Decisión Nº AP71-R-2018-000077 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Número de sentencia0060-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2018-000077
Fecha25 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente: AP71-R-2018-000077

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSÉ ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.941.135, 6.941.115 y 7.943.203, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE y HENRY YAMIN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.174 y 66.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ROBERTO AVILEZ AMARICUA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.299.397.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Desalojo de local comercial).
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 04 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
Síntesis de la incidencia.
Llegan las presentes actuaciones a este juzgado superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de regulación de competencia suscitado en el juicio que por desalojo de local comercial que incoaran los ciudadanos José Rafael Izaguirre Duque, José Antonio Izaguirre Duque y José Gabriel Izaguirre Duque contra el ciudadano Jesús Roberto Avilez Amaricua, sustanciado en el expediente AP31-V-2016-000941 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de febrero de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso y, ordenó librar oficio al juzgado de la causa, a fin de que remitiera copias certificadas del escrito de cuestiones previas y de la sentencia que resolvió las mismas, ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas como fueron todas las copias certificadas requeridas por este juzgados a los fines de dictar sentencia, se procedió en fecha 12 de abril de 2018, a dejar expresa constancia que a partir de la reseñada fecha exclusive, comenzaría a computarse el lapso de 10 días de despacho para emitir el respectivo fallo.
Surge la presente incidencia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relacionada a la incompetencia del tribunal de la causa debido a la cuantía. Decisión que fue impugnada a través de la regulación de competencia, propuesta por el ciudadano Jesús Roberto Avilez, titular de la cédula de identidad número 8.299.397, debidamente asistido por el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.654, alegando que la parte actora, estimó caprichosamente la estimación de la demanda para poder ser ventilado el juicio por ante un tribunal de municipio, sin tomar en cuenta la norma adjetiva prevista en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la demanda sobre la continuación en los contratos de arrendamiento, se obtiene sumando los meses vencidos y por vencer de la duración del contrato y, que en el presente caso, la parte actora pretende el pago de canon de los meses: junio, julio, agosto y septiembre del 2016, que a razón de Bs. 130.000, 00 cada una, resulta una cantidad de Bs. 520.000,00, que sumado a los gastos accesorios calculados en la cantidad de Bs. 11.200,00, arrojan la cantidad de Bs. 531.200,00, monto total de lo pretendido, lo cual, según el recurrente, suma la cantidad de 3.001 unidades tributarias.
Por su lado, la parte actora en su escrito libelar, estimó la presente demanda por la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 529.600,00), equivalente a 2992,09, unidades tributaria a razón de Bs. 177,00 cada una, según Gaceta 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.

-II-
Motivación para decidir.

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:
En el juicio que por desalojo de local comercial incoaran los ciudadanos José Rafael Izaguirre Duque, José Antonio Izaguirre Duque y José Gabriel Izaguirre Duque contra el ciudadano Jesús Roberto Avilez Amaricua, éste último, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil inherente a la incompetencia por la cuantía, dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017.
Se aprecia de las actas bajo estudio que la demanda interpuesta fue estimada por la cantidad de quinientos veintinueve mil bolívares exactos (Bs. 529.000,00), equivalentes a la cantidad de 2992,09, unidades tributaria a razón de Bs. 177,00 cada una, según Gaceta 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.
Así vemos, como en el libelo de demanda, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios 01 al 08 del presente cuaderno, la actora señaló expresamente:
“(…)
CAPITULO V.
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
En virtud de que EL ARRENDATARIO, ha manifestado no pagar los arrendamientos, ESTIMAMOS la siguiente demanda por la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Exactos (Bs.529.000,00).
(…)
PRIMERO: Que admita esta demanda de RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: Que en la definitiva Declare CON LUGAR la demanda y declare resuelto el Contrato de ARRENDAMIENTO de fecha 01 de Junio de 2015 y el documento notificatorio
TERCERO: que condene y obligue al Ciudadano JESÚS ROBERTO AVILEZ AMARICUA a cumplir con su obligación de pagar el monto demandado, y a entregarnos el inmueble objeto del contrato, el cual debe hacerlo, libre de personas y en el mismo buen estado de conservación en que se le entregó, tal como lo señala el Código Civil Venezolano en su artículo 1.594.
CUARTO: Que sea condenado la demandada al pago de las costas y honorarios profesionales que se ocasionen. (…)”

Frente a esta demanda, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, optó por oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia del tribunal de la causa en virtud de la cuantía, en los siguientes términos:
“(…) La competencia de los tribunales para conocer y decidir esta regulada por ser de matera de orden público en la estimación del valor o cuantía de la demanda y es así como las causas que deben conocer los tribunales de municipio es hasta (2992,09 UT) En razón de 177bs cada unidad tributaria, es decir que de una simple operación aritmética, de multiplicar las 2992,09 UT, por 177 que estaba la unidad tributaria para el momento que se introdujo la demanda, da un monto de (529.599 bs),el actor en su libelo de demanda solicita el pago de 4 mensualidades de los meses de cánones de arrendamiento por un monto de (520.000 bs.) aunado a esto, solicita el pago de (11.200 bs) por servicio de agua, aseo y luz , lo que hace un total al sumar dichas cantidades de un monto de (531.200) cantidad esta que sobrepasa el monto del valor de la demanda que debe conocer los tribunales de municipio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En razón de lo antes expuesto es que solicitamos que declare con lugar la presente cuestión previa y este tribunal declare su incompetencia. (…)”

En vista a lo antes expuesto, es necesario para el caso de marras, traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) ”.

En este sentido, se puede apreciar que la suma exigida actualmente para que los juzgados de municipio conozcan en primera instancia las demandas contenciosas, serán aquellas que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y para los juzgados de Primera Instancia, serán aquellas que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En consecuencia, para el momento en que se interpuso la demanda, el valor de cada unidad tributaria, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, era de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177.000,00) x U.T., es decir, que la cuantía exigida bolívares, en ese momento, para los asuntos que debían ser conocidos por los juzgados de municipio, no debían exceder de la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares exactos (Bs. 531.00,00), resultado que se obtiene de multiplicar 3.000 U.T. x Bs.177,00; y la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en ese momento, era la cantidad quinientos treinta y un mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 531.177,00) que equivalen a 3.001 unidades tributarias.
En razón de ello, en el caso que nos ocupa, la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, como se indicara supra es de quinientos veintinueve mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 529.600,00), equivalentes a 2992,09 U.T, el cual no correspondía con la cuantía que para el momento de la interposición de la demanda le era atribuida a los juzgados de primera instancia.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este tribunal pasa a decir la misma, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, por su parte, el articulo 38 eiusdem prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.”
Seguidamente, el articulo 39 de la citada norma adjetiva, establece: “…A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”
De las normas previamente trascrita, se concluye que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante debe estimarla, excepto en aquellas causas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Siguiendo la misma tónica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Filomena Napolitano Scotti contra Pierre Claus y otros) expresó lo siguiente:

“…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de marras, la parte demandada afirmó que la cuantía de la presente demanda, sobrepasa la atribuida a los juzgados de municipio para que conozcan en primera instancia por cuanto la parte actora en su libelo demanda el pago de un monto de (Bs. 529.599,00) más el pago de (Bs. 11.200,00) por servicio de agua, aseo y luz, lo cual suma la cantidad de (Bs. 531.200,00), y por ello, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia, conocer de esta demanda.
Ahora bien, de una lectura del escrito libelar, se puede constatar que, en efecto, como lo afirmó el demandado, la parte actora estimó la cuantía de la presente demanda, en la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 529.600,00), equivalentes a 2992,09 U.T., lo que a juicio de quien sentencia, tal circunstancia determina el cumplimiento por parte del demandante de los supuestos normativos establecidos en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el accionado alega como defensa previa, la incompetencia por la cuantía de ese órgano jurisdiccional, al considerar que el monto de la cuantía es de quinientos treinta y un mil doscientos bolívares exactos (Bs. 531.200,00).
Así tenemos, que si bien es cierto que la estimación de la demanda constituye una carga procesal del demandante y que, por tanto, su incumplimiento le acarrea las consecuencias procesales, el legislador le exige la estimación de la cuantía solo a fines procesales, como para la determinación del tribunal competente y la posibilidad de recurrir el fallo proferido. Sin embargo, tal eventualidad no significa la incompetencia del tribunal ante el que se presenta la demanda.
Al respecto, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, proferida en la Sala de Casación Civil, con ponencia del ex magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (caso: Hella Martínez Franco), en la cual precisó:

“…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”

Conforme a lo anterior, se reafirma que la estimación de la demanda es una carga procesal del litigantes y, que frente a tal estimación, el demandado tiene la oportunidad de que se produzca una nueva estimación de la cuantía de la demanda incoada en su contra, cuando considere que la misma ha sido estimada exiguamente, impugnando la cuantía en la contestación de la demanda, la cual deberá ser resuelta en dicho caso, como un punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva. Es así, como el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contempla como carga procesal del accionante, la obligación de estimar el monto de la demanda, y al mismo tiempo, consagra la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada, siempre y cuando lo haga en la oportunidad de la contestación de la demanda. Lo anterior constituye una excepción procesal que no guarda relación al mérito de la controversia, sin que pueda por lo tanto, considerarse como una excepción de fondo o perentoria.
En atención a todo lo explicado, advierte este tribunal, que los fundamentos de hecho y derecho alegado por el demandado al momento de oponer la cuestión previa, encuadra en otro medio de ataque como lo es la impugnación al monto de la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda vertida por la parte accionada como medio para atacar la competencia en razón de la cuantía del tribunal de instancia.
Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su Artículo 1 se estableció:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

El anterior criterio fue reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.

En ese sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte lo siguiente:
“...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda...”

Dentro de la mencionada norma adjetiva, se subsume perfectamente el hecho invocado por la recurrente, en el sentido de que la estimación de la demanda, es considerada por la parte demandada, insuficiente por decirlo así, y que la misma corresponde a la cantidad de (Bs. 531.200,00), lo cual sobrepasa, según los dichos del recurrente, el monto del valor de la demanda.
En atención a todo lo antes expuesto y como se ha dicho a lo largo del presente fallo, la estimación de la demanda es una carga procesal del litigante, la cual fue estimada en el caso de autos, en la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 529.600,00), equivalentes a 2992,09 U.T., estimación que no fue impugnada conforme a la norma contenida en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este tribunal superior, a ratificar la competencia del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo en grado por razón de la cuantía, la demanda que por desalojo de local comercial incoaran los ciudadanos José Rafael Izaguirre Duque, José Antonio Izaguirre Duque y José Gabriel Izaguirre Duque contra el ciudadano Jesús Roberto Avilez Amaricua. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
-III-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 71, 73, 74, 242 y 243, y los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia propuesta por el ciudadano Jesús Roberto Avilez, titular de la cédula de identidad número 8.299.397, debidamente asistido por el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.654.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la competencia del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer en grado por razón de la cuantía, la demanda que por desalojo de local comercial incoaran los ciudadanos José Rafael Izaguirre Duque, José Antonio Izaguirre Duque y José Gabriel Izaguirre Duque contra el ciudadano Jesús Roberto Avilez Amaricua.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/JG
Asunto: AP71-R-2018-000077

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