Decisión Nº AP71-R-2013-000451(10608) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2013-000451(10608)
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL KARMATY, C.A. EN CONTRA DEL CIUDADANO BRUNO DI ROCCO DI BASILIO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil KARMATY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973 bajo el número 224, Tomo 23-B.
ABOGADA ASISTENTE: ELISETTE USECHE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 98.803.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No.
V- 6.465.422. APODERADA JUDICIAL: R.E.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 28.301.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Objeto de la Pretensión: un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de Siete mil ochocientos veinticinco metros con diez decímetros cuadrados (7.825,10 ), que forman parte de un terreno de mayor extensión de un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido como lote UIANC, ubicado en el sector Montemar, Maseta de Machado, Urbanización Playa Grande de la Parroquia C.L.M., del municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo documento debidamente protocolizado de propiedad consta en la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el número 15, tomo 24, protocolo primero y de fecha 13 de junio de 1978.



I

Vista la diligencia del 08 de mayo de 2018 presentado por el ciudadano K.S.B.G., invocando el carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandante, debidamente asistido por la abogada Elisette Useche Martínez (Inpre Nº 98.803), mediante la cual apela, entendiéndose que anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Ahora bien, mediante fallo proferido el 31 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se MODIFICA, en la forma expresada en la motiva, la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 11 de abril de 2012, así como de los actos posteriores al mismo e inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil KARMATY, C.A en contra del ciudadano B.D.R., sólo en lo atinente al pago de costas generales, condenándose a ello a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólumes los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del fallo recurrido;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, imponiéndosele costas del recurso;

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada; (…Omissis…)”.



El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.


En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 12 de marzo de 2012, siendo admitido el 11 de abril de 2012 (fol.
24), demandándose el cumplimiento de contrato, estimándose la demanda en CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 488.576,00, equivalente para la fecha a 5.428,62 U.T.), cumpliendo con el requisito e la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 270.000,oo Bolívares .

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.


En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.
Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.


De modo, que anunciado el recurso de casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 31 de enero de 2017, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.


De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuestos el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.


II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano K.S.B.G., invocando el carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandante, debidamente asistido por la abogada Elisette Useche Martínez, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 31 de enero de 2017, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil KARMATY, C.A. en contra del ciudadano B.D.R.D.B., ambas partes identificadas ab-initio.


Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 16 de julio de 2018 y culminó el 30 de julio de 2018, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de julio de 2018.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
- Años 207º y 159º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.
M.C.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.
M.C.S.


EXP. Nº AP71-R-2013-000451
Nº 10.608.

AJCE/neylamm
Inter.
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