Decisión Nº AP71-R-2016-001220 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-001220
Fecha01 Agosto 2018
PartesTHAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO CONTRA MARIA ELENA DELGADO
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de agosto de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2016-001220.
Demandante: THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.858.072.
Apoderados Judiciales: Abogados José Rafael Belandria García, Juan Carlos Sánchez Lora, Inocencio Belandria Rodríguez y Yessenia Ortiz Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.336, 139.412, 48.053 y 103.363, respectivamente.
Demandado: MARIA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.837.162.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Ramón Velásquez Valenzuela, Carlos Vidal Morín Rivas y Solangel Delgado Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.452, 37.617 y 75.533, respectivamente.
Motivo: Tacha de Documento.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de tacha de documento que incoara la ciudadana THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO, contra la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, ambas identificadas, mediante decisión del 22 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR las argumentaciones de fondo invocadas por la representación actora sobre la ilegitimidad de la persona que se presentó como parte demandada, la ilegitimidad de sus representantes judiciales y la confesión ficta.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO opuesta por la ciudadana THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.858.072 contra la ciudadana MARIA ELENA JERONIMO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-4.837.162, al quedar configuradas las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERO: Se declara FALSO el documento autenticado en fecha 17 de noviembre de 2008, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones respectivos y por vía de consecuencia inexistente el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 19 de octubre de 2011, bajo el No. 2011.7793, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 241.13.16.1.8523 y correspondiente al libro del Folio real de 2011, que le vendiera hoy el de cujus NELSON MONCADA BLANCO a la ciudadana MARIA ELENA JERONIMO DELGADO, en atención a la máxima jurídica que lo accesorio corre con la misma suerte de lo principal.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que estampen la nota marginal correspondiente sobre la falsedad de documento de venta protocolizado el día 19 de octubre de 2011, bajo el No. 2011.7793 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 241.13.16.1.8523 y correspondiente al libro del folio real de 2011, conforme los lineamientos determinados en este fallo, una vez quede definitivamente firme.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 09 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Mediante auto del 07 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código Adjetivo, por lo que, notificadas las partes y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Adujo la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el numero y letra 7-B, ubicado en la planta séptima del Edificio La Colina, situado en la prolongación de la Avenida Monte Sacro (antes Arauco), sección 2, Urbanización Colinas de Bello Monte. El referido apartamento tiene una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y un centímetros (124,31 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: noroeste: en cincuenta y cuatro metros con treinta centímetros (54,30 mts) con la parcela numero dieciocho (18); este: en una extensión de cincuenta y un metros con treinta centímetros (51,30 mts) con la prolongación de la calle sorbona y la parcela numero 087; sur: en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts) con la parcela numero dieciséis (16) y oeste: curva que mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts) con la prolongación de la avenida monte sacro (antes Arauco). A este apartamento corresponden además tres puestos de estacionamiento en el sótano del edificio, identificados con los números 22, 23 y 24 y un puesto a nivel de la planta baja, en la parte exterior, identificado con el número 14.
Que su representada hace unos años atrás, se vio en la necesidad de viajar a la ciudad de Londres, Reino Unido por motivos profesionales y desde entonces por razones personales, fijó su residencia habitual en dicho país junto a su grupo familiar.
Que con el objeto de gestionar cualquier situación que pudiera presentarse en relación a los bienes muebles e inmuebles de los cuales es propietaria, confirió poder general de administración y disposición a su padre, ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco.
Que el día 25 de agosto de 2011, falleció en la ciudad de Caracas el ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco, y transcurrido aproximadamente un mes del fallecimiento del mencionado ciudadano, la parte accionante se encontró con la sorpresa de que el inmueble de su propiedad fue supuestamente vendido por su padre a la ciudadana MARIA ELENA DELGADO, la cual se hacía pasar por asesora financiera del fallecido.
Que para la misma fecha en que la parte actora se enteró de la supuesta venta, la compradora tomó posesión del referido inmueble con los puestos de estacionamiento que le corresponden y todos los bienes muebles que se encontraban en su interior.
Que la supuesta venta del apartamento en referencia se realizó mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2009, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bsf.140.000,00), quedando anotado bajo el numero 27, tomo 115, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
Que la parte accionante luego de estar al tanto de dicha situación, inició una labor de investigación a través de sus hermanos, a fin de hallar el documento de la supuesta venta y determinar a ciencia cierta cómo se produjo la referida operación, ya que además una gran cantidad de bienes que eran propiedad del ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco habían sido igualmente objeto de aparentes ventas a la ciudadana María Elena Delgado, ante la misma Notaria en fechas continuas, sin que ninguno de los causahabientes hubiese estado en conocimiento de ello.
Que dentro de las averiguaciones realizadas, los hermanos de la actora pudieron percatarse de que la supuesta compra que hizo la parte demandada ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el bien inmueble propiedad de la parte accionante, no se encontraba asentada en los libros índice, diario y de control de dicha Notaría, por lo que el día 20 de enero de 2012, la parte accionante acudió junto con sus hermanos ante el Ministerio Publico para denunciar las irregularidades que presentaban dichas operaciones.
Que recibida la denuncia ante el Órgano Fiscal, el asunto se asignó a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y asimismo se ordenó abrir expediente, el cual quedó identificado con el No. 01-F21-031-2012. Posteriormente la referida Fiscalía inició una serie de averiguaciones e investigaciones, entre las que es preciso mencionar las siguientes:
Que en fecha 15 de febrero de 2013 la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), llevó a cabo peritaje grafotécnico sobre el supuesto documento de compra-venta del inmueble propiedad de nuestra representada. De dicha experticia se pudo determinar que el espacio destinado para los otorgantes “corresponde a una motricidad escritural distinta” a la motricidad escritural de las firmas del fallecido Nelson Oscar Moncada Blanco, y que la misma fue ejecutada por personas diferentes.
Que a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de oficio No. 106/13, de fecha 15 de mayo de 2013, certificó que la supuesta operación de compraventa no se encontraban asentada en los libros índice, diario y de control de la referida Notaría para la fecha en que dice haberse realizado.
Que mediante oficio No. 9700-032, de fecha 20 de septiembre de 2013, el CICPC dejo constancia de la experticia dactiloscópica practicada al documento impugnado, que es objeto de tacha de falsedad en la presente demanda, en donde se pudo observar que en las huellas dactilares del espacio correspondiente a los otorgantes, no se identificó que la autoría corresponda al del de cujus Nelson Moncada Blanco, en cambio si se identificó en el espacio correspondiente a la ciudadana María Elena Delgado.
Que el día 7 de octubre de 2013, la representación fiscal presentó al Juzgado Trigésimo del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, solicitud de orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país en contra de la ciudadana María Elena Delgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y uso de documentos falsos, previstos en los artículos 468 y 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
Que el día 9 de octubre de 2013, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida privativa de libertad a la ciudadana María Elena Delgado quien fue aprehendida por las fuerzas policiales el día 19 de noviembre de 2013.
Que el día 21 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de presentación de la referida ciudadana, en presencia de una juez suplente, quien alejándose del criterio del juez provisorio, ordenó la imposición de una medida sustitutiva de presentación de la referida ciudadana, con la presentación además de dos (2) fiadores.
Que el representante del Ministerio Publico apeló dicha decisión el día 27 de noviembre de 2013 dentro de oportunidad legal correspondiente, y en fecha 29 de enero de 2014 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó al Tribunal A Quo la ejecución de lo pertinente.
Que las actuaciones anteriormente descritas están relacionadas con un proceso penal para hacer efectiva la responsabilidad personal en que hubiere podido incurrir la demandada.
Que el bien inmueble propiedad de la ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio, fue ilegítimamente afectado a través de una supuesta operación de compraventa a favor de la ciudadana María Elena Delgado.
Que conforme a lo establecido en los artículo 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial presentado por nuestro Alto Tribunal, a los fines de salvaguardar el bien inmueble objeto de la demanda y con el fin de evitar la eventual inejecutabilidad del fallo ante el temor fundado de que la demandada pretenda disponer del referido bien, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
Por ultimo solicitan lo siguiente:
• Se declare con lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
• Se declare falso el instrumento objeto de la presente demanda de tacha de falsedad por vía principal.
• Se declare inexistente el instrumento objeto de la presente demanda de tacha de falsedad por vía principal, con todas las consecuencias procesales y sustantivas que ello implica para los derechos e intereses de nuestra representada.
Contestación:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo pretendido por la parte actora, la ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio en contra de la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María Elena Delgado, haya sido asesora financiera del hoy fallecido ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María Elena Delgado haya falsificado firma alguna del ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco para obtener la propiedad del inmueble en litigio.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio, haya sido ilegítimamente afectada por la operación de compraventa que se realizara a favor de la ciudadana María Elena Delgado.
Negó, rechazó y contradijo que lo expresado en la demanda por la parte actora, en referencia a la firma y la impresión dactilar del vendedor ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco -de cujus- no sean de este, por lo que la parte demandada afirma que sí es la firma y la huella dactilar de este ultimo.
Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la parte actora, en referencia a la falsificación de la comparecencia del otorgante, el ciudadano hoy fallecido Nelson Oscar Moncada Blanco, por ante el funcionario de la Notaría Publica.
Negó, rechazó y contradijo que hayan existido irregularidades en el mecanismo del pago del precio del inmueble en litigio.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, haya participado o incurrido en actos que solamente le atañen a la referida Notaria Publica en relación al documento de compraventa.
Que desde el año 1994, la ciudadana María Elena Delgado mantuvo una vida marital con el de cujus Nelson Oscar Moncada Blanco, padre de la ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio, siendo este hecho público y notorio y como tal del conocimiento de sus hijos Thamara Sofía, Annabel del Carmen, Oscar Enrique y Nelson José.
Que la relación de la parte demandada con los hijos del de cujus, se puede evidenciar a través de fotografías donde aparecen todos compartiendo en diversos eventos sociales. Asimismo, por ser esta relación pública y notoria, se puede evidenciar a través de pasaportes venezolanos, boletos aéreos e itinerarios de vuelos a nombre de María Elena Delgado, los innumerables movimientos migratorios, lo que refuerza una vez más que efectivamente había una unión estable de hecho (concubinato) y no como lo indica en su demanda la ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio, manifestando que la parte demandada era asesora financiera del de cujus.
Que la ciudadana María Elena Delgado y el ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco -de cujus- mantenían cuentas mancomunadas con firmas indistintas en instituciones financieras.
Que en cuanto a los vicios alegados en relación al punto de la falsificación de la firma del otorgante, ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco -de cujus-, la representación de la parte demandada quiere hacer valer los exámenes médicos que oportunamente presentó, donde a su decir, se desprende, que el ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco, fue operado de Reconstrucción del Manguito Rotador en el mes de abril del año 2007, determinándose en el examen físico “inestabilidad aparente S1 (microinestabilidad)”, siendo referido a medicina física y rehabilitación a partir del 21 de enero de 2008. Asimismo, fue evaluado por el Dr. Antonio Cartolano por presentar el mismo dolor lumbar en borde cubital de antebrazo y en mano, acompañado de sensación de pesadez de la extremidad, con limitación de motricidad y control de movimientos de precisión, apreciándose en el examen físico disminución global de la fuerza muscular en miembro superior derecho. Adicionalmente, el 25 de mayo de 2010, el hoy fallecido Nelson Oscar Moncada Blanco, fue evaluado por el cirujano de mano Dr. Alejandro Rodríguez, médico del Hospital Ortopédico Infantil por presentar la enfermedad de Dupuytren mano derecha y gatillo anular derecha.
Que con los hechos narrados anteriormente y las pruebas que oportunamente presentó, quiso demostrar la limitación de motricidad y del control de los movimientos de la mano derecha del de cujus Nelson Oscar Moncada Blanco, lo que le impedía o podía modificar su rúbrica en el hoy impugnado documento de compraventa el cual fue peritado por la División de Documentología del CICPC.
Que con relación al punto sobre la fiscalización de la huella digital del otorgante, ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco -de cujus- aduce que las huellas dactilares impresas en el documento objeto de análisis periciales resultaron, no reunir las condiciones para la comprobación dactiloscópica “por carecer de nitidez”.
Que en cuanto a la falsificación de la comparecencia del otorgante, ante el funcionario, el ciudadano Nelson Oscar Moncada Blanco -de cujus- la parte concluye a través de falsas premisas que ya ha quedado demostrado la falsificación de la firma del de cujus en el documento de venta objeto de la presente demanda, así como la falsedad de la huella, y que a su decir, ese razonamiento es incierto, ya que en el documento impugnado, se evidencia que el Notario Público expresa que el otorgante firmó el referido documento en su presencia.
Que en referencia al punto de la irregularidad en el supuesto Mecanismo de Pago, alega que en fecha 17 de noviembre de 2009, el de cujus recibió el pago del inmueble vendido a su entera y cabal satisfacción y no fue sino hasta el 19 de octubre de 2011 cuando sus hijos comenzaron a molestar a la parte demandada, fecha está en la que fue presentado el documento de venta notariado por ante el Registro Publico correspondiente, y en ese momento los funcionarios de ese registro exigieron que la ciudadana María Elena Delgado presentara un instrumento de pago, sin embargo dicha ciudadana insistió en que ya había pagado, tal como lo indicaba el documento autenticado presentado y los funcionarios insistieron que era un requisito indispensable, y así fue como se emitió el referido cheque.
Que con relación a la ilegitima venta del bien inmueble por Notaria en fraude a la ley, señala que la ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio, expresó en su demanda que la ciudadana María Elena Delgado “ejecutó de manera sigilosa ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda un mecanismo expedito para apoderarse de dicho bien inmueble y continua expresando que fue un mecanismo fraudulento para apoderarse del apartamento”, hecho este que debe demostrarse.
Que la ciudadana María Elena Delgado, para el día de la firma por Notaría del referido documento, es decir el 17 de noviembre de 2009, ya tenía quince (15) años de vida concubinaria con el de cujus, y así fue como el occiso manifestó su voluntad de que la ciudadana María Elena Delgado adquiriera dicho inmueble.
Que en cuanto a la ausencia de anotación de la supuesta operación de compraventa en los libros índice, diario y control de la Notaria ya mencionada, alega que a la ciudadana María Elena Delgado no se le puede imputar omisiones o negligencias de responsabilidades de los funcionarios que laboran en notaria, ya que el llenado de dichos libros es tarea de dichos funcionarios.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir consideraciones respecto a los alegatos de las partes, así como sobre los medios probatorios promovidos y los escritos de informes presentados ante esta Alzada, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que es una obligación de todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, quien juzga pasa a dictar sentencia no sin antes precisar lo que sigue:
Constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo No. RC-640 del 9-10-2012. Exp. No. 2011-31). (Destacados del fallo citado).

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, se observa entonces que en la sustanciación del presente asunto, al momento de admitirse la demanda por encontrarse “llenos los requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna ninguna disposición expresa de la Ley”, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada parta que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Antes bien, tratándose el presente juicio de una tacha de falsedad por vía principal, es necesario referirse a su especial sustanciación la cual se encuentra regulada en el artículo 438 y siguientes Código Adjetivo, conteniendo el artículo 442 eiusdem 16 reglas que deben ser cumplidas por el Tribunal de la causa imperativamente so pena de subvertirse el tramite procedimental, dentro de las cuales figura la del numeral 7º que prevé: “Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones…”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 procedimental, están orientados a conferirle al juez en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Así las cosas, del análisis efectuado al caso de autos se desprende indefectiblemente que el Tribunal de la causa subvirtió el trámite del procedimiento establecido para la sustanciación de la tacha, al no constar en autos que se haya trasladado a la oficina donde aparecía otorgado el instrumento imputado de falsedad con la finalidad de inspeccionar minuciosamente, los protocolos o registros a fin de confrontarlos con el instrumento producido, lo que se traduce en una violación de orden público por tratarse de una subversión procedimental que acarrea la reposición de la causa toda vez que “…Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento….) (Vid. Sentencia del 1º de noviembre de 2002, Sala de Casación Civil, caso: ASERRADERO SAN PABLO C.A.). Así se precisa.
En atención a lo expuesto es necesario advertir que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, siendo que en el sub iudice se constató la subversión del procedimiento dispuesto en la ley para sustanciar el juicio de tacha, quebrantándose normas de orden público al omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 442.7º del Código Adjetivo, atinente al traslado del Tribunal a la oficina donde aparecía otorgado el instrumento objeto de la tacha, resulta forzoso para esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia subsane tal omisión lo que conllevó a tal declaratoria, lo que por vía de consecuencia hace procedente el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada MARIA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.837.162, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de tacha de documento público que incoara en su contra THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.858.072, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que el juez de primera instancia de cumplimiento a lo establecido en el artículo 442.7º eiusdem, esto es, “Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones…”.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1º día del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2016-001220.

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