Decisión Nº AP71-R-2016-001112 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001112
PartesPARTE ACTORA: HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARÁN V/S PARTE DEMANDADA: RAÚL JOSÉ NOGUERA MORILLO, ALEXIS RAÚL NOGUERA MORILLO, TIBISAY JOSEFINA NOGUERA MORILLO, MAIGUALIDA NOGUERA MORILLO Y GERSON RAÚL NOGUERA MORILLO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.331; representado judicialmente por: Yaileth Handry Sabedra y Cristian Yubelli Coronado Barroeta, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 219.423 y 230.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAÚL JOSÉ NOGUERA MORILLO, ALEXIS RAÚL NOGUERA MORILLO, TIBISAY JOSEFINA NOGUERA MORILLO, MAIGUALIDA NOGUERA MORILLO Y GERSON RAÚL NOGUERA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.660.819, V-6.660.941, V-6.239.638, V-6.660.940 y V-10.826.146, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del de cujus Raúl José Noguera Monagas, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-1.887.053; representado judicialmente el coheredero Raúl José Noguera Morillo, por Santos Simón Robles Pérez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 6.236; y Tibisay Josefina Noguera Morillo, por los abogados Enrique Garcés, Luis Alberto Martínez y Jesús Alexys Carvajal, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 52.165, 55.949 y 72.947, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-001112


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2011, por la ciudadana Tibisay Josefina Noguera, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Santos Simón Robles Pérez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 6.236, en su condición de coheredera del De cujus Raúl José Noguera Monagas, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de ello con lugar la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda incoada por el ciudadano Héctor Guaicaipuro Sulbarán contra el ciudadano Raúl José Noguera Monagas (fallecido).
Cabe considerar, que el juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, por el ciudadano Héctor Guaicaipuro Sulbarán, debidamente asistido por el abogado Noel Miguelangel Zamora, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano Raúl José Noguera Monagas, pretendiendo la reivindicación de un inmueble del cual se afirma propietario; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 6 de noviembre de 2007, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Raúl José Noguera Monagas, parte demandada, para comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se libre la compulsa a los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido por auto del 29 del mismo mes y año. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2008, el Alguacil respectiva dejó constancia de la citación personal del ciudadano Raúl José Noguera Monagas.
Luego, en vista de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió medios de pruebas; el a quo, en fecha 20 de octubre de 2008, profirió la sentencia de merito declarando la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de ello con lugar la pretensión incoada. Decisión que fuese apelada por la ciudadana Tibisay Josefina Noguera Morilla, quien es hija del De cujus Raúl José Noguera Monagas, mediante diligencia del 11 de julio de 2011.
Con vista de ello, luego de los trámites tendientes a la notificación de las partes, por auto del 14 de noviembre de 2016, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta alzada quien le dio entrada por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, fijado el término para la presentación de los informes, derecho éste ejercido por ambas partes.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegó, que en fecha 9 de octubre de 2001, adquirió de los ciudadanos Rómulo Farías Salas y Lulu Farías de Farías un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 47, ubicado en el piso cuatro (4), bloque Nº 1, situado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo, que el derecho de propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada uno de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual protege al ciudadano para poder disfrutar de su bienes, lo cual en este caso no ha podido perfeccionarse ya que hasta el presente no ha podido ni disfrutar, ni hacer la posesión real y efectiva de su propiedad, debido a que el apartamento en cuestión se encuentra habitado de forma indebida, por el ciudadano Raúl José Noguera Monagas, quien se ha valido de una serie de argumentos inexcusables para no hacer entrega del inmueble.
Por tales motivos, es por lo que pidió que se le reivindique su derecho a poseer el bien inmueble de su propiedad, diciendo que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad; y que, como demandante demuestra su situación jurídica definida por un título de dominio preexistente a la del poseedor aquí demando, quien no puede pretender que se le declare ser dueño del inmueble en discusión, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y que así lo demostraría para satisfacer dicho requisito. En este mismo sentido, manifestó que recurre a los tribunales para que se haga respetar y reconocer sus derechos, violados por parte del poseedor que los ha desconocido hasta el presente, y en consecuencia se lo obligue a restituir la cosa aquí solicitada.
Por otro lado, se observa de autos que, a pesar de haber sido citado el demandado, este no compareció personalmente ni por intermedio de apoderados judiciales a los fines de contestar la demanda incoada en su contra; tampoco promovió medios de pruebas.
Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia, el tribunal a quo, en el fallo contra el cual se recurre proferido en fecha 20 de octubre de 2008, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto en fecha 9 de enero del presente año, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano RAÚL JOSÉ NOGUERA MONAGAS, por lo que, a partir de la mencionada fecha (exclusive) comenzaron a correr los 20 días de despacho, a fin de que la parte demandada contestase la demanda, lapso que venció el día 19-2-2208 (inclusive) en virtud que este juzgado despachó los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 29, 30 de enero, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero (ambos inclusive), con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

Asimismo abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna. Así se establece.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
(…Omissis…)
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad, en virtud que la parte demandada habita dicho inmueble de manera indebida y se niega a hacerle entrega del mismo.

Para demostrar el actor la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, consigna documento debidamente registrado en fecha 4-9-2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo 1º. Asimismo aporto certificación de gravámenes expedida por la mencionada oficina de Registro de cuyo contenido se evidencia que el aquí demandante es el actual propietario del inmueble. A tales instrumentos se les atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó nada que le favorezca, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem. (…)”

Dicho fallo fue recurrido por la ciudadana Tibisay Josefina Noguera Morillo, en fecha 11 de julio de 2011, en su condición de coheredera del fallecido Raúl José Noguera Monagas, y en los informes presentados ante esta alzada, su representación judicial sostuvo lo siguiente:
Que, efectivamente en fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de “Juicio” en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de decidir sobre la apelación interpuesta por su representada sobre la sentencia del juzgado a quo; por lo cual, como punto previo, quiso aclarar que el tribunal de primera instancia cometió un error al escuchar en ambos efectos la apelación que esta alzada está conociendo, ya que lo que procedía era escuchar en un solo efecto y no en ambos efectos como lo ha hecho el tribunal de la cognición, pues en vez de enviar las copias certificadas del expediente, envía el expediente original.
Que, existe otra garrafal actuación del a quo, ya que la parte actora apela de la reposición de la causa 27 días de despacho posteriores a esa decisión, “cuestión que a todo evento se configura su desecho por extemporánea esta apelación”.- Que, la apelante miente cuando manifiesta que el acto de reposición se debe a una presunta apelación interpuesta por su representada, por lo cual le hace un llamado de atención para que revise el expediente y podrá constatar que en el folio ciento treinta y ocho (138), aparece la apelación de su mandante y luego en el folio ciento cuarenta y seis (146), el tribunal de la causa a través de un auto de fecha 29 de julio de 2011, le responde a la apelante que se pronunciará oportunamente respecto a su apelación, una vez conste en el expediente que todos los causahabiente conocidos y desconocidos estuviesen debidamente notificados.
Que, como puede observarse la reposición de la causa obedece a que existe una apelación dentro de la oportunidad legal, todo conforme a las jurisprudencias patrias, y en cuanto a la reposición jamás es para nombrar defensor alguno a los herederos desconocidos.
Que, la parte actora igualmente manifiesta que la apelación de la sentencia del tribunal de primera instancia debió hacer desechada por extemporánea, ya que su mandante la interpuso cuando la causa estaba paralizada hasta tanto fuesen debidamente notificados todos los coherederos; planteamiento del cual difiere, pues a su entender, el tribunal no se pronuncio sobre la apelación en concreto, sino que lo que manifestó fue que daría oportuna respuesta una vez estuviesen todos los herederos, tanto conocidos como desconocidos debidamente notificados; siendo que el tribunal que conozca de la apelación está obligado a pronunciarse, si la admite o no, y esto no ocurrió.
Que, el tribunal de primer grado por error involuntario, cree, se olvidó de su auto de fecha 29 de julio de 2011 (sic), donde se comprometía a pronunciarse en su debida oportunidad, de lo contrario toda actuación del tribunal de la causa sería violatorio a la tutela judicial efectiva, lo que es dejar a su mandante en estado de indefensión y menos debe ser tratada la apelación oportuna de su mandante de ser extemporánea por adelantado, ya que lo ella hizo fue manifestar su inconformidad con ese fallo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante esta superioridad, basó su argumentación en los siguientes alegatos:
Adujo, que los actos procesales en este juicio no han ido hilvanados cronológicamente, siendo una obligación del Juez, conforme con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enderezar o llevar a buen término jurídicamente hablando los procesos o causas que estén a su cargo o bajo su conocimiento.
Sostuvo, que llevan casi una década de trabas, retardos, desconocimientos y hacerse la vista gorda sobre hechos notorios dentro del proceso para no ejecutar la sentencia que por confesión ficta decretó con lugar el juzgado a quo en fecha 20 de octubre de 2008; que, la parte demandada de se ha dedicado única y exclusivamente a entorpecer, dilatar y retardar con argumentos perniciosos y tácticas dilatorias el presente proceso, que ha en perjuicio de su mandante, ocupando un inmueble gratuitamente durante más diez años, unos herederos de una circunstancias precarias sobre una situación de un inmueble ajeno, que por cosas de la vida se padre Raúl Noguera estaba ocupando ilegalmente a la hora de su fallecimiento.
Manifestó, que los actos procesales deben ser oportunos y ajustados a derecho; que no se puede ventilar como se pretendía en este caso un proceso para cada uno de los herederos del señor Noguera y también a su vez querer hasta designarles un defensor judicial a los herederos desconocidos luego de sentenciado el juicio; que o se está a derecho o no, siendo su humilde consideración que estos herederos sin fortuna del demandado Raúl Noguera (fallecido), ciudadanos Raúl José Noguera Morillo, Alexis Raúl Noguera Morillo, Tibisay Josefina Noguera Morillo, Maigualida Noguera Morillo, residenciados en el piso cuatro (4), apartamento numero 47, bloque uno, Urbanización Diego de Lozada (Sabana del Blanco), Mecedores, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Caracas, y al ciudadano Gerson Raúl Noguera Morillo, domiciliado en el estado Aragua, están totalmente a derecho; y, si uno de ellos apela fuera de lapso o si no está a derecho esa apelación no es válida y así debe ser decretada, no debiendo dársele cabida a un acto irrito que entorpece el “buen desenvolvimiento” o desarrollo del juicio.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia a fin que se proceda a la entrega material del inmueble, propiedad de su mandante.
En este contexto, advierte quien aquí sentencia que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer si el demandante ciudadano Héctor Guaicaipuro Sulbarán, tiene derecho a reivindicar el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 47, ubicado en el piso cuatro (4), Bloque Nº 1, situado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, pretensión que hace valer frente al ciudadano Raúl José Noguera Monagas, fallecido, siguiendo el juicio en cabeza de sus herederos conocidos ciudadanos Raúl José Noguera Morillo, Alexis Raúl Noguera Morillo, Tibisay Josefina Noguera Morillo, Maigualida Noguera Morillo y Gerson Raúl Noguera Morillo; fundamentado en el artículo 548 del Código Civil; lo cual hará esta alzada ateniéndose a lo alegado y probado en autos, en particular la confesión ficta declarada en la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de octubre de 2008.
No obstante, antes de establecer el merito del asunto debatido, quien acá suscribe estima conveniente precisar si resulta o no necesario designar un defensor ad litem a los herederos desconocidos del fallecido Raúl José Noguera Monagas, luego de la publicación del edicto ordenado conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El respecto, se observa:
III
PUNTO PREVIO
En primer lugar, ha de destacarse que la figura del defensor ad litem ha sido creada por la Ley para amparar los derechos y garantías de la parte demandada que no ha podido ser citada. En opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas” (…) El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia (…)”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N° 09-0116, precisó lo siguiente:

“(…) el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuenta a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial (...)”.

Se deduce claramente que, ciertamente, la designación de un defensor ad litem está destinada a garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, cuando no ha sido posible citarla personalmente. Cabe considerar, además, que mediante el nombramiento, aceptación, y respectiva juramentación del defensor, ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva; debiendo de esta manera cumplir con los deberes inherentes a su cargo, participando activamente en la defensa de los derechos de su representado, todo lo cual ha sido desarrollado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo)
No obstante, en el presente caso particular no se trata de la citación de la propia parte demandada para la contestación a la demanda, sino de sus herederos conocidos y desconocidos para el estado en que el juicio se encontraba al verificarse en autos la muerte del fallecido Raúl José Noguera Monagas. Ante tal hecho, el a quo procedió conforme lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación a que alude el artículo 231 eiusdem. Luego, por auto del 3 de junio de 2015, dejó constancia de que fueron notificados los herederos conocidos del De cujus, ciudadanos Raúl José Noguera Morillo, Alexis Raúl Noguera Morillo, Tibisay Josefina Noguera Morillo, Maigualida Noguera Morillo y Gerson Raúl Noguera Morillo y que los edictos librados a los herederos desconocidos fueron publicados, consignados, agregados y fijados en la cartelera de ese Tribunal; no obstante, observó que aún no se había designado defensor ad litem para ejercer la representación de los herederos desconocidos de dicho causante.
Posteriormente, en decisión interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2016, reconociendo que no se había designado defensor judicial ad litem a los herederos desconocidos, tal como lo preceptúa el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, dictaminó que con la consignación de la publicación de los edictos respectivos se daba por cumplida esa disposición legal, apoyándose para ello en las orientaciones dadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de “2006”, caso Iván De Angelis Bertossi.
Es oportuno referir, que conforme lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese en su encargo.
Con respecto a la inteligencia de dicho precepto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Yirs Peña Espinoza, expediente N° 10-140 de fecha 9 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:
“…En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.
De manera pues, que de la transcripción anteriormente realizada esta Superioriad evidencia que la finalidad adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida, con la publicación de los edictos.
Al respecto, la Sala evidencia en el caso in comento, que el a quo si cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos de la parte fallecida, por ende, procedió a publicar los edictos, a los fines que los herederos asistieran al juicio. Sin embargo, por no asistir a juicio ninguna persona acreditándose tal carácter, presumió la inexistencia de tales herederos desconocidos, por cuanto, ante la publicación de los referidos edictos únicamente comparecieron a la causa los herederos conocidos, tal y como, lo estableció el juzgador de alzada en su fallo.
De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho Nelson Maita Gutiérrez, quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio.
Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil...”.

Así pues, esta alzada acoge el criterio fijado por la honorable Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, en el sentido de que el precepto inserido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en beneficio de la celeridad procesal, en razón de que está previsto para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio. En el presente caso, se evidencia que fueron cumplidos los extremos del mencionado artículo con la publicación y consignación en autos de los edictos ordenados conforme lo previsto en el artículo 231 eiusdem; además, fueron llamados al juicio los herederos conocidos del fallecido Raúl José Noguera Monagas, quienes incluso tres de ellos, Alexis Raúl Noguera Morillo, Raúl José Noguera Morillo y Tibisay Josefina Noguera Morillo, tuvieron participación en la causa; entonces, ha de concluirse, tal como lo hizo el a quo, que resulta inoficioso designar un defensor ad litem a los herederos desconocidos del mencionado De cujus, no solo porque ha de presumirse que son inexistentes, sino porque además en cierto modo lo que se ventila en el presente juicio es si el demandado tiene legítimo derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación, lo cual, en principio, determina que solo quienes estén en la tenencia real de la cosa, serán quienes tengan el verdadero interés de defender sus derechos; ergo, con la participación que han tenido en el juicio los herederos conocidos, tal como se indicó antes, reponer la causa al estado de designar un defensor judicial ad litem a los desconocidos devendría en un atentado contra los principios de economía y celeridad procesal. Adviértase, que el juzgador debe atender a la utilidad de la reposición, lo que en el presente caso no se verifica; Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este ad quem conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 11 de julio del 2011, por la ciudadana Tibisay Josefina Noguera Morilla, previamente identificada en autos, en su carácter de coheredera del De cujus Raúl José Noguera Monagas, asistida por el abogado Santos Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 6236, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en virtud de ello con lugar la pretensión reivindicatoria incoada por el ciudadano Héctor Guaicaipuro Sulbarán contra el fallecido Raúl José Noguera Monagas.
En este sentido, ha de precisarse que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

Y, en el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0470, de fecha 19 de julio de 2005, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (…)
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso (…)”.

El precepto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que en fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil José F. Centeno dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, ciudadano Raúl José Noguera Monagas; sin embargo, este no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En lo que respecta al segundo supuesto de la figura de confesión ficta, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su libro Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2009, en su página 169, expresa lo siguiente:
“(…) la confesión ficta tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que todavía podría probar el demandado, haciendo uso del lapso de promoción, elementos de hecho que le favorecieren. Más allá, si el demandado no hace uso de su derecho, solo se abrevian los lapsos, procediendo la ejecución con posterioridad a la sentencia definitivamente firma (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), había expresado el siguiente criterio, que hoy día se mantiene:
“(...) La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá (...)”.
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es decir, no cualquier prueba, si no una que represente por si sola una razón de peso que desvirtué lo pretendido por el actor, porque puede darse el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda, cumpliendo con el primer requisito de la confesión ficta, y haber promovido, dentro del lapso de ley correspondiente, prueba alguna, eliminando la posibilidad de que se dé el segundo supuesto de la confesión ficta, más sin embargo, la norma es suficiente clara al decir “algo que le favorezca”, por lo tanto el demandado tiene la carga de probar un medio de prueba contundente que ponga en tela de juicio la pretensión que se ha interpuesto en su contra.
Así las cosas, se evidencia que el segundo supuesto se verifica si el contumaz nada probare que lo favorezca; en el caso de autos, quedó fehacientemente demostrado que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora; razón por la cual se verifica el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En relación a tercer y último supuesto de la confesión ficta relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta alzada observa que lo pretendido por la parte actora al instaurar el presente juicio es obtener la reivindicación del inmueble que afirma de su propiedad, el cual se encontraba, en su entonces, habitado por el ciudadano Raúl José Noguera Monagas; pretensión que en modo alguno resulta contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, toda vez que la misma se encuentra establecida en el en el artículo 548 del Código Civil. Más aún, se aportó junto al libelo de la demanda un título registrado en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 34, tomo 15, protocolo primero, que mientras no sea declarado falso o nulo produce plenos efectos jurídicos de la titularidad del inmueble objeto de reivindicación, no existiendo en autos otro instrumento de la misma categoría que lo combata; ergo, se evidencia que se encuentran verificados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2011, por la ciudadana Tibisay Josefina Noguera, previamente identificada en autos, en su carácter de coheredera del demandado Raúl José Noguera Monagas, fallecido, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2011, por la ciudadana Tibisay Josefina Noguera Morillo, identificada en autos, asistida por el abogado Santos Simón Robles Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 6236; coheredera de la parte demandada en el presente juicio, contra el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CONFESO al demandado, y por ende, CON LUGAR la pretensión de reivindicación incoada por Héctor Guaicaipuro Sulbarán contra Raúl José Noguera Monagas, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia, se condena al demandado, y por virtud de la sucesión procesal acaecida en autos, a sus herederos, a hacer a la parte actora entrega del siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 47, ubicado en el piso cuatro (4), Bloque Nº 1, situado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte: Pared norte del edificio; Sur: Escaleras y pasillo de circulación del edificio; Este: apartamento B-45 del edifico y Oeste: apartamento N° A-49 y espacio de circulación del edificio. Dicho inmueble pertenece al demandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 34, tomo 15, protocolo primero. Todo ello, previo cumplimiento de las normas que regulan el trámite administrativo referente a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

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