Decisión Nº AP71-R-2018-000316 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2018

Fecha20 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000316
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA CONTRA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C,A., (IPECA),
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.089.329.

APODERADAS
JUDICIALES: MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogadas en ejercicio, inscritas debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755 y 11.804, respectivamente.

DEMANDADA: IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C,A., (IPECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1957, bajo el Nro.33, Tomo 17-A.


APODERADO
JUDICIAL: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000316




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal que incoara el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA contra la compañía anónima IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C,A., (IPECA) en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000342 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma, en fecha 16 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones el día 21.5.2018, en la misma oportunidad el juez del mencionado juzgado se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Luego por auto fechado 24 de ese mismo mes y año por encontrarse vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 eiusdem, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 31.5.2018. Luego, por auto fechado 1 de junio del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó escrito de alegatos.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 8 de abril de 2015, por cumplimiento de contrato, a través de la representación judicial de la parte accionante, abogadas MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), fundamentada en lo siguiente: 1) Que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), mediante documento de fecha 29 de octubre de 2007 autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 024, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones, con vigencia desde el mes de febrero de 2007. 2) Que la referida relación arrendaticia versó sobre un galpón industrial construido sobre la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del estado Miranda la cual inició desde el año 1980, siendo ocupado el inmueble desde esa oportunidad. 3) Que en la cláusula cuarta se estipuló el plazo de duración del contrato por tres años y la prórroga por dos años, si habiendo transcurrido menos de treinta días de anticipación al vencimiento del plazo ninguna de las partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. 4) Que en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó judicialmente a la arrendataria que no se iba a prorrogar el contrato a partir del 29 de febrero de 2012, por lo que a partir del 1 de marzo del mismo año, comenzó a computarse el lapso de tres años de prórroga legal, prevista en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Que a pesar de haber finalizado el contrato y el plazo de prórroga legal, la arrendataria no ha desocupado ni entregado el inmueble. 6) Fundamentaron la presente acción de conformidad con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 7) Solicitaron se diera cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia desocupar y entregar el inmueble libre de bienes y personas en las buenas condiciones en la que fue recibido, en virtud del vencimiento del contrato en fecha 29 de febrero de 2012 y la prórroga legal culminó el 29 de febrero de 2015. 8) Se estimó la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS unidades tributarias (UT 2.666,66).

La pretensión in commento, quedó admitida en fecha 10 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.

Seguidamente, por solicitud de la parte actora, el juzgado de la causa acordó en fecha 17 de septiembre de 2015 la citación por carteles (f.84), esto debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 30.9.2015, la representación judicial de la parte accionante, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “El Nacional y Últimas Noticias”.

Cumplidos los trámites de citación por carteles de la demandada, y habiendo, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa por auto de fecha 10.11.2015 procedió a designar como defensor judicial al abogado LUÍS HERNÁNDEZ, librando boleta de notificación.

Seguidamente en fecha 19 de enero de 2016 fue presentada una diligencia por el abogado Pedro Nieto, a través de la cual se dio por citado y solicitó al tribunal que dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial.

En fecha 21 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó lo siguiente: 1) En nombre de su representada opuso las cuestiones previas de los ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, indicando que existía la necesidad de denunciar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previo al caso que les ocupa, es decir, cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nro. AP31-V-2015-000353, demanda interpuesta por su mandante sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA) contra el ciudadano Ronald Miguel Zaidman parte demandante en la presente causa, a través de la cual se pretende que el juzgado de cognición determine la vigencia del contrato por lo cual el mencionado ciudadano deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostenta su mandante. 2) Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º, la fundamentó en que se estaría utilizando el proceso con un fin diferente a que se administre justicia, lo cual carece de acción, ya que el accionante en este caso no pretende se administre justicia, sino que procura burlar la buena fe de su mandante, toda vez que nunca fue notificada de la no renovación del contrato. 3) En lo que denominó el capitulo “De la contestación al fondo” indicó que convenían en que existe una relación arrendaticia entre su mandante y el accionante, y que a su vez la referida relación tiene una duración a treinta años. 4) Que de los hechos controvertidos negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y que su representada haya sido notificada de la no renovación del contrato, por lo tanto era nula tal actuación. 5) Que en caso de haberse llevado a cabo la referida actuación no puede considerarse un acto válido y eficaz porque no se identificó a persona alguna y no se puso en conocimiento a su mandante de la intención del arrendador. 6) A su vez negó que el contrato que vincula a las partes en esta causa haya vencido, así como la prórroga legal. Por lo tanto, no tiene que realizar la entrega del inmueble y pagar penalidad alguna, dado que el contrato se mantiene vigente. 7) Solicitó que las cuestiones previas fueran declaradas con lugar y sea desechado el mérito de la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2016, la actora consignó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas; y luego en fecha 2.2.16 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto. Asimismo, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de febrero de 2017. Seguidamente, consta que el juzgado a quo emitió pronunciamiento en relación a su admisibilidad, mediante autos librados en fechas 2 y 4 de febrero del mismo año.

En fecha 23 de febrero de 2016, el juzgado de cognición dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8º y sin lugar la del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia suspendió la oportunidad para dictar sentencia sobre el mérito de la causa hasta que no se resolviere la cuestión prejudicial.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó copias de la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 16.12.2016, asimismo consignó la sentencia y la aclaratoria dictadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, mediante auto fechado 5.10.2017 el juzgado de cognición ordenó la notificación de la parte demandada a fin de dar continuidad a la causa.

Luego, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la accionada, fue verificada la notificación por carteles solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14.3.2018.

Finalmente el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, procedió a dictar sentencia el día 18 de abril de 2018, en la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenando en costas a la parte actora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Ante estas circunstancias, es evidente para este Juzgado de Municipio que el proceso sobre el cual emitió decisión el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó sentado que el contrato de arrendamiento realizado entre las partes en fecha 29 de octubre de 2007 y cuyo contenido se encuentra igualmente bajo análisis en este Tribunal tiene carácter determinado y que el mismo aun se encuentra vigente, entendiéndose la renovación automática del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue al haberlo precisado así el Juez de Alzada (sic), por lo que mal puede el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina solicitar la desocupación del inmueble por la vía del cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal y como se puede evidenciar de lo establecido en el artículo 38 ut retro transcrito, razón por la cual esta Juzgadora (sic) deberá declarar sin lugar la presente demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara Ronald Miguel Zaidman Allina en contra de la Sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C,A., (I.P.E.C.A) en el dispositivo del presente fallo…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, alegando que en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó judicialmente a la arrendataria que no se iba a prorrogar el contrato a partir del 29 de febrero de 2012, por lo que a partir del 1 de marzo del mismo año, comenzaría a computarse el lapso de tres años de prórroga legal, la cual -a decir de la actora- culminó el 29 de febrero de 2015, y a pesar de haber finalizado el contrato y el plazo de prórroga legal la arrendataria no ha desocupado ni entregado el inmueble.

La accionada por su parte, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, indicando con relación a la primera de estas, que existía una cuestión prejudicial la cual debía resolverse previo al caso de autos; por otro lado respecto a la cuestión previa del ordinal 11º que se estaba utilizando el proceso con un fin diferente y no se estaría persiguiendo la adecuada administración de justicia aduciendo, que no se puede demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, al no existir notificación de no prórroga válida.


Asimismo, con relación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y negado expresamente que su representada haya sido notificada de la no renovación del contrato, por lo tanto era nula tal actuación, y de haber sido llevada a cabo no puede considerarse un acto válido y eficaz porque no se identificó a persona alguna, y no se puso en conocimiento a su mandante la intención del arrendador.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta Superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar esta controversia judicial, debiendo indicar que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de alegatos presentados ante esta alzada, donde indicó que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivación y contradicción en la motiva. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no del anterior punto previo, procederá este Tribunal a dirimir el fondo debatido con vista a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Procede este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, donde indicó que la decisión recurrida carece de inmotivación e incurrió en contradicción, por supuestamente no analizar ninguno de los argumentos expuestos por ambas partes, así como los elementos probatorios aportados, sino que únicamente acogió en forma contradictoria la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conoció del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), quien es demandada en el caso de autos.

En este sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, refiriendo que:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que en relación al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el citado ordinal, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.
Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo, incluso, puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula (Vid. “La Casación Civil”, Alirio Abreu Burelli- Luís Aquiles Mejía Arnal, año 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“…La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exíguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, en cuanto al alegato de contradicción en los motivos ha señalado igualmente la referida sala, que para resultar ello procedente el vicio debe ser de tal magnitud, que deje sin ningún tipo de sustento el punto resuelto, es decir, que los considerandos antinómicos deben ser inconciliables entre si y se desechen los unos a los otros, dando como resultado que la sentencia quede desprovista de motivos.

En tal sentido, y con vista a los criterios antes explanados, pasa este Juzgador al análisis de la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no el vicio alegado por la recurrente. Así, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que el operador de justicia, una vez realizado el análisis de los motivos de hecho y de derecho, así como el análisis y valoración de las pruebas consignadas, incluyendo la notificación realizada, especialmente la decisión definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido entre la parte demandada (arrendatario), contra la parte actora (arrendador) peticionando que se declarara la vigencia del contrato y se diera un goce pacífico al contrato, en el caso que nos ocupa, arribó a la presente conclusión:”…Dejó sentado que el contrato de arrendamiento realizado entre las partes en fecha 29 de octubre de 2007 y cuyo contenido se encuentra igualmente bajo análisis en este Tribunal tiene carácter determinado y que el mismo aun se encuentra vigente, entendiéndose la renovación automática del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue al haberlo precisado así el Juez de Alzada (sic), por lo que mal puede el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina solicitar la desocupación del inmueble por la vía del cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal y como se puede evidenciar de lo establecido en el artículo 38 ut retro transcrito…” .

De lo antes expuesto, resulta evidente que al ser este punto el fundamento de la cuestión prejudicial opuesta y que esperaba por respuesta en el proceso, requería una calificación jurídica que fue declarada por un juzgado superior, quedando constituida en una cuestión que fue objeto de la cuestión prejudicial que hacía innecesario el análisis por parte del juzgado de cognición de otros aspectos que ya habían sido decididos por un juzgado de superior jerarquía, evitando la posibilidad de fallos contradictorios con base a los aspectos ya juzgados y definitivamente firmes como era lo concerniente a la temporalidad del contrato, siendo estos los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó el a quo para emitir su decisión, a pesar del error material en que incurrió al citar los aspectos en que se apoyó el juzgador superior para arribar a su decisión, en lo atinente a la falta de notificación, siendo lo correcto que no constaba en autos que para el día 2.4.2015, inclusive el arrendador haya exigido formalmente al inquilino la entrega material del bien inmueble, considerando que se activó de pleno derecho la prórroga convencional prevista en la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, dictaminando el referido juzgado superior: “…es por ello que al no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud de que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica , lo cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente. Así se decide…”

Por ello, para esta alzada resulta forzoso concluir que la sentencia recurrida se encuentra motivada y no incurrió en contradicción al arribar a la conclusión que el contrato tiene carácter determinado y se encontraba vigente al haberlo así precisado un juez de alzada, no obstante, lo sea en forma exigua o escasa, no configurándose el vicio alegado, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa quien aquí decide antes de dirimir el mérito de fondo, a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano RONALD MIGEUL ZAIDMAN ALLINA y la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el Nº 024, Tomo 171 de fecha 29 de octubre de 2007. Se trata esta documental de un documento autenticado, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por el contrario fue admitida su celebración, y que se valora conforme al artículo 1.363 Código Civil, y evidencia la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en el caso de autos, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial construido sobre la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, estado Miranda, y que en el mismo se estipula: “…CUARTA: el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante a lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…” (Subrayado de esta alzada). (…omissis…)
“…DECIMA QUINTA Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA o a su fiador, según el caso, sea mediante carta o telegrama deberá ser dirigido a la dirección fiscal siguiente: CALLE VARGAS, EDIFICIO GRECO, URBANIZACION INDUSTRIAL BOLEITA NORTE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS…”Así se decide.

• Expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial tramitada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial, signado con el Nro. AP31-S-2011-009300, y solicitada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, mediante la cual se peticionó la notificación de la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), de la no renovación el contrato de arrendamiento el cual vencía en fecha 29 de febrero de 2012. Se observa, que el mencionado juzgado se trasladó y se constituyó en la dirección suministrada por el accionante, en primer lugar en la dirección indicada en el contrato para realizar las notificaciones, esto es Calle Vargas, Edificio Greco, Urbanización Industrial Boleíta Norte de esta ciudad de Caracas, no atendiendo nadie al llamado de los toques de ley y sin dejar notificación alguna, por lo que luego se dirigieron a la dirección del galpón objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, estado Miranda, no siendo atendió por persona alguna, se procedió a fijar el cartel en las puertas del inmueble. Respecto a esta documental se debe precisar que al ser un documento emanado por un órgano jurisdiccional, se trata de un documento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en su forma, por lo que este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a que la notificación se realizó mediante la fijación de cartel en las puertas del inmueble arrendado y sus efectos en el proceso serán analizados más adelante. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación:

• Marcado con la letra “B” copia simple de escrito recibido en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de contrato incoada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA) contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. Asimismo, se consignó auto de admisión de la demanda proferido por el referido juzgado en fecha 16 de abril de 2015, y auto decisorio que repuso la causa al estado de nueva admisión ello en el expediente Nª AP31-V-2015-000353.

Estas documentales fueron promovidas a los fines de fundamentar la cuestión previa de prejudicialidad invocada, evidenciando que efectivamente cursaba ante el mencionado juzgado, demanda incoada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, y por tanto al ser estas actuaciones emanadas por un órgano jurisdiccional, y tratándose de copias de documentos públicos judiciales, las cuales no fueron ni impugnadas por la contraparte, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, en originales y copias simples de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) expediente signado con el Nro. 2015-0093, por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), correspondientes al pago del canon de arrendamiento desde 1.3.2015 hasta 1.12.2015.

• Marcado con la letra “D”, en original recibos de pago emanados por el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina a favor de la sociedad mercantil sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato que se analiza de los meses de octubre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015.

Respecto a estos medios de prueba, se observa que la parte demandada dio cumplimiento con el pago del canon de arrendamiento en las oportunidades antes indicadas. Sin embargo, se debe precisar que en el sub iudice no se discute nada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que nada aportan al thema decidendum, por esta razón tanto las consignaciones como los referidos recibos se declaran impertinentes. Así se establece.

En fase probatoria:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente de las pruebas que fueron anexadas junto al escrito de contestación. En relación a esta promoción, es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano: “…Se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal, que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera que nada tiene que valorar respecto el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, lo que además fue declarado inadmisible por el juzgado a quo en su auto de fecha 2.2.16 (f 202).Así se decide.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que este informara sobre los siguientes particulares: i) Si ante ese órgano jurisdiccional se tramita en el expediente signado con el No. AP31-V-2015-000353, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (I.P.E.C.A), contra el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. ii) De ser así, se sirva informar también el objeto de dicha acción y la etapa procesal en la que se encontraba dicho proceso. Al respecto, se observa que el día 10.2.2016 fueron recibidas las resultas requeridas, en donde el mencionado juzgado indicó que en el expediente Nº AP31-V-2015-000353 de la nomenclatura interna de ese juzgado se tramitaba demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil en contra del ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, siendo su objeto cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se encontraba en fase de citación. Así, se evidencia que tal como alegó la parte demandada se encontraba en curso un procedimiento relacionado al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en el caso bajo estudio, lo que motivó que se declarara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Por lo tanto, este juzgador le confiere el valor probatorio a la prueba de informes según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para decidir se observa:

Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos antes expuestos, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.167. “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
De la disposición legal antes transcrita, se infiere que es una facultad que tiene una de las partes en el contrato ante la falta de cumplimiento de quien contrató con este, de demandar la ejecución (cumplimiento) o la resolución del contrato, más los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar. Sin embargo, deben concurrir ciertas condiciones, tales como 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte actora va dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por lo cual a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta preciso hacer mención a lo que la doctrina ha concebido respecto al contrato de arrendamiento, siendo éste un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa llamada mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio.

En este orden de ideas, esta institución se encuentra definida en la norma sustantiva civil, en el artículo 1.579, el cual establece lo siguiente:

“…El arrendamiento es un contrato bilateral por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

Así las cosas, de la transcripción realizada ut supra, sin menoscabo de las regulaciones especiales en materia de arrendamiento; se infiere que para que pueda hablarse de la existencia del contrato de arrendamiento, no solo deben estar presentes las características inherentes a todo contrato y en el particular las atinentes a éste, expuestas precedentemente, sino que además deben evidenciarse las respectivas obligaciones que adquiere tanto el arrendador como el arrendatario, toda vez que estamos en presencia de un contracto de tracto sucesivo.

Ello así, habiéndose hecho mención a la institución del arrendamiento, y no habiendo sido discutido por las partes la existencia de la relación arrendaticia y las estipulaciones contractuales, por lo cual se le reputa como existente y válida por este juzgador; se debe enfatizar que la pretensión de la parte actora va dirigida al cumplimiento del contrato por vencimiento de su prórroga legal, aduciendo el actor que el contrato que resultó prorrogado de forma convencional, venciendo en fecha 29 de febrero de 2012 y la prórroga legal concluiría el 1º de marzo de 2015 sin que la arrendataria haya cumplido con la obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, lo cual si resulta un hecho controvertido, alegando la parte accionada la invalidez de la notificación practicada y por tanto el contrato se encontraba vigente.

Así pues, de lo antes expuesto se puede inferir, que los puntos controvertidos en la presente controversia, giran en torno al vencimiento del contrato y consecuencialmente a la prórroga legal de la que resultaría beneficiaria el arrendatario, razón por la cual es menester citar la cláusula del contrato cuyo cumplimiento se exige, que reguló este aspecto, la cual establece lo siguiente:

“…CUARTA: el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante a lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…” (Subrayado de esta alzada).

Al respecto, se debe precisar que el juzgador al momento de interpretar los contratos, debe hacerlo con sujeción al propósito o intención de las partes al contratar, ello por mandato expreso del artículo 12 de la norma adjetiva civil; en razón de esto, luego de analizar y verificar los alegatos y elementos probatorios que cursan en autos, así como el contrato de arrendamiento precedentemente valorado, se estableció de manera expresa conforme a la trascripción de la cláusula ut supra expuesta, una duración de tres (3) años, con una prórroga convencional de dos (2) años, indicando a su vez la forma en la cual se procedería a prorrogar el contrato y los efectos correspondientes que tendría la notificación escrita entre las partes. Asimismo, en la parte in fine de la referida cláusula se estableció que aún cuando se realizara notificación o aviso, el contrato sería prorrogado si se dejare en posesión a la arrendataria por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo de terminación del contrato.

En este mismo contexto, con especial atención a la cláusula cuarta y la disposiciones legales que fueron citadas procedentemente, se debe añadir, que el contrato se encuentra precedido por una serie de principios, donde principalmente la autonomía de la voluntad de las partes, les permite a estas obligarse válidamente, así como establecer los términos, condiciones y modalidades que convengan, a los fines de regular los aspectos o vínculos que pretenden constituir, reglar, modificar, extinguir según sea el caso, esto es permitido siempre y cuando los contratantes se encuentren dentro del marco de la legalidad, es decir, que sean circunstancias permitidas por el ordenamiento jurídico y no sean en efecto violatorias del orden público y las buenas costumbres; contando a su vez esta autonomía con otros principios, tales como el principio de intangibilidad de los contratos, el cual busca la estabilidad y conservación de los contratos, enmarcándose por ello en el artículo 1.159 del Código Civil, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Entonces, de esta forma las partes regulan sus relaciones contractuales en aras de satisfacer sus necesidades de acuerdo a la naturaleza del contrato y lo que los motiva al momento de contratar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionante tramitó notificación dirigida a la arrendataria manifestando su intención de no prorrogar el contrato en fecha 19 de octubre de 2011, mediante actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que una vez que venciera el lapso de prórroga convencional en fecha 29 de febrero de 2012, comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; correspondiendo en el caso de autos por la duración de la relación arrendaticia de más de treinta (30) años, la prórroga establecida en el literal “d” por tres (3) años.

De lo expuesto precedentemente, se deduce que en efecto la parte actora intentó dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta, manifestando su intención de no prorrogar el contrato a través de notificación escrita, como se hizo mención, para que comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal la cual finalizaría el 1º de marzo de 2015, empero tal notificación no se realizó en la dirección señalada por las partes contractualmente para realizar las mismas, sino que se fijó cartel en el galpón objeto de la relación locativa, contraviniendo de esta forma lo convenido en la cláusula décima quinta que estipula lo siguiente:

“…DECIMA QUINTA Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA o a su fiador, según el caso, sea mediante carta o telegrama deberá ser dirigido a la dirección fiscal siguiente: CALLE VARGAS, EDIFICIO GRECO, URBANIZACION INDUSTRIAL BOLEITA NORTE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS…”

En este aspecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. RC.000544 de fecha 7.8.2017, expediente Nro. 16-361, con ponencia de la magistrada Dra. Vilma Fernández González, dejó asentado lo siguiente:

“…En tal sentido, partiendo de la premisa de que el contrato es ley entre las partes y que su incumplimiento acarrea responsabilidad civil y diversas otras consecuencias, mal podría considerarse como válida dicha notificación pues no fue realizada en el domicilio especial que las partes pactaron en el contrato in comento, específicamente en la cláusula décima novena; pues se evidencia de dicha cláusula, que las partes establecieron un domicilio especial para las “las notificaciones o avisos extrajudiciales que (…) tengan que darse entre sí…”. Siendo que en el caso de marras el arrendador en vista de su ánimo de vender el local dado en arrendamiento, dirigió la notificación al arrendatario a un lugar distinto al establecido en el aludido contrato, cuarteando de esa manera el derecho de preferencia ofertiva que goza éste último sobre el inmueble arrendado.
Vale destacar, que la Sala mediante sentencia N° 11, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: Oswaldo Cuevas Parra contra Edgar Javier González Colina, estableció respecto al domicilio dispuesto por las partes en el contrato, lo que sigue:
“…Ciertamente, como lo aduce el impugnante, el ciudadano Edgar Javier González Colina, contractualmente estableció su domicilio –entendido este como el lugar donde tiene su residencia- en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no siendo posible que se le imponga la carga al demandante, o en este caso al oferente, de indagar, adivinar o en todo caso suponer que su contraparte ha cambiado de domicilio y por tanto deba éste, por todos los medios, determinar cuál es su nuevo domicilio a los fines de practicar allí las citaciones y notificaciones del juicio, sobre todo cuando, se insiste, existe una estipulación contractual en donde ambas partes se declaran domiciliadas en un determinado lugar. Admitir lo contrario, sería colocar en clara desventaja a quien accede ante los órganos de justicia solicitando tutela, lo que se traduce en violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).
Desprendiéndose de la sentencia antes citada, que omitir el hecho de que las partes estipularan un domicilio especial para las notificaciones y avisos extrajudiciales colocaría en desventaja a la parte que solicite justicia ante los órganos jurisdiccionales “lo que se traduce en violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”.
En tal sentido, la notificación realizada por el arrendador al arrendatario no ha debido considerarse como válida, pues –se insiste- en el referido contrato de arrendamiento las partes pactaron un domicilio especial para las notificaciones y avisos extrajudiciales; en virtud de que los contratos son ley entre las partes, los cuales deben ejecutarse de acuerdo a lo estipulado en ellos, conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se establece….”

Ahora bien, a pesar de que la actuación de notificación a criterio de quien aquí juzga no cumpliría los efectos para impedir la prórroga convencional del contrato, no es menos cierto que existió en paralelo la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), y que fue alegada como cuestión prejudicial lográndose en efecto la suspensión de esta causa, el cual una vez sustanciado y declarado con lugar por el juzgado municipal, en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación fue remitido para el conocimiento, sustanciación y decisión por parte de un tribunal superior, por lo cual finalmente en fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada, dictaminando en su motiva que el mismo se mantenía vigente, al no constar en autos que para el día 2.4.2015, inclusive, el arrendador haya exigido formalmente al inquilino la entrega material del bien inmueble, considerando que se activó de pleno derecho la prórroga convencional prevista en la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, y como consecuencia de la anterior declaratoria condenó a la parte demandada (arrendadora) a que mantuviera en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden legal; evidenciándose en lo que respecta esta decisión y entrar a analizar si fue correcto o incorrecto el análisis realizado por dicho juzgador, que el ciudadano Ronald Miguel Zaidman no hizo uso de mecanismos tendientes a lograr la revocatoria de esta decisión sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuara que la misma se encuentra definitivamente firme, estando vedado e impedido quien aquí decide a objetar o contradecir lo decidido por un tribunal de la misma jerarquía como lo tiene decidido de forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva al carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada, dado que la solución de un conflicto judicial debe hacerse en forma permanente y, por tal circunstancia los actos jurisdiccionales no deben ser revertidos o modificados una vez que tienen carácter definitivamente firme.

Siendo ello así, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó la sentencia objeto de análisis, se apoyó en el criterio que dejó asentado el Juzgado Superior Noveno tantas veces referido que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, indicando que el mismo tenía carácter determinado se encontraba vigente, conforme a lo señalando expresamente por el Juzgado Superior “…es por ello que al no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud de que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente…”, motivo por el cual considera este ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder contravenir lo decidido por el Juzgado Superior, y no puede de igual forma ser objetado o disentido por quien aquí decide, por lo que mal puede este Tribunal declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina contra la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), a la desocupación del inmueble, dado que se estarían materializando dos sentencias contradictorias una donde se indica que el contrato está vigente, y por otro lado una decisión donde se exprese que finalizó la prórroga legal y consecuencialmente se ordene la entrega del inmueble existiendo una decisión que se encuentra definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Congruente con todo lo expresado, y dado que ha quedado evidenciado que en el caso de marras existe una decisión similar, la cual afecta directamente los intereses de ambas partes y que reguló la continuidad de la relación arrendaticia que es del conocimiento de este juzgador, no puede resultar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, por las circunstancias anteriormente expuestas. Por esta razón, encuentra este juzgador que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada sin lugar, y siendo ello así debe confirmarse la decisión cuestionada, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, en los términos expresados en esta decisión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, impetrada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A., (IPECA), ambos antes identificados, con relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el Nº 024, Tomo 171 de fecha 29 de octubre de 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Nº Exp AP71-R-2018-000316
AMJ/SRR/GC.-




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