Decisión Nº AP71-R-2018-000377 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de sentencia0130-2018(I.C.F.D.)
Número de expedienteAP71-R-2018-000377
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2018-000377

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 01 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIRAMA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y ALFRDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES COMPUCAT XVII, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el número 45, Tomo 34-a, representada por su Director, ciudadano WILMER JOSE UROSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.695.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Antecedentes en esta alzada

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2018, por el abogado Franklin Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en este juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuso el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra la sociedad mercantil Representaciones COMPUCAT XVII, C.A.; apelación que fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018.
En fecha 14 de junio de 2018, este juzgado ordenó darle entrada al expediente, al mismo tiempo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la presentación de informes.
En fecha 28 de junio de 2018, el abogado Franklin Rubio, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entró a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

-II-
Del fallo recurrido

En fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia, haciendo una breve referencia a los trámites de la citación que constan de las actas indica lo siguiente:
“…Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 17 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento mediante comisión. (f.13).
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibieron resultas de la comisión de citación, en la que se indica que no fue posible la localización de la parte demandada. (f.25).
Luego que se requiriera y recibiera información al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al consejo Nacional Electoral (CNE), sobre el domicilio de la parte demandada, así como el movimiento migratorio, la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 6 de agosto de 2015, el desglose de la compulsa para el trámite de la citación (f.74), lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015. (f.76).
En fecha 22 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara correo especial para la práctica de la citación. (f.77).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se designó correo especial a la representación judicial de la parte actora a los fines de los trámites de la citación, se ordenó librar despacho de comisión y se instó a la consignación de fotostatos correspondientes. (f.79).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos. (f.80).
En fecha 7 de junio de 2016, se libró despacho de comisión para la citación. (f.82).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al tribunal comisionado a los fines de requerir información relativa a la citación. (f.88).
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, se insto a la representación judicial de la parte actora a impulsar ante el Tribunal comisionado la citación. (f.112).”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)

Basado en lo antes transcrito, el Tribunal de la causa procedió a motivar su fallo de la siguiente manera:
“…Así entonces de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se hace imperativo establecer el estado de la causa y efectuar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de las actas tenemos que en el presente juicio, fue ordenada la citación de la parte demandada mediante comisión; sin embargo, no consta en autos el impulso correspondiente, de modo que estando la causa en estado de citación, la última actuación de la parte actora con el objeto de impulsar la misma corresponde a la fecha 30 de mayo de 2016.
Es importante destacar que la actuación realizada por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2017 no puede considerarse impulso del trámite de citación, toda vez que debía realizarse ante el Tribunal comisionado.
De este modo tenemos que, en el proceso civil rige el Principio Dispositivo por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente“.-
Respecto a la perención breve y anual cuando se ordena la citación mediante comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, expediente Nº 2011-000305, estableció lo siguiente:
“(…) Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso en concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del Tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión del cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas estas consideraciones la Sala observa que en el caso en concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado (…). (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).
Se pudo constatar entonces, la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa esta extinguida, dado que estando la misma en estado de citación, la última actuación realizada por la parte actora encaminada a lograr la citación, fue la realizada en fecha 30 de mayo de 2016; de modo que, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad sin que se hubiese impulsado la citación de la parte demandada; por consiguiente, debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.- “

(Fin de la cita. Negrilla y subrayado del Tribunal de la causa.)

-III-
Fundamentos de la apelación

Informes presentados por la parte actora.

En fecha 28 de junio de 2018, fue presentado escrito de informes por el abogado Franklin Rubio, apoderado judicial de la parte actora, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dividiéndolo en tres particulares identificados de la siguiente manera: “CAPITULO I” “DE LOS HECHOS”, “CAPITULO II” “DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION”, y “CAPITULO III” “PETITORIO”.
Con relación a los hechos, en la narración sucinta realizada de las actuaciones que cursan en autos, inicia indicando que desde el 17/06/2014, fecha en la cual se admitió la demanda; continuó mencionando las actuaciones relacionadas con los trámites de la citación de la parte demandada; el fallo dictado el 27/04/2018, en el que se declaró la perención de la instancia y la apelación interpuesta contra la misma la cual fue oída mediante auto del 30/05/2018; por último indicó que en fecha 14 de junio de 2018, este despacho le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para el acto de informes.
Con respecto a los fundamentos de la apelación, haciendo referencia a la sentencia apelada dictada el 27 de abril de 2018, señala que el juez a quo de manera errónea declaró la perención de la instancia extinguiendo el presente proceso. Continúa indicando que de las actas se desprende con meridiana claridad que su representado ha realizado las gestiones necesarias con el fin de impulsar el proceso, no observándose inactividad por parte de su mandante y que muy por el contrario, se verifica el interés de su poderdante de continuar con el proceso para recuperar las cantidades de dinero que le adeudan, discriminando una serie de actuaciones de autos de la siguiente manera:

“En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, mediante comisión que fuera librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo que no fue posible la localización de la parte demandada.
El día 10 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó se libre oficio al SAIME, CNE y SENIAT, a objeto de verificar el domicilio de los demandados.
El día 06 de agosto de 2015, la parte actora mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa para el trámite de la citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 22 de enero de 2016, la parte actora mediante diligencia solicitó se designe correo especial y libre comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
El día 30 de mayo de 2016, la parte actora consignó los fotostatos respectivos y en fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal libró despacho de comisión para la práctica de la citación.
En fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora consignó poder sin revocar los anteriores y solicitó se libre oficio al Tribunal comisionado a los fines de requerir información relativa a la práctica de la citación.
En fecha 27 de abril de 2018, el Juez de la causa se aboca al conocimiento de la causa y declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)

Con base a dichas actuaciones, entre sus consideraciones alegó que si bien es cierto que en diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, la parte actora consignó nuevamente los fotostatos necesarios para que se librara nueva compulsa junto con el oficio y comisión, siendo acordada mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, no es menos cierto que en fecha 22 de junio de 2016, el alguacil dejo constancia de haber consignado la comisión ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de tramitar ante el juzgado comisionado; y que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, fue consignado poder sin revocar los anteriores y se solicitó que se librara oficio al tribunal comisionado a los fines de requerir información de las resultas de la comisión, no habiendo transcurrido un (01) año referido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal en el supuesto caso, que no existe, declarará la perención de la instancia. Asimismo, hace referencia a que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas. Que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Continuó refiriendo que el a quo se pronunció sobre una perención que no existe, por no haber transcurrido un año de inactividad, como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y menos si en la decisión manifiesta no considerar la diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, ya que a su decir debía efectuarse ante el tribunal comisionado; para luego alegar lo siguiente:
“El Juez equivoca su decisión al referirse que la fecha de inicio del supuesto lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es el día 30 de mayo de 2016, ya que posterior a ello fue elaborada la Comisión por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2016, y mi representado a través del Alguacil gestionó el impulso para remitir la Comisión a través de la correspondencia de la D.E.M., dejando constancia de ello el alguacil el día 22 de junio de 2016, siendo éste en tal caso, el inicio del lapso para efectuar las diligencias posteriores con el fin de impulsar el proceso, pero adicionalmente no tomó en cuenta el juez a quo, la diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, que fue anterior al día 22 de junio de 2017, no habiendo transcurrido el año contemplado en la norma que castiga al actor con tal dispositivo, muy por el contrario, se diligenció oportuna y eficazmente en la mencionada fecha, es decir 30 de mayo de 2017, y ante el Tribunal de la causa, por ser este el comitente que ordenó al comisionado, pidiendo se oficiara para que informara acerca de las resultas de la comisión, acto procesal necesario e indispensable para impulsar la citación de la parte demandada tal y como efectivamente se realizó, por ende, no existe la supuesta perención decretada por cuanto erró en el inicio del lapso y tampoco puede obviar o anular prácticamente la diligencia que se realizó con el fin de impulsar el proceso, justamente en el tribunal donde se computa la perención para que la misma no se produzca dado el interés de mi representado en el cobro de la obligación demandada, además declara una perención no ajustada a derecho en los términos prescritos por la Ley, por ende, solicito respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y ordene la continuación del presente procedimiento.”
(Fin de la cita.)

Finalmente, se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes por ante este Juzgado Superior y ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

- IV -
Motivaciones para decidir

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte actora se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2018, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Se inicia indicando que el a quo en el fallo apelado, consideró imperativo establecer el estado de la causa, señalando que de la revisión de las actas, evidenció que fue ordenada la citación de la parte demandada mediante comisión; sin embargo, estableció la recurrida, que no consta en autos el impulso correspondiente, de modo que estando la causa en estado de citación, según lo establecido en la sentencia recurrida, la última actuación de la parte actora con el objeto de impulsar la citación corresponde a la realizada en fecha 30 de mayo de 2016; indicando categóricamente, que la actuación realizada por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2017, no podía considerarse de impulso del trámite de citación, toda vez que debía realizarse ante el tribunal comisionado.
Continuó refiriendo que en el proceso civil rige el principio dispositivo por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, cito los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; y que “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Seguidamente, hizo referencia al criterio jurisprudencial respecto a la perención breve y anual cuando se ordena la citación mediante comisión, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, expediente Nº 2011-000305, transcribiendo parcialmente dicho fallo.
Por último, con base a las motivaciones antes referidas procedió a indicar que se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, “…dado que estando la misma en estado de citación, la última actuación realizada por la parte actora encaminada a lograr la citación, fue la realizada en fecha 30 de mayo de 2016; de modo que, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad sin que se hubiese impulsado la citación de la parte demandada debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora –hoy recurrente- alegó en los informes presentados ante esta alzada que el juez a quo equivoca su decisión al referirse que la fecha de inicio del supuesto lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es el día 30 de mayo de 2016; ya que, posterior a ello, es elaborada la comisión por el tribunal en fecha 07 de junio de 2016, y su representado a través del alguacil gestionó el impulso para remitir la comisión a través de la correspondencia de la D.E.M., dejando el alguacil constancia de ello el día 22 de junio de 2016; siendo éste, en tal caso, el inicio del lapso para efectuar las diligencias posteriores con el fin de impulsar el proceso; adicionalmente refiere que el juez no tomó en cuenta la diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, que fue anterior al día 22 de junio de 2017.
Que en base a ello, no habiendo transcurrido el año contemplado en la norma que castiga al actor con tal dispositivo; porque se diligenció oportuna y eficazmente ante el tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2017, por ser éste el comitente que ordenó al comisionado, pidiendo se oficiara para que informara acerca de las resultas de la comisión, acto procesal necesario e indispensable para impulsar la citación de la parte demandada, no existe la supuesta perención decretada por cuanto erró en el inicio del lapso y tampoco puede obviar o anular prácticamente la diligencia del 30 de mayo de 2017, que se realizó con el fin de impulsar el proceso.
Ahora bien, visto el objetivo de la apelación interpuesta, tomando en consideración que la citación sería practicada por un juzgado fuera de la jurisdicción del tribunal de cognición y que la parte actora había solicitado se le designe correo especial, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la dirección aportada en el escrito libelar para la citación de la empresa demandada se encontraba fuera de la jurisdicción del tribunal; y para la práctica primigenia se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario. Seguidamente, al no lograrse la misma, a solicitud de parte, se ordenó oficiar al CNE, SAIME y SENIAT; desprendiéndose de las resultas de dichas comunicaciones, que la dirección del SENIAT corresponde a la aportada por el accionante, la del CNE, es en la ciudad de caracas, y la del SAIME, en una localidad del Estado Aragua; dirección en la cual se ordenó citar al demandado en el último trámite realizado con tal objeto; por lo que, no constando en autos constancia alguna de la recepción de las resultas respectivas, al momento de dictar el fallo apelado la causa se encontraba en estado de citación, la cual no se había verificado a pesar de las gestiones realizadas hasta el momento.
Así las cosas, es pertinente realizar un recuento de las actuaciones realizadas en el tribunal de conocimiento, iniciando en la oportunidad que se admitió la demanda el 17 de junio de 2014, resaltando las fechas de comparecencia de la parte actora; iniciando el día 26 de junio de 2014, cuando consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; siendo librada en fecha 17 de junio de ese mismo año junto despacho comisión y oficio. Posterior a ello, en fecha 13 de agosto de 2014, un alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber consignado la comisión de citación ante el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), para ser remitida al tribunal comisionado; recibiéndose sus resultas el 12 de noviembre de 2014, de las cuales se desprende que no cursa actuación alguna realizada por la representación judicial de la parte actora y que no fue posible practicar la citación por cuanto en la dirección aportada no funciona dicha empresa.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la accionante en vista de las resultas de la comisión de citación, solicitó se oficiara al SENIAT, SAIME y CNE, requiriendo el último domicilio que del demandado tienen registrado en sus archivos; pedimento que fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, librándose los oficios respectivos. Luego de recibidas las resultas, en fecha 06 de agosto de 2015, la representación judicial accionante solicitó se desglosara la compulsa para tramitar la citación en la ciudad de Caracas, pedimento que fue acordado el 16 de septiembre de 2015, ordenándose desglosar la compulsa para practicar la citación en la dirección suministrada por el CNE, ubicada en el Municipio Sucre, Parroquia Petare de la ciudad de Caracas, la cual dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. No constando en autos actuación alguna por parte del accionante con el objeto de consignar las expensas para el traslado del Alguacil, compareció nuevamente el día 22 de enero de 2016, oportunidad en la cual solicitó se libre oficio y comisión para practicar la citación personal del demandado en la dirección del Estado Aragua suministrada por el SAIME y se le designara correo especial; solicitud que fue sustanciada por auto de fecha 16 de febrero de 2016, designándose al abogado Oswaldo Confortti correo especial e instándosele a consignar copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la accionante consigna los fotostatos requeridos en febrero de 2016; y por auto dictado el 07 de junio de 2016, se ordenó y libró oficio número 0308 y comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No constando en autos actuación alguna realizada por la parte accionante a los fines de retirar la comisión librada o requerir que fuese entregada por el servicio de correspondencia de la DEM, la siguiente actuación es de fecha 22 de junio de 2016, cuando un alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber consignado el oficio y la comisión en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los de su remisión.
Posterior a la consignación realizada por el alguacil, la siguiente actuación, fue el día 30 de mayo de 2017, cuando comparece el abogado Franklin Rubio y consigna instrumento poder que acredita su representación y en nombre de la parte actora solicita se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua para que informe de las resultas de la comisión que le fue encomendada; y el a quo por providencia de fecha 26 de junio de 2017, instó a la referida representación a impulsar la comisión por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua que le haya correspondido por distribución.
En fecha 27 de abril de 2018, previo abocamiento del Dr. Juan Carlos Ontiveros Rivera, se dicta sentencia interlocutoria que declara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes; siendo ejercido contra el referido fallo recurso de apelación en fecha 04 de mayo de 2018.
Así las cosas, se debe referir que el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo IV, Titulo IV De los Actos. Libro Primero, establece los lineamientos relativos a la citación; y con respecto a la figura de la comisión el referido código procedimental, tiene un capítulo completo dedicado a la figura de la comisión, artículos 234 al 241, que otorgan al juez comitente la facultad de dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución, indicando los parámetros que la rigen, y las limitaciones que tiene tanto el comitente como el comisionado; siendo pertinente citar los siguientes artículos del referido Código Procesal, que establecen:
Artículo 218.
“ La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se las encuentre, dentro de los límites del territorio de la jurisdicción del Tribunal…
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)
Artículo 227.
“ Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)
Artículo 345.
“…La copia o copias del libelo de demanda con la orden de comparecencia se entregaran al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.”
(Fin de la cita.)

Por su parte, con respecto a la figura de la perención el referido Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…).”
(Fin de la cita. Negrillas de esta Alzada.)
Artículo 269.
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
(Fin de la cita.)

Examinados los artículos antes citados, se estima pertinente hacer referencia a la sentencia RC.000007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 17 de Enero de 2012, Exp. No. 2011-000305, juicio: por cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, citada por el a quo, que con respecto a la institución de la perención, la citación y su práctica mediante comisión, refirió:

“…(…) el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”
(Fin de la cita. Negrillas de esta Alzada.)

Concatenado con el criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000071, dictada el 13 de Febrero de 2012, Exp. No. 11-560, juicio: Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MG 125 C.A. y BUFALO´S STEAK HOUSE C.A. y, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES y GIULIO ATILIO OLIVERO SIMEONE, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, con respecto a la actitud que deben asumir los jueces de instancia antes de declarar la perención en casos de citación por comisión, señaló lo siguiente:

“…(…) … establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.
Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia.(…)…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, se debe destacar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la perención de la instancia, en su primer párrafo establece como regla general que la misma es una sanción que se impone a las partes por la falta de actividad durante el transcurso de un año; falta de actividad ésta, que supone el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Debiéndose entender, que cuando se refiere que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas por disposición expresa de ley, es decir, se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero, si por el contrario la actuación procesal compete al juez, su inactividad no produce perención.
Asimismo, se debe indicar por una parte, que evidenciado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción del juicio; y que de acuerdo a los principios de economía y celeridad, con ella, se persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales por la inactividad de los intervinientes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente, es primordial señalar que a fin de que la misma pueda prosperar, es necesario que el impulso para la continuación del proceso dependa de las partes, por lo que, debe verificarse de autos tal hecho. Por la otra, se debe tomar en consideración que las partes y sus apoderados judiciales deben actuar en el proceso con probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, no interponiendo pretensiones, ni alegando defensas, ni promoviendo incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, ni realizar ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Así las cosas, se debe destacar que las responsabilidades a las que está obligada la parte accionante y su representación no se refieren solo a la de actuar en la causa sino que debe actuar diligentemente; es decir, sin que ocurran dilaciones en el proceso que le sean imputables; y en los casos donde se ha comisionado para la práctica de alguna actuación a un despacho fuera de la jurisdicción del tribunal de cognición como en él de marras, en el que se acordó comisionar para la práctica de la citación, la parte actora además de darle el impulso procesal necesario en el expediente principal, tiene que realizar las actuaciones de impulso procesal tendentes a lograr la citación del demandado ante el tribunal comisionado que haya correspondido por distribución; ello con el objeto de que se trabé la litis.
Dicho lo anterior, en los casos donde se deben realizar actuaciones mediante comisión y a los fines de comprobar si la misma se verificó, se deben tomar en cuenta diversos aspectos conforme a las normativas y criterios jurisprudenciales referidos ut supra.
En el caso de autos, se debe señalar que la parte actora con las actuaciones realizadas en el expediente principal, impidió la consumación de la perención breve de la instancia; sin embargo, a criterio de quien suscribe de las actas se desprende que efectivamente la última actuación que realizó la parte accionante ante el tribunal de la causa a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada y la causa continuara su curso legal fue el día 30 de mayo de 2016, cuando a través del su apoderado judicial abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, consignó los fotostatos requeridos en febrero de dicho año para librar la comisión; siendo sustanciada dicha actuación por auto dictado el 07 de junio de 2016, mediante el cual se libró oficio No. 0308 y comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se designó al apoderado actor como correo especial para su trámite. Por ende, es efectivamente, a partir de dicha fecha (30 de mayo de 2016), es que debe empezar a correr el lapso para computar la perención anual de la causa si se constata que la accionante no realizó actuación alguna ante el juzgado comisionado.
Asimismo, se debe señalar que a pesar de que la representación judicial de la parte accionante no compareció a retirar la comisión aún cuando se había acordado la petición referente su designación como correo especial ni consta que haya comparecido a requerir que la misma se remitiera por el servicio de correspondencia de la DEM; así como en la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2017, no se desprende de sus dichos que haya realizado algún impulso ante el juzgado comisionado, ni refiere a que despacho le correspondió conocer la comisión y que haya realizado gestión alguna ante el comisionado, limitándose a solicitar que se oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a objeto de que informe de las resultas de comisión; es evidente que el tribunal de cognición en fecha 22 de junio de 2016, a través de un alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a través del Departamento de Correspondencia de la DEM la comisión de citación librada en el expediente; y al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, no se puede determinar si efectivamente la parte actora cumplió con sus obligaciones realizando las gestiones pertinentes ante el tribunal comisionado a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil Representaciones Compucat XVII, C.A.,
De modo que, en vista de las actuaciones procesales reseñadas y acogiendo los criterios jurisprudenciales previamente citados, concluye esta juzgadora que en el presente caso no se debió declarar la perención de la instancia sin que constara en autos las resultas de la comisión de citación, por lo que es procedente en derecho el recurso ejercido.
Por lo antes expuesto, este juzgado se ve en la obligación de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, y reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la referida sentencia, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

- V -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 244, 267 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2018, por el abogado Franklin Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia en el presente juicio.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2018, y se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la decisión anulada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2018-000377
BDSJ/JG/Rm

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