme lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.972 ibídem; antes de expirar el lapso de prescripción y d) Que para ese momento ya había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por disposición expresa del artículo 487 eiusdem, del pagaré, reflejándose la fecha de vencimiento, el 27 de agosto de 1.993 (N° 011642). Cumpliéndose desde el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), (fecha de vencimiento), hasta el 27 de junio del año dos mil (27.06.2000), fecha en que la parte demandada se hizo presente en el juicio, en esa misma secuencia, transcurso un lapso que supera con demasía la prescripción trienal, contenido en ocho (08) años. Y ASI SE DECLARA.-
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, ello por no existir un medio de interrupción capaz de exigir el cumplimiento de la obligación causal en el caso de autos al deudor, conforme lo establece el artículo 1.969, 1.972 y 1973 del Código Civil, resulta procedente la existencia de la prescripción contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCION:
El demandado como en su escrito de contestación, reconvino para que el actor convenga en pagar a la parte demandada la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 749.100.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 749.100,00), por concepto de resarcimiento por el daño moral que le ocasionó, ya que al estar prescrita la obligación cuyo pago se exige en este litigio, no debió la parte actora intentar la acción planteada en este proceso. Sostiene que dicha acción ha hecho un gran daño, lesionando la reputación y nombre de su representada, máxime si se toma en cuenta que ya antes (el 16/12/1993) el Banco Latino, Compañía Anónima, había intentado esa acción y la había dejado perimir.
Por otro lado, la parte actora reconvenida, alegó como defensas previas la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial, contenidos en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reconvención planteada, lo es en base a unos supuestos daños y perjuicios, supuestamente causados por la demandante, en virtud de una supuesta imposibilidad de asistir ante un órgano jurisdiccional y, por ende el abuso de derecho de éste último, al haber intentado una demanda contra la demandada. Asimismo, afirma que la Reconvención planteada por la demandada en este proceso, se basa únicamente, en la supuesta improcedencia de la demanda principal y que por ende, la medida cautelar providenciada en la misma, supuestamente generó un daño moral, que estimaron en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 749.100.000,00), actualmente SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 749.100,00), daño éste que a juicio de quien aquí decide, ni siquiera es analizable, pues el que la demanda sea declarada sin lugar, es un hecho futuro e incierto.
Ahora bien, tenemos una apelación sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, y 8° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, tal y como lo indica el mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones ó defensas previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, de manera que esta Superioridad, nada tiene sobre que pronunciarse respecto a dichas cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 357 eiusdem, opuestas por la actora- reconvenida en cuanto a derecho se refiere. Así se Decide.
*Del Daño Moral
En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguiéndose entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Bajo esos parámetros doctrinales, debe reafirmar esta Alzada que si bien el daño moral, como tal, está exento de comprobación para “la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima", y, en todo caso, comprobar la ilicitud de la conducta del agente del daño, en el presente asunto no quedó determinada la mala fe en el accionar del reclamado civil o ilicitud de la acusación, por cuanto, dada la presente reconvención era obligación de la parte reconviniente probar el Daño Moral causado y se evidencia de las actas procesales que conforman esta causa, que los mismos no fueron probados por dicha parte. En ese sentido, la parte demandada reconviniente no demostró sus alegatos en cuanto a la Reconvención. Ahora bien, en cuanto al Daño Moral o gravamen que se hubiera podido ocasionar por el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la demandada reconviniente, dicha parte ha podido ejercer las defensas establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado los daños ocasionados al demandado reconviniente, y por cuanto, es evidente que esta pretensión carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales, esta Juzgadora debe en consecuencia desechar la pretensión, e indefectiblemente declarar la Improcedencia de la reconvención. Y así se decide.
Declarada procedente la prescripción de las cantidades reclamadas por la parte actora-reconvenida, e improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte actora-reconvenida y e Improcedente la Reconvención planteada por la parte demandada- reconviniente.

Como corolario de lo anterior, esta Superioridad considera que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia de fecha 20.03.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es Improcedente. Y así se declara.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11.02.2015 (f.273, p1), por el abogado Franklin Rubio, actuando en su carácter apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de la institución financiera que conforman el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sentencia del 20.03.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, en razón de haber sido declarada PRESCRITA la acción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, contra el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA. TERCERO: En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la pretensión demandada, este Tribunal SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, conforme lo señalado en esta decisión, debiendo hacerse la participación a que hubiere lugar con las inserciones correspondientes. CUARTO: Se CONDENA a la parte actora reconvenida en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente en las costas de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas.(…)”.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoa BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”. Y en consecuencia, PROCEDENTE, la defensa perentoria de prescripción trienal contenida en el artículo 479 y 487 del Código de Comercio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, identificada a los autos; sobre un (01) pagaré identificado con el número 011642, a favor del OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, emitido en fecha 27 de julio de 1993.-
TERCERO: IMPROCEDENTE, las cuestiones previas de condición o plazo pendiente y cuestión prejudicial, contenida en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida sociedad mercantil BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA.-
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención que por acción de DAÑO MORAL, incoara la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, contra el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA.-
QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aún cuando por distinta motivación.-
SEXTO: se condena en Costas a la parte accionante- Reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208 ° y 159°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo los diez (10:00.a.m.) minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2017-001080
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/Javier










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