Decisión Nº AP71-R-2016-000185 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000185
Fecha07 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN SULBARAN VILLAMIZAR CONTRA HIELO LA LAGUNITA, C.A
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión



PARTE DEMANDANTE: CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 56.527 y 32.701.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 220-A, de fecha 30 de noviembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.263, inscrito en el Inpreabogado 18.235

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000185 (728)

ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada Carmen Sulbaran, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de admisión presentado en fecha 7 de octubre de 2015, donde se ordenó la intimación a la parte demandada.
Para la fecha 17 de noviembre de 2015, cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la citación, el alguacil consignó boleta de intimación la cual fue recibida por el ciudadano FERNANDO ALVAREZ DE LUGO, en su carácter de director de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A., pero este se negó a firmarla por no estar en presencia de su abogado.
El 15 de diciembre de 2015, compareció el abogado ALFONSO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada a fin de presentar escrito de contestación.
De manera que, en fecha 16 de diciembre de 2015 el aquo por auto ordenó abrir una articulación de prueba a los ocho días siguientes de despacho contados a partir a la fecha del auto.
En fecha 11 de enero de 2016 compareció ante el aquo el representante judicial de la parte intimada y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de enero de 2016.
Dicho esto, en fecha 27 de enero de 2016 el juzgado conocedor de la causa procedió a emitir sentencia en la que declaró con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales.
El 10 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la que consignó cheque de gerencia Nº 00137880, que proviene de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 10 de febrero de 2016, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, por un monto de treinta y un mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares (31.439,67 Bs.) con el fin de cumplir con la sentencia antes mencionada.
En fecha 12 de febrero de 2016 el juzgado conocedor de la causa por auto ordenó el desglose del cheque presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y remitirlo a la Oficina de Consignaciones (OCC) a fin de que sea depositado en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de febrero de 2016 compareció ante la URDD de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la parte intimante que por diligencia apela la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016 el aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de la apelación ejercida por la parte intimante.
El 26 de febrero de 2016 se recibió en la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente correspondiente a la presente causa el cual fue asignado y remitido a esta alzada.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, esta alzada recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en misma fecha por auto se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes al día de esta actuación, a fin de que las partes consignen los informes correspondientes.
El 28 de marzo de 2016, la parte intimante dentro del lapso procesal correspondiente para la presentación de informes consignó sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, vencido el lapso para consignar los respectivos informes, este tribunal advirtió a las partes que dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha.
En virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, en fecha 15 de junio de 2016, por auto de esta alzada difirió el acto de sentencia en este proceso para dentro de lo treinta (30) días siguientes a la fecha de esta actuación.
En virtud de lo antes expuesto, llegó la oportunidad de decidir, por lo tanto este tribunal tomará en cuenta los siguientes puntos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR contra la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A, basada es el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de proponer ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES causadas por las actuaciones contenidas en el expediente AP21-L-2009-006575 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como también de las actuaciones contenidas en el expediente AP21-R-2014-000777 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Tercero Superior Laboral. Alegando que:
La sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A., antes identificada, resultó totalmente perdidosa y condenada a costas en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES demandó el ciudadano CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA y en carácter de su apoderado judicial la abogada CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR, parte actora en este juicio.
Ahora bien, alega que la parte demandada en el juicio antes mencionado no ha pagado los honorarios correspondientes, es por ello que se procede a mencionar las actuaciones judiciales presentadas en esta demanda:

I) En el expediente AP21-L-2009-006575 en fecha de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) se presentó Líbelo de Demanda de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II) En fecha de siete (07) de abril de dos mil nueve (2009) se dio lugar a la primera 1º Audiencia Preliminar.
III) En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) se dio lugar a la segunda 2ª Audiencia Preliminar.
IV) En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) la parte actora consignó escritos de pruebas.
V) En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010) tuvo lugar la audiencia de juicio.
VI) En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) la representante judicial de la parte actora, solicitó por diligencia las resultas del procedimiento.
VII) Diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual la parte actora solicita se reanude la causa.
VIII) En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once tuvo lugar la audiencia de juicio en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declarando sin lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil HELO LA LAGUNITA.
IX) Asimismo, señaló la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
X) En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) se diligenció consignando copias simple de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y sentencia de la respectiva apelación.
XI) En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) se celebró la audiencia de juicio en la que se declara con lugar la demanda y se condena en costas.
XII) El primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la audiencia en el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declararon sin lugar la apelación y condenaron a costas.
XIII) En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) la abogada Carmen Sulbaran Villamizar consignó escrito de impugnación de la experticia.
XIV) En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), diligenció solicitando celeridad en el proceso.
XV) En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), presentó diligencia en la que se da por notificada de la sentencia.
XVI) El primero (01) de julio de dos mil quince (2015), se presentó diligencia en la que alega el pago por cumplimiento de sentencia.
Ahora bien, la parte demandante alega que por todas las actuaciones antes señaladas suman una cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (167.000,00 Bs.), monto por el cual se estiman los honorarios profesionales.
Por todo lo antes expuesto se solicitó intimar a la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., identificada anteriormente, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (167.000,00 Bs.) equivalentes a MIL CIENTO TRECE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.113,33 UT), mas los intereses de mora a la tasa corriente del mercado que genere el total monto estimado hasta el momento del pago definitivo y la indexación judicial.
Dicha demanda es fundamentada en el artículo 22 de la Ley de abogados, así como también en el artículo 23 eiusdem.
El domicilio procesal de la parte actora es: Av. Lecuna, entre Miracielos a Hospital, Edif. Sur 2, piso 1, Oficina 112, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Distrito Capital. Tlf. (0212- 415 0655) (0212- 48 8451).

DE LA CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la parte demandada niega el derecho de cobrar honorarios profesionales por estar la petición de la demandante en total ilegalidad, debido a que dicha actora pretende cobrar 167.000,00 Bs de honorarios profesionales, mientras que las costas por honorarios profesionales que debe pagar la parte vencida no podrán exceder el 30% del valor litigado en conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a las pruebas promovidas por la intimante, alega que en libelo señala la cantidad de 104.798,91 Bs., lo cual no corresponde con el 30%, siendo así que sobrepasa con creces lo legal. Además, para el caso llevado en materia laboral se condenó por cumplimiento de sentencia pagar la cantidad de 376.910,00 Bs., siendo lo correcto cancelar a la parte intimante Bs. 113.000,00 puesto que equivale al 30% de las costas de sentencia, y no lo pretendido por la intimante que es una cantidad de 167.000,00 Bs.
Alega que “Lo ilegal, hace que este escrito de estimación intimación es improcedente y debe ser inadmitido por ilegal y así solicitamos su declaratoria”

INFORMES EN ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte intimante en la oportunidad procesal para consignar los escritos de informes dio una breve reseña de lo acontecido durante todo el proceso del juicio, alegando que el Juez debió dejar firme la sentencia de honorarios estimados en el libelo de intimación y no condenar a un monto menor al intimado, señalándolo como vicio de incongruencia, además que en el libelo se solicitó el pago de intereses de mora y de indexación pero el juez del aquo no hizo ninguna mención de estas solicitudes, todo de conformidad con lo explanado en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Como pedimento de este informe se solicita que el presente escrito sea declarado con lugar y se ordene el pago de los honorarios profesionales exactamente como se solicitó en el libelo.
Referente a la indexación, esta se solicita puesto que los honorarios profesionales guardan relación con la obligación alimentaría, por ser asimilables al salario y por interesar al orden público.

CAPITULO II
MOTIVA

En el presente caso se puede apreciar que la intimada en honorarios en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a alegar que la estimación era errónea, que excedía el límite impuesto en el artículo 286 del código adjetivo y que por lo tanto, era “ilegal” la demanda y debía ser inadmitida.
De la anterior síntesis se puede colegir que la intimada no negó el derecho de la actora a estimar e intimar sus honorarios, de modo que no está en discusión que el derecho de la intimante a percibir honorarios proviene de dicha circunstancia y por lo tanto relevado de prueba.
Otra cosa es el quantum de la demanda, pues la demandada manifiesta su inconformidad con el monto de la demanda alegando que el mismo excede del límite establecido en la ley adjetiva para los honorarios al condenado en costas.
Así las cosas, el aquo al decidir la controversia concluye que el monto de lo demandado asciende a la cantidad de Bs. 104.798,11, por lo que el correspondiente 30% de dicho monto es la cantidad de Bs. 31.439,67 y es lo que ordena pagar al demandado, pero al leer la recurrida se aprecia que adolece de explicación alguna que permita establecer donde obtuvo la juez aquo el monto definitivo de lo condenado a pagar, única referencia válida para establecer el 30% de límite de honorarios al condenado en costas.
Hasta este punto, se puede estar claro que la demandada admite ser deudora de los honorarios a que hace referencia la actora; que por razones desconocidas para este tribunal, no se acogió al derecho a la retasa; y que lo único pendiente sería determinar el monto de los mismos con mira a la sentencia que condenó en costas a la demandada en aquél juicio laboral.
La recurrida como ya se sabe, condenó sobre la base de un monto que no está determinado, empero, la demandada en su escrito de contestación admite el pago por los conceptos laborales demandados y a los que fue condenada en la sentencia de marras, el cual fue por la cantidad de Bs. 376.910,00 (ver folio 147) por ello concluye que el 30% es la cantidad de Bs. 113.073,00 y no Bs. 167.000,00 que estima la actora en su libelo, por esta razón se debe concluir que el monto condenado a pagar ascendió a la cantidad admitida por la demandada, es decir Bs 376.910,00, pues la sentencia que la condenó a pagar tampoco específica el monto de forma determinada, remitiéndose a experticias complementarias para establecer dicho monto, de manera que debe considerarse -por confesión de la propia demandada- que dicho monto es el correcto y por lo tanto es el 30% del mismo el referente y no el expuesto en el fallo recurrido, el cual asciende a la cantidad de Bs. 113.073,00.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria observa quien aquí decide, que la recurrida nada dijo al respecto, siendo que debió resolver el punto pues fue claramente solicitado en el libelo de demanda, en este sentido se concluye que los intereses de mora son un derecho que tiene el acreedor frente al deudor como consecuencia del incumplimiento oportuno de éste, que debe tenerse como justa indemnización por el retraso; mientras que la corrección monetaria simplemente persigue detener el envilecimiento del signo monetario por efecto de la inflación, estableciendo la necesidad de preservar el poder adquisitivo de la cantidad nominal de dinero condenada a pagar, para el momento que la obligación se hizo de plazo vencido, por esta razón es factible y justo ordenar su cálculo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la intimante, abogada Carmen Sulbaran, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2016. En consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: Con lugar el derecho de la abogada Carmen Sulbaran a percibir honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas recibida por la demandada Hielo La Lagunita, C.A. en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano Carlos Arévalo, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Laboral de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2014, la cual está firme. En consecuencia se declara que la actora tiene derecho a percibir honorarios hasta por la cantidad de Bs. 113.073,00, salvo el derecho que tiene la demandada a acogerse al derecho a la retasa.,

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa del 12 % anual, contados a partir de la de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo; y la corrección monetaria la cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código adjetivo, se llevará a efecto tomando en consideración los índices de precios al consumidor desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede firme el presente fallo.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° y 158°.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2016-000185, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.




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