Decisión Nº AP71-R-2018-000263(9751) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000263(9751)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
AP71-R-2018-000263 (2018-9751)
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana VANDERLEIA MARTINS, brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.211.469.

APODERADOS DE LA RECONVENIDA: Ciudadanos A.B., M.B., D.M., P.B. y P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, tomo 97-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00257815-7.

APODERADOS DE LA RECONVINIENTE: Ciudadanos C.F.G., K.F. y M.Á.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.711, 121.283 y 33.120, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Incidencia Cautelar-Reconvención).

DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR ESTA ALZADA EN FECHA 18 DE JULIO DE 2018.

-I-
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por el abogado P.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 18 de julio de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto cautelar identificado con el alfanumérico AH19-X-2017-000068, de su nomenclatura particular, en la acción reconvencional por resolución de contrato instaurada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., contra de la parte actora, ciudadana VANDERLEIA MARTINS, todo ello según expediente principal AP11-V-2015-000102, que sigue ésta última en contra de la primera por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”


Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 19 de julio de 2018, suscrita por el abogado P.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 25 de julio de 2018, exclusive, hasta el día 9 de agosto de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala que la acción principal versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de compromiso de compra venta, y la acción reconvencional se trata de una resolución de contrato del mismo contrato, siendo esta última, la que dio origen al decreto de la medida cuya oposición fue declarada sin lugar, y cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 18 de julio de 2018, en la cual se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora reconvenida, quedando así confirmada la decisión dictada por el a quo.

Con respecto a este tipo de decisiones y el anunció del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ha indicado:
“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones que resuelvan medidas preventivas, la Sala en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A, contra J.L.d.A. y Otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente: Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva. La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Resaltado de la Sala). Se desprende entonces de la sentencia transcrita, que en lo sucesivo será admisible el recurso de casación que niegue, acuerde, modifique, suspenda y revoque una medida preventiva, ya que dicha decisión tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva formal las cuales según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil son recurribles en casación. Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el recurso de casación anunciado en el presente asunto es admisible. Asimismo, se evidencia, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del libelo de la demanda, inserto al folio treinta y dos (32) de la primera pieza, que el interés principal del juicio es de doscientos treinta y cinco millones de bolívares ( 235.000.000,00 Bs.), es decir, que el caso de estudio cumple, además, con el requisito de la cuantía para su admisión, lo que trae como consecuencia la procedencia del recurso de hecho que se estudia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…”.

Igualmente, en sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2016, por la referida Sala de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Exp.
2015-000559, señaló:
“…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, esta Sala, en fallo N° 567 de fecha 30 de septiembre de 2015, caso M.E.B.G. contra M.G.N. y otro, expediente N° 2015-000329, señaló:…(omissis)… En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse que en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición, y luego de sustanciada ésta conforme al procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y decidida la misma, el afectado podrá proponer en contra de esta decisión el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, fallo contra el cual se puede acceder a casación, si hubiere lugar ello, pues en esa secuela, solo alcanzará tal símil de definitiva, el fallo que decida la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la oposición.
Lo que determina, que el recurso de casación que se interponga contra las sentencias dictadas en segunda instancia que acuerden medidas preventivas negadas por el juzgador a quo, resulta inadmisible, pues al regresar el cuaderno de medidas al tribunal de la causa para su continuación, la parte contra quien obra la medida eventualmente puede formular oposición en contra del decreto, y luego contra el fallo que lo decida ejercer apelación.
En ese caso, la sentencia que decida esta última sí tendría casación de inmediato, según el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales ya señaladas….”. (Negrillas de este superior).

Con fundamento a los citados criterios jurisprudenciales, al ser aplicado al caso de marras, se evidencia que la decisión recurrida recayó sobre una incidencia surgida en materia de medidas preventivas, en la que se declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte actora reconvenida y que confirmó el fallo apelado, por lo tanto dicho pronunciamiento tiene acceso a la sede casacional, ya que es asimilable a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia; de lo que se desprende que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar, que la cuantía fue estimada en la cantidad 1.188.786, 77 unidades tributarias y en la misma cantidad fue estimada la reconvención, verificándose que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, que exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la acción principal versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una acción de cumplimiento de contrato, y la reconvención atiende a la resolución del mismo contrato, cuyo pronunciamiento pone fin a la incidencia cautelar, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 19 de julio de 2018, por el abogado P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.774, actuando como apoderado de la parte accionante reconvenida, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 18 de julio de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER






JCVR/AMB
Exp.
Nº AP71-R-2018-000263 (9751)


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