Decisión Nº AP71-R-2017-000378 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000378
Fecha21 Junio 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL KARANTAMAURA C.A Y LA FIRMA PERSONAL "VALLARIO ARQUITECTO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Laudo Arbitral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000378.
Demandante: Sociedad Mercantil KARANTAMAURA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo el No. 66, Tomo 148-A Pro.; y la firma personal “VALLARIO ARQUITECTO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el No. 31. Tomo 4-B Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Héctor Luis Marcano Tepedino y Eduardo José García Velazco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.979 y 21.271, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Laudo Arbitral de fecha 22 de febrero de 2018, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la demanda arbitral que intentara WILLIAM BOULTON FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.157.974, contra la Sociedad Mercantil KARANTAMAURA C.A., y la firma personal “VALLARIO ARQUITECTO”, mediante decisión del 22 de febrero de 2018, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas condeno a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
“…US$ 165.375,92 de capital, mas US$ 9.395,76 de interés correspectivos al 31 de marzo de 2017, mas intereses correspectivos de US$ 826,88 mensuales desde el 31 de marzo de 2017 hasta la fecha de pago, mas US$ 21.085,43 de intereses moratorios al 31 de marzo de 2017, mas intereses moratorios de US$ 413,44 mensuales desde el 31 de marzo de 2017 hasta la fecha de pago; todo ello en Dólares, es decir, en la moneda de los Estados Unidos de América, los cuales los demandados deben transferir a o depositar en la cuenta en el exterior del demandante, indicada en el contrato, a saber: Beneficiario: William H. Boulton; Banco: Citibank, N.A.; Dirección: 1401 Brickell Avenue, Miami, Florida 33131-3502; Numero de cuenta: 3195933436; Aba: 067004764; Atención: Jorge Rodríguez.
Las costas, por una cantidad igual al 5% de la condena, en la misma moneda extranjera, a ser depositada por los Demandados en dicha cuenta; mas una cantidad en bolívares igual a los honorarios del Árbitro Único y la remuneración del CACC transferida a o depositada en la cuenta del CACC por el Demandante…”.

En fecha 06 de junio de 2018, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra la referida decisión arbitral correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal previa distribución de causas, en razón de lo cual se pasa a resolver acerca de su admisibilidad base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA ADMISIBILIDAD
La Ley de Arbitraje Comercial señala el deber que tiene el Tribunal Superior que ha de conocer del recurso de nulidad, de examinar la temporalidad de su interposición a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto establecen los artículos 43 y 45 de la referida norma lo siguiente:
Artículo 43: “Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto…”.
Artículo 45: “El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto…”

De igual manera, se debe verificar si efectivamente el recurso intentando se fundamenta en las causales establecidas en el artículo 44 eiusdem, el cual señala:
Artículo 44: “La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”

Con base a las normativas antes transcritas observa esta Alzada que el caso signado con el No. CA01-A-2017-000003, contentivo del procedimiento arbitral seguido por WILLIAM BOULTON FIGUEIRA, contra la Sociedad Mercantil KARANTAMAURA C.A., y la firma personal “VALLARIO ARQUITECTO”, fue solicitado, tramitado y decido por el Centro de Arbitraje carama de Caracas, razón por la cual, este Juzgado Superior tiene competencia plena para conocer y decidir el recurso de nulidad propuesto. Así se decide.
De igual forma, se desprende que el Laudo Arbitral fue dictado en fecha 18 de mayo de 2018 y notificado el 30 de ese mes y año, mientras que el recurso de nulidad que nos ocupa fue interpuesto el día 06 de junio de 2018, tal y como se constata del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, observándose que desde el día 30 de mayo de 2018, exclusive, hasta el día 06 de junio de 2018, inclusive, fecha en la que se interpuso el recurso de nulidad que nos ocupa, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 31 de mayo; 1º, 04, 05 y 06 de junio de 2018, quedando determinado que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Así las cosas, de la revisión del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de nulidad que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior, se observa que la pretensión se fundamentó en dos hechos relevantes a saber: 1) En que el demandante pretende cobrar intereses sobre intereses basado en el abusivo que espera imponer con motivo de la obligación demandada, lo cual calificaron como anatocismo citando al efecto criterios doctrinarios y jurisprudenciales acerca de tal figura mercantil, todo lo cual configura una capitalización de intereses además de las circunstancia de que los abonos o pagos parciales por ellos efectuados no adminiculó el Tribunal arbitral al capital e intereses; y, 2) Que el Tribunal arbitral estableció que debían cumplir con la obligación mediante el pago en moneda extranjera (dólar) no obstante existir abundante jurisprudencia respecto a la forma de pago antes de existir el control cambiario, y, después, con lo cual, se violento en su decir el orden público y tutela judicial efectiva, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
De lo antes expuesto se concluye que el recurso de nulidad, ciertamente podría subsumirse en la causal establecida en el literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido- lo que hace procedente su admisión. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, establecida como fue la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad intentado, así como la tempestividad de su interposición y subsunción de los hechos narrados en la norma invocada, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición legal, deberá admitirse en cuanto ha lugar en derecho fijándose la respectiva fianza, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad presentado en fecha 06 de junio de 2018, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil KARANTAMAURA C.A., y la firma personal “VALLARIO ARQUITECTO”, contra el Laudo Arbitral de fecha 18 de mayo de 2018, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el asunto identificado con el alfanumérico CA01-A-2017-000003, contentivo del procedimiento arbitral intentado en su contra por el ciudadano WILLIAM BOULTON FIGUEIRA, todos identificados, el cual se ADMITE para su trámite.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, SE FIJA como caución a los fines de garantizar el resultado del proceso, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.702.239.200,oo) suma que comprende aproximadamente el doble de la cantidad acordada por el laudo cuya nulidad se demanda, haciéndose la salvedad que al monto acordado en dólares se le aplicó la tasa cambiaria establecida por el Banco central de Venezuela en Convenio No. 39, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000378.


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