Decisión Nº AP71-R-2018-000656 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000656
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNEILL JESÚS REAÑO GARCÍA CONTRA JAMES GOLD SALAS, RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE Y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato (Perención)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000656.
Demandante: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.573 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.527.
Demandados: EDWARD JAMES GOLD SALAS, RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS, venezolano el primero y de nacionalidad norteamericana los siguientes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.433.677, E-921.168, E-984.939 y E-924.798, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada previa distribución de causas del recurso de apelación ejercido por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención anual de la instancia.
En fecha 30 de octubre de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Que en fecha 30 de mayo del 2003, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevado por la citada Notaria, documento el cual se anexó marcado con la letra “A”, celebró contrato de opción de compra venta sobre un apartamento distinguido con el No. 605 ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Hilton, ubicado en la Avenida El Casquillo, Urbanización Colinas de Bello Monte, con una superficie de ochenta y cuatro metros con setenta decímetros cuadrados (84,70 m2) con el ciudadano EDWARD JAMES GOLD SALAS, actuando en su propio nombre y en el de sus representados RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS.
Que luego de haber cumplido con sus compromisos de pago, primero el 30 de mayo de 2003 con la firma del documento, luego el 26 de octubre de 2012 con el de cheque de gerencia girado contra su cuenta en el Banco Mercantil, procedió a presentar el documento definitivo de compra venta correspondiente con los recaudos requeridos por el Registro, tal como consta de Planillas Única Bancaria con nuero de Control 502-2345-2764, todo lo cual se anexó marcado con la letra “B”.
Que el ciudadano EDWARD JAMES GOLD SALAS, ni sus representados RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS, han materializado el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Correspondiente tal como había sido acordado y establecido en el contrato suscrito.
Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas a fin de lograr que el ciudadano EDWARD JAMES GOLD SALAS, actuando en su propio nombre y en el de sus representados RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS, cumplan con la tradición legal del inmueble que le dieran en venta para así efectuar el pago del saldo restante del precio, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN GOLD SALAS y EDWARD JAMES GOLD SALAS, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en hacer el traspaso de la propiedad del inmueble.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:
“… Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fático u jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal ley procesal otorga. En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 24 de mayo de 2017, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación hasta la presente fecha no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un periodo superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA PENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa su certificación en autos, previa consignación de los fotostatos necesarios.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión…”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 12 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención de la instancia.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.
Expuesto lo anterior es necesario advertir que, el legislador incluyó la institución de la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. El único medio que nuestra legislación reconoce para impedir la perención o detenerla es la ejecución de actos del procedimiento en el trascurso de los términos establecidos para su consumación.
A juicio de quien juzga, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En el sub iudice, se observa entonces que ante la imposibilidad de que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, en fecha 24 de mayo de 2017, la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo, lo cual fue acordado mediante auto del 07 de junio de 2017, constando en autos que luego de tal actuación no compareció en el trascurso de UN AÑO, lo que conlleva a concluir que el pronunciamiento del A quo se encuentra ajustado a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En efecto, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas tal como ocurrió, de tal manera que, la Jueza de Instancia actuó ajustado a derecho al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba en fase de citación, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, actuando en nombre propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención anual de la instancia.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, contra los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

AP71-R-2018-000656.


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