Decisión Nº AP71-R-2018-000437 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000437
Número de sentencia14-572-DEF-CIV
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA ROSA MARIA MURGA GONZALEZ CONTRA MANUEL JORGE DA CAMARA
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.680.970.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-15.150.166.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIRIAM PERÉZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895.-

MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº AP71-R-2018-000437

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2018, por la abogada MIRIAM PEREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, contra la sentencia definitiva dictada el día 23 de Mayo de 2018, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA y en consecuencia de esta declaratoria, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº B-1, situado en el piso 1, del Edificio Marenca, ubicado en la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al Decimo (10) día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento y en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse al día siguiente de publicada esta decisión…”.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2018, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
El día 03 de Agosto de 2018, previa notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente: “…En este estado, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva y en consecuencia, se ordena librar Despacho de Comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución de la referida Inspección Judicial, a los fines de su práctica, anexándose copia certificada de la presente acta, a los fines de evacuación de dicha prueba, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la recepción de la misma. Una vez conste en autos las resultas de la presente prueba, se fijara por auto expreso la oportunidad para la continuación de la presente audiencia oral y pública. Es todo…”.-
El 23.10.2018, se agregó las resultas de la comisión librada con motivo de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en la cual consta que el comisionado, en fecha 10.10.2018, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo Inspección Judicial, dejando constancia de los particulares solicitados.

Este Juzgado, previa notificación de las partes, y evacuada la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, procedió a realizar la continuación de la audiencia oral, en fecha 23.11.2018, declarando en la misma: “…PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2018, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo Intentara la ciudadana ROSA MARÍA MURGA GONZÁLEZ, contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA MURGA GONZÁLEZ, contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado. CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.-

Este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio seguido por la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, de fecha 27 de marzo de 2017, fundamentando la misma en el ordinal 02, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojo del inmueble que ocupa la demandada, por la necesidad de ocupar el inmueble; admitiéndose dicha demanda, en fecha 05 de Abril de 2017.
En fecha 13.11.2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, consignado diligencia en la cual solicita se designe Defensor Ad-liten y en fecha 16.11.2017, el A-quo designe como Defensor Judicial a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogada bajo el inmpre Nº 10.895.
Se consignó escrito presentado en fecha 15.01.2018, por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, en el cual aceptó el cargo de Defensor Ad-liten y presto el juramento de Ley.
El 05 de Enero de 2018, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION, habiendo comparecido la representación judicial de la parte actora y la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 15.02.2018, el Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y dio apertura del lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por el tribunal Aquo mediante auto de fecha 20.03.2018.-
El 23 de Mayo de 2018, el A quo, dictó el extenso del fallo declarando: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA y en consecuencia de esta declaratoria, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº B-1, situado en el piso 1, del Edificio Marenca, ubicado en la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al Decimo (10) día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento y en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse al día siguiente de publicada esta decisión…”.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera el Defensor Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23.05.2018, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, condenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio, y al pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de septiembre de 2010, en el cual la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, dió en arrendamiento al ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, para uso exclusivo de vivienda, un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado como apartamento B-1, ubicado en el piso 1, del edificio Marenca, al calle corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 1; Ubicado en la Urbanización El Bosque, Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 139,75 Mts.2, ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados.
En el presente proceso se habilitó la vía judicial mediante providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 11 de Agosto de 2016.
Se fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 91, numeral 2 de La Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1.159, 1.160, 1.168, 1.261 1.594 y 1.579 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Y por último se solicita en su petitorio que se entregue el inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado completamente desocupado de bienes y personas y que sea condenado el demandado al pago de las costas y costas procesales.
2.2) De la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda incoada.

3.- Aportaciones probatorias.
Trajo a los autos, la demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:

a) Contrato de Arrendamiento (f. 07 al 14) suscrito entre ROSA MARIA MURGA GONZALEZ y MANUEL JORGE DA CAMARA, en fecha 17.09.2010, el cual fue debidamente autenticada por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 176, en fecha 29.04.2015.

Tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

b) Providencia emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi), de fecha 11.08.2016, Número MC-001125.

Al tratarse de las copias fotostáticas de documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar su validez y eficacia en cuanto a su contenido se refiere.

***Aportaciones probatorias en esta Alzada de la parte demandante.

a) Corre inserto en el expediente (f. 108 al 110), Inspección Judicial ordenada por este Juzgado en la Audiencia de fecha 10.10.2018.

Se le da valor probatorio para acreditar tales hechos que fueron constatados por el A quo, en la oportunidad de la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

***Aportaciones probatorias de la parte demandada.

No trajo documento alguno.

DEL MÈRITO DE LA CAUSA

Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo de un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado como apartamento B-1, ubicado en el piso 1, del Edificio MARENCA, al cual le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 1; Ubicado en la Urbanización EL BOSQUE, Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar.-
Por otro lado la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser falsos, en el sentido de que la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, requiera el inmueble para habilitarlo con su familia.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del desalojo del inmueble, en los siguientes términos:


Procedencia de la Acción de Desalojo

El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 91 numeral 2 de la mencionada ley, que:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

De la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos.
El jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:

“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga los siguientes supuestos:

1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento escrito, entre la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ y el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, hasta ahora el arrendatario quien no ha entregado el inmueble objeto del presente proceso, tal como lo afirma la parte actora propietaria del inmueble, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que como ya fue señalado, la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, es propietaria del inmueble constituido por un (01) inmueble identificado como apartamento B-1, ubicado en el piso 1, del edificio MARENCA, al calle corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 1; Ubicado en la Urbanización El Bosque, Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietaria del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene la accionante, esta Juzgadora en referencia al tercer y último elemento: la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, se puede observar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que se realizó por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo Inspección Judicial, Inspección Judicial en fecha 10.10.2018, dejándose constancia en el acta, que la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, vive en casa de su hermana, ubicada en: Urbanización El Bosque, calle arboleda con avenida, Libertador, Edificio Marenca, piso 2, apartamento 2-B, Municipio Chacao del Estado Miranda, y se aloja en la habitación de servicio con su hijo RICARDO GIMENÉZ, titular de la cédula de identidadwq Nº 28.447.274, la cual, es la habitación de menor tamaño y la de menor comodidad. También se dejó constancia en el acta que la habitación de servicio le fue cedida por su hermana la propietaria del Inmueble CAROLINA MURGA titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.915, en calidad de préstamo temporal. Informando la ciudadana CAROLINA MURGA, que su hermana se ha prolongado más de lo debido en la ocupación de la citada habitación, por ende quien aquí sentencia observa, que ha quedado demostrado el estado de necesidad por el cual está pasando la parte actora ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, de ocupar el inmueble de autos. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, concluye esta Superioridad, que del acervo probatorio, se determina claramente que la actora demostró a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la necesidad que alegó tener la accionante de ocupar el inmueble objeto de este juicio cuyo Desalojo se solicita. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sentenciadora, que resulta IMPROCEDENTE la Apelación ejercida por la Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana MIRIAM PERÉZ, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2018, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÌ SE DECIDE.-


V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2018, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo que intentara la ciudadana ROSA MARÍA MURGA GONZÁLEZ, contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA MURGA GONZÁLEZ, contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, a entregar a la parte actora ciudadana ROSA MARÍA MURGA GONZÁLEZ, el inmueble constituido por un (01) inmueble identificado como apartamento B-1, ubicado en el piso 1, del edificio MARENCA, al cual le corresponde, el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 1, ubicado en la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las Costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR


En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.

IPB/JNT/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2018-000437
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil

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