Decisión Nº AP71-R-2017-000345-7164 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000345-7164
Fecha20 Julio 2017
Número de sentencia11
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000345/7.164

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo., representada judicialmente por la abogada en ejercicio Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.234.704 y 13.636.724, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.2010, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2016, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del 2017, por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; sociedad mercantil: TELAS LISBOA, C.A, supra identificados, contra la sentencia dictada el 07 de diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 28 de marzo del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 07 de abril del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 17 del mismo mes y año.
Por auto del 24 de abril del 2017, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10°), día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogada Jessika Arcia Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, solicitó a este Juzgado, fijar el lapso para la presentación de informes, petición que fue negada por este ad quem mediante auto de fecha 04 de mayo del 2017, y se ratificó el auto de fecha 24 de abril del 2017, que había fijado el décimo día de despacho para decidir.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2017, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto del 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 07 de agosto del 2013 admitió la demanda. Cumplidas las cargas procesales a los fines de las citaciones respectivas, el alguacil del mencionado Juzgado en fecha 09 de octubre del 2013, dejó constancia de no haber logrado la citación de los co-demandados, por lo que previa solicitud de parte, por auto del 28 de octubre del 2013, se libró el respectivo cartel. Posteriormente, la Secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, se nombró defensora judicial a la profesional del derecho GLADYS DELGADO, quien aceptó el cargo el 04 de abril del 2014 y juró cumplirlo bien y fielmente. Sin embargo, en el ínterin de su citación, el 07 de agosto del 2014 compareció la abogada Jessika Arcia Pérez, en representación judicial de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone, partes co-demandadas y consignó instrumento poder con facultad para darse por citada y el 11 de agosto del 2014, presentó escrito de contestación a la demanda y tacha incidental.
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la demanda incoada, son los siguientes:
Que desde hace aproximadamente 26 años TELAS LISBOA C.A., es arrendataria del inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nro. 10, ubicado en la Avenida Principal de Boleíta Sur, entre la Avenida Francisco de Miranda y Calle Lecuna, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, como consta de contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Salvatore Culmone Romeo, en fecha 13 de octubre del 1986.
Que el 13 de agosto 2012, el ciudadano José Oropeza Villafaña, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudicce de Culmone, (hoy demandados), propietarios del inmueble arriba descrito, promovió la notificación judicial a la sociedad mercantil Telas Lisboa C.A., de la venta del inmueble por la cantidad de Bs.7.125.000,00.
Que ese mismo día, 13 de agosto del 2012, el Juzgado Segundo de Municipio, se trasladó al Galpón Nº 10, Avenida Principal de Boleíta Sur Municipio Sucre, con el objeto de entregar dicha notificación.
Afirmaron que el 23 de agosto del 2012, dentro del plazo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, TELAS LISBOA C.A., mediante correspondencia envió notificación a José Gregorio Oropeza Villafaña, en su carácter de apoderado de los propietarios del inmueble, remitida a la dirección indicada en la Notificación Judicial, ubicada en la Torre Lincoln, piso 5, oficina E, avenida Las Acacias, Sabana Grande, comunicando la aceptación a la oferta de venta y por el precio fijado del inmueble oferido.
Que también enviaron una segunda correspondencia por intermedio de MRW, el 23 de agosto del 2012 y recibido el 24 de agosto del 2012, por Gregorio Oropeza Villafañe.
Que desde el momento que TELAS LISBOA C.A., aceptó el ofrecimiento de venta, éste se convirtió en un contrato bilateral conforme al artículo 1137 del Código Civil.
Alegaron que desde la fecha de la notificación realizada por los oferentes, 13 de agosto 2012, hasta el 04 de abril del 2013, Telas Lisboa C.A., no había recibido respuesta alguna de los oferentes en relación a la transmisión de propiedad cuya aceptación fue ejercida dentro del lapso legal, ya que debían indicar sobre la fecha y lugar de ubicación de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente donde se haría la misma.
Relataron que ya que habían transcurrido 7 meses desde el 13 de agosto del 2012, cuando el 04 de abril 2013, TELAS LISBOA C.A., solicitó a la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador su traslado y constitución en la dirección indicada por el apoderado de los oferentes, con el objeto de comunicarles que debían cumplir con su obligación de entregar los documentos respectivos, a los fines de realizar la venta del inmueble, por lo que la Notaría previamente identificada, se trasladó el 05 de abril 2013, y fue recibida por Nelson Figallo y Prisca Malave, negándose a firmar.
Aseguraron que el 20 de marzo del 2013, se realizó una nueva oferta de venta por medio de una notificación judicial, recibida por Carlos Polisano, quien manifestó al Tribunal que era el Gerente de la empresa, por lo que éste le impuso de su misión. Siendo la nueva oferta de venta por la cantidad de Bs. 19.000.000,00.-
Que por todo lo expuesto demandan el cumplimiento de contrato para que los demandados convengan o sean condenados a venderle el inmueble oferido, en los términos en que se contrajo dicha obligación.
Junto al escrito libelar la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:
Marcado “A” Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda.
Marcado “B” Documento constitutivo y estatutario de “TELAS LISBOA”.
Marcado “C” Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 17 de enero de 2006.
Marcado “D” Diario Informe Empresarial.
Marcado “E” Contratos de arrendamientos celebrados en fechas 13 de octubre de 1986 y el 08 de enero de 1996, respectivamente.
Marcado “F” Cartel de notificación y copia simple de la solicitud de notificación de oferta de venta del 13 de agosto del 2012 con su auto de admisión.
Marcada “F-G-H” Notificación enviada por “TELAS LISBOA. C.A” por intermedio de MRW al apoderado de los oferentes en fecha 23 de agosto del 2012, recibida y firmada por el destinatario José Gregorio Oropeza, el texto de la correspondencia que se envió y control de entregas del día 24 de agosto del 2012.
Marcada “I” Solicitud de notificación al ciudadano José Gregorio Oropeza Villafaña en su condición de apoderado de los demandados, en donde se le pide que se proceda al otorgamiento del documento definitivo de venta, practicada el 05 de abril del 2013 por la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Marcada “J” Notificación de fecha 20 de marzo de 2013 practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde el apoderado de los demandados le notifica a la parte actora “TELAS LISBOA, C.A”, que sus representados le hacen formal ofrecimiento de venta del mencionado inmueble por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.000.000,00)
Marcada “K” en tres (3) folios solicitud de notificación judicial de la oferta de venta por la suma de Bs.F. 19.000.000,00.
En fecha 07 de agosto del 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación, sin éxito alguno, la parte accionante solicitó fuese nombrando defensora ad litem, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 24 de febrero del 2014, nombrando a la abogada GLADYS DELGADO como defensora de las co-demandadas, quien aceptó el cargo en fecha 4 de abril de ese mismo año.
El 10 abril del 2014, el abogado LEÓN G. RICHARD en su carácter de apoderado judicial de Telas Lisboa C.A, por poder que le fuera conferido por el vicepresidente de la mencionada empresa, consignó escrito desistiendo del procedimiento y de la acción.
El 23 de abril del 2014, el abogado LEÓN G. RICHARD en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante solicitó la homologación de la acción y el procedimiento.
En fecha 02 de mayo de 2014 la abogada Raquel Mendoza en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora se opuso a la solicitud presentada por el abogado LEÓN G. RICHARD, ratificada el 07 de mayo de ese mismo año.
En fecha 07 de Mayo de 2014, la Abogada Raquel Mendoza, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos con relación al desistimiento presentado por el abogado León Richard Dieppa, en su carácter de Apoderado Judicial de Telas Lisboa C.A.
Por auto del 14 de mayo del 2014 el Juzgado ad-quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha data, a fin de que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, en vista del desistimiento presentado.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Abogado León Gustavo Richard Dieppa, en su carácter de Apoderado Judicial de Telas Lisboa C.A., presentó diligencia realizando alegatos con relación al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Mayo de 2014.
En fecha 09 de Junio de 2014, el a-quo levantó acta dejando constancia que el acto conciliatorio fijado en la causa quedo desierto.
En fecha 11 de Julio de 2014, el Abogado León Gustavo Richard Dieppa, en su carácter de Apoderado Judicial de la Telas Lisboa C.A., solicitó pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado.
En fecha 25 de Julio de 2014, la Abogada Raquel Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos con respecto al desistimiento presentado.
El 07 de agosto del 2014 la abogada Jessika Arcia en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó instrumento poder que acredita su representación. En esa misma fecha la mencionada abogada consignó diligencia solicitando la homologación al desistimiento presentado.
En fecha 11 de agosto de 2014, las abogadas Prisca Malave y Jessika Arcia, en su carácter de apoderadas judiciales de los co-demandados, presentaron escrito contentivo de alegatos con respecto al desistimiento presentado, así como de contestación de demanda, y tacha incidental de documento, en los siguientes términos:
Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.
Negaron que sus representados hayan incumplido en forma alguna los términos de la notificación judicial de fecha 13 de agosto del 2012, asegundado que consta del acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio, que el ciudadano Carlos Polisano, fue impuesto de la misión del tribunal y se le hizo entrega del Cartel de Notificación, que en forma alguna va en menoscabo de sus derechos.
Negaron que en fecha 23 de agosto del 2012, la actora Telas Lisboa C.A., mediante correspondencia haya notificado a José Gregorio Oropeza Villafaña, en su carácter de apoderado de los oferentes (hoy demandados), ya que nunca fue en la dirección indicada en la notificación de oferta, y no fue recibida por el representante de los oferentes.
Que dicha notificación de aceptación no guarda los lineamentos del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ésta debe ser de forma indubitable y mediante documento auténtico, es decir, a través de un Tribunal o Notario Público.
Con respecto al fundamento del artículo 1.137 del Código Civil, alegó que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar ya que requiere la aceptación expresa de la otra parte.
Que la parte actora no aceptó la oferta de venta que se le hizo el 13 de agosto del 2012, de manera auténtica y de forma indubitable conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aseguró que la carta del 23 de agosto del 2012, nunca llegó a manos del ciudadano José Gregorio Oropeza Villafaña, por lo que no hay obligación de sus representados ya que la arrendataria oferida rechazó la oferta de venta al contado y al precio que estaba establecido en la notificación judicial.
Reiteraron de forma repetitiva la negativa y rechazo de que sus representados estén obligados a la venta del inmueble a la parte actora, en vista que ésta no aceptó de forma legal la oferta realizada, todo con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a la nueva oferta realizada el 22 de marzo del 2013, alegaron que fue en vista de que habían pasado 180 días de la primera oferta y conforme al artículo 45 de la Ley in comento, realizaron ésta.
Formulando una serie de alegatos y fundamentos procedió a tachar el documento que riela a los folios 61 al 70 de la pieza principal, relativa a una notificación autentica promovida por la parte actora.
Por lo que con fundamento en todo lo expuesto solicitó se declaré sin lugar la pretensión de la actora.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Gladys Chocron, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre del 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de Tacha y en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre del 2014, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 30 de septiembre del 2014, la abogada Raquel Mendoza, en representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba de cotejo.
En fecha 02 de octubre de 2014, la abogada Raquel Mendoza, apoderada judicial de la actora, presentó escrito de contestación a la tacha de documento.
En fecha 08 de octubre del 2014, la abogada Prisca Malave, apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de oposición a la promoción de prueba de cotejo promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de octubre del 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de dicha data.
En fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas del documento tachado. Por su parte la abogada Jessika Arcia, apoderada judicial de la parte demandada, en la misma data presentó diligencia en la que apeló del auto dictado por el a-quo en fecha 13 de octubre del 2014.
En fecha 21 de octubre del 2014, el ciudadano Antonio Marques, asistido por la abogada Raquel Mendoza presentó escrito en el que dio contestación al auto de fecha 30 de septiembre del mismo año. En la misma data la mencionada abogada presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la demandada y solicitó la admisión de sus pruebas
Por auto de fecha 23 de octubre del 2014, el ad-quo oyó en un solo efecto la apelación formulada en fecha 16 de octubre del 2014, por la apoderada judicial de la demandada, abogada Jessika Arcia.
En fecha 23 de octubre del 2014, la abogada Jessika Arcia, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia abierta por el a-quo en fecha 13 de octubre de 2014. Posteriormente en fecha 27 de octubre de ese mimo año, la mencionada abogada presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 del mismo mes y año, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 7 de noviembre del 2014, las abogadas Gladys Chocrón y Raquel Mendoza, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron poder que acredita su representación, mediante el cual solicitaron se declare improcedente el desistimiento del procedimiento y su homologación.
En fecha 01 de diciembre del 2014, la abogada Jessika Arcia, apoderada judicial de la demandada, presentó diligencia en la que solicitó se decidiera sobre la incidencia ordenada en auto de fecha 10 de octubre del 2014.
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre del 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró:
“PRIMERO: NIEGA la Homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado en fecha 10 de Abril de 2014 por el Abogado León Gustavo Richard Dieppa. SEGUNDO: se ORDENA, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar, sustanciar y decidir lo conducente con respecto al posible fraude procesal alegado por el Ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Telas Lisboa C.A. TERCERO: SE ORDENA, abrir Cuaderno de Tacha incidental a los fines de proveer lo conducente con respecto a la Tacha presentada en fecha 11 de Agosto de 2014, por los Abogados Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcía Perez...”

En fecha 14 de enero del 2015, la abogada Jessika Arcía Perez, apoderada de las co-demandadas, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2014, y posteriormente en la misma data apeló de la misma.
En fecha 02 de julio de 2015, la abogada Raquel Mendoza, apoderada de la actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2014.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la reanudación de la causa luego del transcurso de diez (10) días continuos siguientes desde que constara en el expediente las notificaciones ordenadas.
Cumplidos los tramites de notificación y por cuanto resultaron fructuosas, por auto de fecha 28 de marzo del 2016 el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar, sustanciar y decidir lo conducente, respecto al posible fraude procesal alegado por el ciudadano Antonio Márquez, asimismo se ordenó abrir el cuaderno de Tacha Incidental.
En fecha 29 de marzo del 2016, la abogada Jessika Arcía Perez, apoderada de las co-demandadas, apeló de la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2014, y ratificó diligencia de fecha 14 de enero del 2015
En fecha 31 de marzo de 2016 la abogada Jessika Arcía Perez, apoderada de las co-demandadas, solicitó el desglose de las actuaciones contentivas de la incidencia de tacha y que se ordenara agregarlas al cuaderno de tacha incidental.
Por auto de fecha 05 de abril del 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las co-demandadas.
En fecha 30 de septiembre del 2016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia respecto al recurso de apelación, pronunciándose de la siguiente manera:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Se imponen las costas a la parte recurrente ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir una pieza que se denominaría cuaderno de resultas de la apelación, con el fin de agregar dichas resultas a los autos.
Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre del 2016, el a-quo se pronunció respecto a la Tacha Incidental, en la cual declaró:
“…Primero: sin lugar la REPOSICIÓN solicitada por la representación judicial actora.
Segundo: se DESECHA la tacha de instrumento público presentada por la representación judicial de los co-demandados.
Se condena en costas a los co-demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión…” Copia textual.

Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre del 2016, el a-quo se pronunció respecto al fraude procesal, en la cual declaró:
“…Primero: Sin LUGAR el fraude procesal alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…” Copia textual.

Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre del 2016, el a-quo se pronunció respecto al juicio principal (cumplimiento de contrato), en la cual declaró:
“…SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por TELAS LISBOA C.A., contra de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudicce de Culmone, plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo…” Copia textual.

Cumplidos los trámites de la notificación, la abogada Raquel Mendoza en representación de la actora, presentó diligencia en fecha 14 de marzo del 2017 mediante la cual, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de diciembre del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de marzo del 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del 2017.
Vista la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo del 2017, por la profesional del derecho; RAQUEL MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil: TELAS LISBOA C,A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del 2016, correspondió a este Ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
De la Tacha incidental y del Fraude Procesal
Es preciso establecer que en cuanto a la tacha incidental interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y el fraude procesal alegado por la parte actora, esta alzada se pronunció en esta misma fecha en los respectivos cuadernos separados anexos al presente expediente, por lo que de seguidas pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos, es por ello que es imperativo pronunciarse en cuanto se refiere al material probatorio traído a los autos, y en este sentido se observa;
1.- Con respecto a la copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de enero de 1996, así como la copia certificada del acta de asamblea de la mencionada empresa, protocolizada en fecha 24 de enero de 2006, y la edición impresa de “El Informe Empresarial”. Esta alzada le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidas o impugnadas por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas actas la constitución de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A y el carácter de Presidente del ciudadano Antonio Marques Pastor y de Vicepresidente el ciudadano Salvatore Culmone Romeo, hechos que no son controvertidos en este juicio. Y así se establece.-
2.- En cuanto al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de octubre de 1986 y al contrato privado de fecha 08 de enero de 1996, suscrito por el ciudadano Salvatore Culmone Romeo y Telas Lisboa C.A., por cuanto ambas partes reconocen la existencia de dichos contratos, los mismos no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia se tiene como cierta la relación arrendaticia existente entre ambas partes. Y así se establece.-
3.- Con respecto al cartel de notificación, escrito de solicitud y auto de admisión, referentes a la notificación que hiciera el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la oferta de venta que realizaron los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudicce de Culmone, a la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., que riela a los folios 49 al 54 de la pieza I, dicha notificación fue un hecho admitido por ambas partes, en consecuencia, se tiene que el 13 de agosto de 2012, se llevó a cabo la mencionada notificación respecto a la oferta de venta del inmueble de marras, realizada por los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudicce de Culmone, a la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., Y así se establece.-
5.- A los folios 55 y 56 de la pieza I, riela copia simple de documento privado de fecha 23 de agosto de 2012, relativo a una carta emanada de Telas Lisboa, C.A., dirigida al ciudadano; José Gregorio Oropeza Villafañe, en la cual el ciudadano; Antonio Marques Pastor en su condición de presidente de Telas Lisboa, C.A., manifiesta la voluntad de su representada de aceptar el ofrecimiento en venta del inmueble de autos, el cual le fue ofrecido mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2012. Ahora bien, riela a los folios 288 al 292 de la pieza I, la misma carta misiva de fecha 23 de agosto de 2012, observando esta alzada que dicha documental fue enviada a la parte demandada a través del servicio de correo MRW, según comprobante anexo a la carta misiva. En este sentido, si bien la carta privada pudiera ser valorada siguiendo las previsiones del artículo 1.371 del Código Civil, no puede dejar pasar esta alzada que al haber sido enviada dicho documento a través de la empresa MRW, es decir, un tercero ajeno al juicio, el mismo debió ser llamado a los fines que ratificara dicho envío mediante la prueba testimonial o la prueba de informes, a tono con lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva civil, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que haya sido ratificada, la misma se desecha del juicio. Y así se establece.-

6.- En cuanto al recibo de MRW e impresión de control de entregas, que riela a los folios 57 al 60 de la pieza I, observa esta alzada que al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tono con lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva civil, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que haya sido ratificado, el mismo se desecha del juicio. Y así se establece.-
7.- En lo que tiene que ver con la copia certificada de la notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folios 61 al 81 de la pieza I. Dicha documental fue tachada por la representación judicial de los co-demandados. Sin embargo, dicha tacha se desechó en cuaderno separado por su falta de fundamentación en las causales taxativas establecidas en el Código Civil, y como quiera que esta alzada confirmó dicha decisión en esta misma fecha, la mencionada notificación se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, teniéndose como legalmente promovida de acuerdo al artículo 1.359 íbidem, y de la misma se desprende que el 05 de abril de 2013, la mencionada Notaría impuso a los ciudadanos Prisca Malave de Figallo y Nelson Figallo, titulares de las cédulas de identidad números 5.588.274 y 1.740.186, del contenido de la solicitud realizada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de representante judicial de TELAS LISBOA C.A., de los siguientes particulares:

“…Que habiendo mi representada mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mi doce (2012), la voluntad de los propietarios de hacerle formal oferta de venta del inmueble que tiene cedido en arrendamiento por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.125.000,00), pagadero de contado en la oportunidad del otorgamiento del documento de venta, y que tiene un plazo de quince (15) días calendarios a partir de la fecha en que se cumpla con la presente notificación para manifestar su aceptación o rechazo a la presente oferta en los términos de Ley.
2º.-) Que en fecha 23 de agosto de 2012 y dentro del plazo establecido en el articulo 44 Parágrafo Único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e indicado en el escrito contentivo de la Notificación, mi representada les notificó que aceptaba la oferta y el monto fijado como precio de venta del inmueble objeto de la oferta, como consta de las notificaciones realizadas en forma personal y mediante MRW, a la dirección indicada por los Oferentes en su solicitud contentiva de la formal oferta de venta en la que n (sic) se anexan junto a este escrito en copias simples marcadas “B”, “C”, y “D”, respectivamente, recibida por los oferentes en esa misma fecha 23 de agosto de 2013.
3º.-) Que se le Notifique igualmente a los Oferentes, que al no haber recibido hasta la presente fecha mi representada respuesta alguna de los oferentes en tal sentido, que deben cumplir con sus obligaciones como Oferentes, de remitir a mi representada toda la documentación necesaria demostrativa de la propiedad del inmueble y Titulo Supletorio de las bienhechurías, solvencia de impuestos municipales y cualquier otro documento requerido, para proceder a la redacción y protocolización del documento definitivo de compra-venta, en el plazo de quince (15) días continuos a partir de la fecha de la práctica de la presente notificación, y sean enviados a la dirección de la “Arrendataria” ubicada en la Avenida Principal de Boleíta Sur, entre Avenida Francisco de Miranda y Calle Lecuna, Urbanización Boleta (sic) Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así mismo, si tuvieren presentes los notificados o una tercera persona a quien se le imponga de la misión de la Notaría, solicito muy respetuosamente le sea entregada copia de la presente solicitud.
4º.-) Se notifique a los oferentes que cualquier otro acto de naturaleza jurídica en contravención de la oferta de venta y aceptación de la misma, es violatorio de normas de orden público…” Copia textual.

8.- En cuanto a la copia simple de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 82 al 118, de la pieza I, dicha notificación se refiere a la nueva oferta efectuada por la parte demandada a la parte actora, hecho que ambas partes están de acuerdo en que se llevo a cabo, en consecuencia, al no ser un hecho controvertido, no es materia de prueba. Y así queda establecido.-
Del fondo:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato de oferta de venta, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
De la Fuerza obligatoria de los contratos:
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato: 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas, que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
De la buena fe en la ejecución de los contratos:
Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo1.160:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad. El Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones, lo cual llevan a cabo mediante la suscripción de contratos.
En el presente caso, la demandante invoca la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil a saber:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, el primero supone la existencia de un contrato bilateral, requisito que se encuentra cumplido ya que el contrato de oferta de venta se caracteriza por su bilateralidad, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, situación que es precisamente lo que discuten las partes, correspondiendo entonces a quien decide determinar quien de ellas incumplió con su obligación, en tal sentido esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se desprende de la parte narrativa de esta decisión, en el presente juicio la parte actora pretende el cumplimiento de contrato de oferta de venta, ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia por más de 26 años, según la parte actora el contrato de oferta de venta se formó al momento de que los propietarios oferentes, parte demandada, ciudadanos; Salvatore Culmone e Ivana Ruscitti, hicieron la oferta de venta y la arrendataria oferida, es decir; Telas Lisboa C.A, la aceptó, ante esta pretensión de la actora, la parte demandada, propietarios oferentes, negaron la existencia de dicho contrato, ya que, según sus dichos, la aceptación de la oferta nunca se produjo de forma auténtica y real.
Corresponde entonces a esta Superioridad revisar si efectivamente la aceptación de la oferta se produjo de forma auténtica, pues ambas partes reconocen que la oferta de venta se realizó el 13 de agosto de 2012, a través de la notificación judicial que hiciera en esa oportunidad el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya Ley estaba en pleno rigor para el año 2012, momento en que se produjo la oferta, los artículos in comento establecen;
Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

De los artículos precedentemente transcritos se colige que la notificación de la oferta que hace el arrendador propietario del inmueble, al arrendatario, debe hacerse mediante documento auténtico, es decir, aquel documento otorgado con las solemnidades legales, por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que este facultado para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado, a tono con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en ese documento auténtico se debe expresar la voluntad del propietario de vender, tal como lo expresa el artículo 44 supra transcrito.
El legislador estableció una formalidad esencial como lo es la “notificación mediante documento auténtico” a los fines que no haya ninguna duda en cuanto a las obligaciones que se generan a partir de la notificación que se haga, pues mientras esa notificación no se realice, no comienza a correr el término para el ejercicio del derecho de comprar por el arrendatario, y tampoco el plazo de 40 días calendario disponibles para el ejercicio del derecho de retracto a que hace referencia el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en el presente caso, efectivamente la oferta realizada por la parte actora se efectuó mediante documento auténtico, y ello es así por cuanto se hizo mediante una notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según riela a los folios 49 al 54 de la pieza I, esta notificación fue un hecho admitido por ambas partes, y la misma tuvo lugar el 13 de agosto de 2012, en estricta observación a lo estatuido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir; “mediante documento auténtico” ya que la hizo un Juez que es un funcionario facultado para dar fe pública, a tono con el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, además ambas partes reconocen este hecho. Y así queda establecido.-
No obstante lo anterior, lo que si discuten las partes con especial afán, es la supuesta aceptación que hiciera la parte actora, arrendataria del inmueble, a la oferta de venta que le hiciera la demandada, ya que ésta última, es decir la accionada, alega que la aceptación no se llevó a cabo a través de documento auténtico, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anterior, es menester traer nuevamente a colación lo que establece el tantas veces mencionado parágrafo único del artículo 44 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliario; “…El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento…” Resaltado añadido.
En este sentido, por imperativo legal, la aceptación de la oferta debe hacerse también por medio de documento auténtico, de otro modo no tendría sentido que el legislador incorporara la palabra “igualmente”, es decir; como quiera que la oferta debe hacerse por medio de documento auténtico, también la aceptación o rechazo de dicha oferta debe hacerse por ese medio, y ello es así por cuanto la formalidad de que se haga a través de un documento auténtico encuentra su justificación, ya que a partir de la fecha del ofrecimiento de la venta comienza a correr un término de quince (15) días para que el arrendatario manifieste su aceptación o rechazo de la oferta que se le haga. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario queda en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta, por lo que concluye esta Superioridad, que efectivamente la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A, debió notificar su aceptación a la oferta que le hicieran los ciudadanos; SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE por medio de documento auténtico. Y así queda establecido.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, tal como se señaló en la parte narrativa de este fallo y del material probatorio traído a los autos, que fue mediante un documento privado como lo es la carta misiva de fecha 23 de agosto de 2012, que el ciudadano Antonio Marques Pastor en su condición de presidente de Telas Lisboa, C.A., le notificó al ciudadano; José Gregorio Oropeza Villafaña, la voluntad de su representada de aceptar el ofrecimiento en venta del inmueble de autos, que además dicha carta fue desechada del proceso por cuanto no fue debidamente promovida, en consecuencia, mal puede pretender la parte actora que se tenga como notificada la parte demandada, por cuanto la aceptación de la oferta no se hizo de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige que el arrendatario debe notificar igualmente al propietario, “en forma indubitable”, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, observa esta alzada que riela a los folios 61 al 81 de la pieza I, notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el día 05 de abril de 2013, la mencionada Notaría impuso a los ciudadanos Prisca Malave de Figallo y Nelson Figallo, titulares de las cédulas de identidad números 5.588.274 y 1.740.186, del contenido de la solicitud realizada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de representante judicial de TELAS LISBOA C.A., en la cual, Telas Lisboa, C.A., hace saber a los ciudadanos Prisca Malave de Figallo y Nelson Figallo, que; “…habiendo mi representada mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mi doce (2012), la voluntad de los propietarios de hacerle formal oferta de venta del inmueble que tiene cedido en arrendamiento por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.125.000,00), pagadero de contado en la oportunidad del otorgamiento del documento de venta, y que tiene un plazo de quince (15) días calendarios a partir de la fecha en que se cumpla con la presente notificación para manifestar su aceptación o rechazo a la presente oferta en los términos de Ley. 2º.-) Que en fecha 23 de agosto de 2012 y dentro del plazo establecido en el articulo 44 Parágrafo Único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e indicado en el escrito contentivo de la Notificación, mi representada les notificó que aceptaba la oferta y el monto fijado como precio de venta del inmueble objeto de la oferta, como consta de las notificaciones realizadas en forma personal y mediante MRW, a la dirección indicada por los Oferentes en su solicitud contentiva de la formal oferta de venta en la que n (sic) se anexan junto a este escrito en copias simples marcadas “B”, “C”, y “D”, respectivamente, recibida por los oferentes en esa misma fecha 23 de agosto de 2013. 3º.-) Que se le Notifique igualmente a los Oferentes, que al no haber recibido hasta la presente fecha mi representada respuesta alguna de los oferentes en tal sentido, que deben cumplir con sus obligaciones como Oferentes, de remitir a mi representada toda la documentación necesaria demostrativa de la propiedad del inmueble y Titulo Supletorio de las bienhechurías, solvencia de impuestos municipales y cualquier otro documento requerido, para proceder a la redacción y protocolización del documento definitivo de compra-venta, en el plazo de quince (15) días continuos a partir de la fecha de la práctica de la presente notificación, y sean enviados a la dirección de la “Arrendataria” ubicada en la Avenida Principal de Boleíta Sur, entre Avenida Francisco de Miranda y Calle Lecuna, Urbanización Boleta (sic) Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así mismo, si tuvieren presentes los notificados o una tercera persona a quien se le imponga de la misión de la Notaría, solicito muy respetuosamente le sea entregada copia de la presente solicitud. 4º.-) Se notifique a los oferentes que cualquier otro acto de naturaleza jurídica en contravención de la oferta de venta y aceptación de la misma, es violatorio de normas de orden público…”, es decir, es en fecha 5 de abril de 2013, cuando la actora efectuó una notificación a la parte demandada de la manera prevista en el parágrafo único del tantas veces mencionado artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, en esa notificación reitera lo que de manera irregular, había realizado anteriormente mediante documento privado; “carta misiva”, que repetimos fue desechada del proceso por cuanto no fue debidamente promovida, y siendo que desde el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual los demandados ofrecieron en venta el inmueble de autos a la parte actora, a través de una notificación judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta el 05 de abril de 2013, transcurrieron más de los 15 días establecidos en la Ley especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliario vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, se tiene como no aceptada la oferta, por lo que concluye esta alzada que fue la parte actora quien faltó a sus obligaciones contractuales, en consecuencia, su acción de cumplimiento de contrato de oferta de venta debe ser desestimado, resultando forzoso para esta Superioridad confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación, como así se resolverá en la parte resolutiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2017, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Telas Lisboa, C.A., contra la sentencia dictada el 7 de diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., contra los ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO E IVANA RUSCITTI DEL GIUDICCE DE CULMONE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se orden librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 20/07/2.017, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2017-000345/7164
MFTT/EMLR
Sentencia Definitiva
Materia Civil.-

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