Decisión Nº AP71-R-2015-000214 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2015-000214
Fecha13 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES 91060, C.A., LA CUAL CEDIÓ LOS DERECHOS DE CRÉDITO LITIGIOSOS A MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) CONTRASEGUROS ALTAMIRA, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º



DEMANDANTE: INVERSIONES 91060, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 328-A-Qto., la cual cedió, en fecha 10 de julio de 2000 los derechos de crédito litigiosos a MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), sociedad mercantil inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, en fecha 7 de septiembre de 1979.

APODERADOS
JUDICIALES: ANDRÉS MEZGRAVIS, JAVIER RUAN y LAURA CURIEL CHERUBINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 70.411 y 72.986 respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS DANIEL LINAREZ y OMAR ALBERTO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 66.393, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000214



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 3 de febrero y 5 de marzo de 2015, por los abogados JAVIER E. RUAN S. y ROBERT URBINA GARCÍA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en el expediente signado con el Nº 000176 (Antiguo AH14-M-2000-000015 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 9 de marzo de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 11 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, y advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 15 de abril de 2015, compareció ante esta alzada la representación judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), y consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Que la recurrida en su parte motiva únicamente analiza los argumentos esgrimidos por la demandada en relación a la supuesta falta de cualidad de la demandante, y referidos a que la cesión realizada inicialmente entre MONACA e INVERSIONES 91060, C.A., no fue notificada a CONAVENCA, ni a la demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., hecho por el cual, de conformidad con el contrato vinculante no tiene validez, por lo que INVERSIONES 91060, C.A., no tenía cualidad activa para intentar la demanda. 2) Que posteriormente a la interposición de la demanda, se realizó una segunda cesión, a través de la cual INVERSIONES 91060, C.A., cedió de vuelta sus derechos litigiosos a MONACA, siendo consignado dicho documento en el expediente; sin embargo este hecho no fue mencionado en la narrativa, ni analizado por el tribunal a quo en su definitiva, incurriendo en una incongruencia y silencio de pruebas; pasando el tribunal a determinar si INVERSIONES tenía la cualidad para actuar como demandante en la causa, sin hacer referencia alguna a la modificación posterior, ni analizar el hecho de que se trajo a los autos el documento de cesión por el cual MONACA pasaba a ser titular de los derechos litigiosos. Indicó además que MONACA estuvo actuando a través de todo el proceso, atribuyéndose la cualidad de parte demandante, vicios que afectan de nulidad la sentencia dictada. 3) Señaló que en virtud de la primera cesión, INVERSIONES teniendo un vínculo contractual claro con MONACA, intentó la demanda buscando un objetivo definido, evitar que la inactividad de su cesionaria le causara un daño, al caducar la acción contra la fiadora principal y solidaria; y que aún siendo cierto que la cesión primigenia podía no tener efectos frente a terceros, seguía siendo MONACA la legitimada ad causam para ser demandante, situación que efectivamente se configuró, aún visto desde dos perspectivas: i) si la cesión primigenia no tenía validez frente a la demandada, MONACA siempre fue el legitimado activo, por lo que su entrada al proceso era ajustada a derecho, sin tener relevancia la segunda cesión; o ii) si ambas cesiones tenían validez, al realizarse la segunda, el derecho litigioso a la cualidad para ser parte demandante volvió a MONACA. 4) Señaló que la sentencia recurrida es errónea por cuanto en su dispositivo, luego de declarar la supuesta falta de cualidad actora, declaró la demanda como inadmisible; siendo que la declaración de inadmisibilidad viene dada con motivo a que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, supuesto de hecho que no fue alegado por la parte demandada, ni sustentado por la recurrida, por lo que incurrió en un vicio de incongruencia positiva, así como el vicio de inmotivación ya que no se desprende de la sentencia argumento alguno que justifique la declaratoria de inadmisibilidad y que en los casos en los que se declara la falta de cualidad, el tribunal debe decretar su imposibilidad para seguir conociendo la causa, de donde una declaratoria de supuesta inadmisibilidad no es compatible con tal razonamiento, por lo que peticionaron la nulidad de la recurrida. 5) Ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar, así también el criterio bajo el cual fundamenta la cuantía estimada en la demanda. 6) Indicó que la caducidad fue alegada por la parte demandada en las cuestiones previas que fueron decididas sin lugar por el juzgado de la causa, siendo que sobre tal punto existe cosa juzgada, y por mandato del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil esta alzada no debe entrar a decidir sobre este punto, ya que fue alegado anteriormente en la oportunidad de las cuestiones previas; sin embargo, ratificaron los alegatos que han sido previamente expuestos referentes a la improcedencia de la caducidad de la acción planteada por la parte demandada. 7) Expuso los criterios a través del cual se admite la posibilidad que tienen aquellos terceros que sin ser los legitimados comunes, pueden ejercer en nombre propio un derecho ajeno sobre el cual tiene interés, en referencia a la cesión realizada entre Inversiones 91060, C.A., y Monaca, aunado a que también es admisible por la doctrina que un tercero pueda interrumpir la consumación del plazo para que opere la prescripción y la caducidad; con lo que se concluye –a decir de la actora- que en la presente causa el lapso de caducidad fue legítimamente impedido, así como interrumpido cualquier lapso de prescripción que estuviere transcurriendo contra el derecho de su representada, y que en el presente caso se produjo uno de los supuestos excepcionales a la legitimación sustantiva, en virtud del interés jurídico actual que acompaño a la demandante originaria. 8) Adujo que bajo ningún concepto la parte demandada puede alegar que ella no tiene legitimación pasiva en este caso, para sostener el derecho debatido en el juicio, por cuanto ella se encuentra materialmente involucrada y vinculada con el objeto reclamado en el presente juicio. 9) Ratificó los alegatos referidos a los supuestos incumplimientos conculcados a la parte demandante, en relación al contrato de fianza, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, por ende la nulidad de la recurrida y con lugar la presente demanda interpuesta más la indexación.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir desde esa misma fecha inclusive. Luego, por auto dictado por este juzgado en fecha 29 de junio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares, interpuesta en fecha 8 de octubre de 1999, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., fundamentada en lo siguiente: 1) Que en fecha 19 de octubre de 1998, la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), y el Consorcio Alimenticio Venezolano Conavenca, C.A., (CONAVENCA), celebraron un contrato de adquisición de productos alimenticios, en el cual ambas partes convenían según la Cláusula Primera del Contrato, en que CONAVENCA adquiriese de MONACA y MONACA le vendiese a CONAVENCA los productos alimenticios para consumo humano fabricados y comercializados por MONACA para su reventa a terceros según los precios fijados entre MONACA y CONAVENCA de mutuo acuerdo. 2) Que según la Cláusula Segunda del Contrato, CONAVENCA se obligaba a pagar a MONACA las facturas comerciales que esta última emitiese y las cuales fueran aceptadas por CONAVENCA, debiendo efectuarse dicho pago dentro de los veinte (20) días calendario siguientes de la fecha de emisión de las facturas en dinero en efectivo sin cargo alguno por concepto de intereses y que a tal efecto, se convino que los ciudadanos Oswaldo Acosta y Manuel Varela Vilar quedaban plenamente autorizados por CONAVENCA para aceptar por ésta conjunta o separadamente las factura emitidas por MONACA; y que de la preindicada cláusula se desprende que: “…Si CONAVENCA tuviere vencida y no pagada una (1) cualesquiera de las facturas emitidas por MONACA durante la vigencia del presente contrato, CONAVENCA perderá automáticamente y de pleno derecho el beneficio del plazo, con respecto a las demás facturas no vencidas para la fecha cuando ello sucediere, en cuyo caso MONACA procederá a exigir el pago inmediato de las mismas junto con intereses de mora, calculados a la tasa del sesenta por ciento (60) anual, a imputarse sobre todos los saldos deudores a dicha fecha…”. 3) Que la anterior cláusula dispone que MONACA podrá proceder a ejecutar inmediatamente la fianza emitida por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cual se otorgó a los solos fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. 4) Que la Cláusula Tercera del contrato estableció que la vigencia sería de tres (3) años contados a partir del 19 de octubre de 1998. Asimismo, que en la Cláusula Cuarta del contrato las partes eligieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial. 5) Que CONAVENCA incumplió con su obligación de pagar a MONACA todas y cada una de las facturas comerciales emitidas y aceptadas por CONAVENCA a través del ciudadano Oswaldo Acosta, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de emisión de las facturas, siendo el caso que no han sido pagadas (incluyendo los intereses). 6) indicó que en su totalidad el monto de las facturas alcanzan la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DIECISITE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.017.760,00), equivalentes hoy a VEINTISIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 27.018,00), sin contar los intereses de mora que se han generado por el retraso en el pago de las mismas, calculados a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, a imputarse sobre todos los saldos deudores a la fecha, monto el cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.675.956,00), equivalentes hoy a TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SESIS BOLÍVARES (Bs. 13.676,00), hasta el 30 de septiembre de 1999. 7) Señaló que las sumas contenidas en las facturas así como los intereses generados nunca fueron cancelados a MONACA, ni por CONAVENCA en su carácter de obligada por el contrato, ni por la fiadora y solidaria SEGUROS ALTAMIRA, pese a las gestiones extrajudiciales de cobro que realizara MONACA en su oportunidad. 8) Que en fecha 22 de julio de 1999, su representada INVERSIONES 91060 y MONACA, suscribieron sendos contratos en los cuales MONACA le cedió a INVERSIONES 91060, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de las facturas, notas de entrega, notas de crédito y notas de débito, emitidas hasta esa fecha por MONACA contra CONVENCA. 9) Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.270, 1.167 y 1.813 del Código Civil; y en el artículo 547 del Código de Comercio. 10) Agregaron que en los documentos de cesión hubo convenimiento de las partes sobre los derechos y obligaciones cedidos así como el precio de las cesiones. Asimismo, señaló que se hizo la tradición de los títulos que justifican los derechos cedidos, siendo que respecto a la notificación al deudor de los derechos cedidos, la misma se hará efectiva al verificarse la citación del demandado para la contestación de la demanda. 11) Que por lo anteriormente expuesto, demandan a Seguros Altamira a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: i) Al pago de la cantidad de Bs. 27.017.760,00, hoy equivalentes a Bs. 27.018,00, por concepto de las cuatro (4) facturas no pagadas; ii) Al pago de la cantidad de Bs. 13.675.956,00 hoy equivalentes a Bs. 13.676,00, por concepto de intereses de mora generados por el retraso en el pago de las facturas, calculadas a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, a imputarse sobre todos los saldos deudores a la fecha del 30 de septiembre de 1999, así como el pago de todos los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación de la deuda; iii) Al pago de las costas y costos del presente juicio. 12) Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); solicitando además la respectiva corrección monetaria o indexación. 13) Por otro lado, solicitaron el decreto de medida de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 8 de octubre de 1999, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., para que comparezca a fin de que diera contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos, de la última citación que del último de ellos se haga.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 18 de enero de 2000, la representación judicial accionante solicitó sea enviado la totalidad del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia a los fines de que sea conocido y sustanciada la causa por un tribunal competente, ya que la demanda fue introducida ante ese juzgado municipal a los solos fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Luego, por auto de fecha 19 de enero de 2000, el tribunal acordó lo peticionado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor a los fines legales.

En fecha 24 de febrero del 2000, la representación judicial accionante peticionó se decrete la medida de embargo solicitada en el escrito libelar, y procedió a consignar copia certificada del libelo y del auto de admisión registrada a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción.

Luego, en fecha 30 de marzo de 2000, la representación judicial accionante solicitó se libre nueva orden de emplazamiento a la sociedad mercantil demandada, y ratificó el pedimento cautelar.

Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., para que comparezca en dicho juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 28 de junio de 2000, compareció el abogado Omar A. Mendoza S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignando instrumento poder que acredita su representación.

Mediante escrito constante de quince (15) folios útiles, la representación judicial demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, al resultar improcedente llevar la misma por los trámites de la vía ejecutiva, declarando la nulidad de todas las actuaciones y actos procesales incluyendo el auto de admisión; alegando adicionalmente la falta de cualidad de INVERSIONES 91060, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2000, constante de ocho (8) folios útiles, la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) alegó: 1) Que mediante documento autenticado la sociedad mercantil INVERSIONES 91060 cedió y traspasó los derechos litigiosos que se derivan del presente proceso a MOLINOS NACIONALES, (MONACA), por lo que su representada es la nueva titular de dichos derechos y así solicitaron que se le tenga por el tribunal. 2) Que la vía ejecutiva es un procedimiento que se tramita en cuaderno separado, paralelamente al juicio principal por la vía ordinaria, con el fin de adelantar la ejecución de la sentencia que se dicte en el juicio principal, lo cual es viable, por lo que mal pudiera acordarse una reposición de la causa y así lo solicitaron. 3) Que la presente demanda está fundada en un documento auténtico, como lo constituye la fianza otorgada por la empresa demandada, en la que se comprometió a pagar todas las obligaciones no satisfechas por CONAVENCA a su representada, y que de dicha fianza se deriva la obligación de pagar una cantidad líquida, de plazo cumplido, ya que el contrato del cual se derivan las obligaciones no pagadas forma parte integrante de la fianza otorgada, ya que garantiza su cumplimiento, y con lo que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que en fecha 24 de febrero de 2000, se consignó una copia certificada debidamente registrada del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia dictado por el juzgado Municipal a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción. 5) Que debe mencionarse con respecto a la falta de aceptación del traspaso de la fianza por parte de SEGUROS ALTAMIRA, que dicha afirmación esgrimida por la demandada carece de toda relevancia, ya que su representada MONACA es nuevamente titular de los derechos litigiosos que se derivan del presente proceso y por tanto acreedora original de la fianza que en este juicio ha sido demandada. Por último solicitó que se desechen los argumentos de la parte demandada en cuanto a la reposición solicitada.

En fecha 18 de julio de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, en el cual insistieron en la solicitud de reposición peticionada. Asimismo opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual adujeron la improcedencia de la reposición peticionada por la parte demandada, así como la improcedencia de las cuestiones previas opuestas.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, el juzgado a quo desestimó el pedimento de reposición formulada; declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas e impuso las costas de la incidencia a la parte demandada. Contra dicha decisión interlocutoria consta diligencia interpuesta por la representación judicial demandada en fecha 26 de abril de 2002, a través del cual ejerció el respectivo recurso ordinario de apelación.

Luego, consta que en fecha 26 de abril de 2002, la representación judicial demandada procedió a consignar escrito de contestación constante de treinta y un (31) folios útiles mediante el cual alegaron lo siguiente: 1) Que contradicen y rechazan la estimación de la cuantía que de la demanda hiciera la parte actora, pues la misma no goza de ningún sustento que la justifique y parece exagerada ya que la estimación de la demanda no puede ser mayor a once millones ciento noventa y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 11.195.520,00). 2) Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda por ser falso los hechos en que se sustenta la misma e infundados los argumentos de derecho invocados. 3) Que es falso que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la accionante; que es falso que la accionante tenga cualidad para intentar y sostener el presente juicio; que es falso que la demandada tenga cualidad e interés para sostener el juicio intentado, dada la falta de notificación de la cesión de derecho llevada a cabo con Molinos Nacionales, C.A., lo que la hace inoponible a su representada; que es falso que MONACA tenga cualidad para intentar y sostener la demanda; que es falso que la demandada tenga cualidad e interés para sostener este juicio; que es falso que MONACA, sea sujeto activo en la presente relación procesal; que es falso que la fianza cuya ejecución se pretende se haya emitido para garantizar los derechos y obligaciones derivados de las facturas, notas de entrega, notas de crédito y/o débito emitidas por MONACA contra CONAVENCA, hasta por Bs. 11.195.520,00; que es falso que la empresa demandada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de facturas emitidas contra CONALVENCA; que es falso que la demandada deba cantidad alguna a las empresas MONACA o INVERSIONES 91060, C.A.; que es falso que la accionante tenga derecho a cobrar la cantidad de veintisiete millones diecisiete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 27.017.760,00), por concepto de facturas emitidas por MONACA contra CONALVENCA, en virtud de que la cesión por ellos celebrada se hizo hasta por la cantidad de Bs. 11.195.520,00.

Que es falso que la accionante tenga derecho a cobrar la cantidad de trece millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 13.675.956,00), por concepto de intereses, por cuanto la cesión celebrada con MONACA solamente se hizo hasta por la cantidad de Bs. 11.195.520,00; que es falso que MONACA tenga derecho a cobrar la cantidad de Bs. 27.017.760,00, por concepto de facturas emitidas por ella contra CONAVENCA, en virtud de la cesión que le fue nuevamente cedida por la actora, y que esta nunca podía ser mayor a la cantidad de Bs. 11.195.520,00, que eran los derechos inicialmente cedidos a la actora; que es falso que MONACA tenga derecho a cobrar la cantidad de Bs. 13.675.956,00, por concepto de intereses, ya que la cesión que le fue nuevamente cedida por la actora nunca podía ser mayor a la cantidad de Bs. 11.195.520,00, que eran los derechos inicialmente cedidos a la actora; que es falso que el contrato de fianza suscrito entre su mandante y CONAVENCA, guarden alguna relación de causalidad con las facturas que fundamentan la demanda; que es falso que el contrato de fianza suscrito entre su mandante y CONAVENCA, guarden alguna relación de causalidad con las facturas que fundamentan la pretensión de MONACA; que es falso que la actora y MONACA tengan derecho a cobrar intereses a la tasa de sesenta por ciento (60%) anual, sobre las cantidades contenidas en las facturas, y que cualquier interés debe ser calculado a la rata legalmente establecida en el Código de Comercio; que es falso que la demandada haya sido notificada oportunamente del incumplimiento de CONALVENCA, circunstancia que impide a MONACA y/o la actora exigir el pago de las facturas acompañadas a los autos; que es falso que MONACA o la actora, hayan dado cumplimiento a las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza.

Negaron que MONACA o la accionante tengan derecho a accionar judicialmente el contrato de fianza, por cuanto operó la caducidad contractual; que es falso que la demandada haya sido notificada de la cesión celebrada entre MONACA y la actora en fecha 22 de julio de 1999; negaron que la cesión suscrita en fecha 22 de julio de 1999, sea oponible o surta algún efecto jurídico contra su patrocinada, en su condición de tercero; que es falso que la cesión de los derechos y obligaciones hecha por la actora a MONACA, el 10 de julio de 2000, sea oponible o surta algún efecto jurídico contra su patrocinada, en su condición de tercero; que es falso que la cesión realizada por la actora a MONACA, sea una cesión de derechos litigiosos, pues CONAVENCA no es y nuca ha sido parte en la presente causa y por tanto no se pueden considerar derechos litigiosos; que es falso que MONACA haya gestionado el cobro de las facturas acompañadas al escrito libelar, con la finalidad de provocar el cumplimiento de su deudora y así, generar intereses por falto de pago; que es falso que las facturas acompañadas a los autos sean oponibles a su representada; que desconocen los documentos privados marcados “H” y “B”; que es falso que las facturas acompañadas al escrito libelar guarden alguna relación con el contrato suscrito entre MONACA y CONAVENCA, ya que en el aludido contrato se pactó que el pago de las mismas debía verificarse dentro de veinte (20) días, a partir de la emisión; mientras que en las facturas se tiene como término de vencimiento 30 y 15 días, por lo que no están relacionadas con la fianza otorgada; que es falso que las facturas portadas por la actora hayan sido aceptadas por CONAVENCA.

Que es falso que CONAVENCA haya recibido la mercancía a que se refieren las facturas acompañadas por el actor en el libelo; que el lapso señalado en la cláusula 4 de las condiciones generales sea un lapso de prescripción pues el mismo aparece determinado como un lapso de caducidad; que es falso que con el registro del libelo y la orden de comparecencia se haya interrumpido la caducidad contractual contenida en las condiciones generales del contrato de fianza; que es falso que la demandada haya aceptado por documento auténtico la cesión celebrada entre MONACA y la accionante; que es falso que la demandada aparezca en los contratos de cesión con el carácter de deudor cedido.

4) Alegaron la caducidad contractual estipulada en el artículo 4 de las condiciones generales de fianza, indicando que desde el 24 de noviembre de 1998 comenzó a correr el plazo de un (1) año para que MONACA demandara y citara a la accionada; y que para el 28 de abril de 2000, apenas se estaba completando la admisión de la demanda, cuando ya había precluido el lapso de caducidad, ya el demandante había perdido el derecho para accionar, ya que la orden de comparecencia que aparecía en el auto dictado el 8 de octubre de 1999, por el juzgado de municipio resultaba ineficaz.

5) Alegaron la falta de cualidad activa, por cuanto el contrato de fianza se emitió para garantizar el cumplimiento del contrato de suministros de alimentos suscrito entre MONACA y CONAVENCA en fecha 22 de octubre de 1998; siendo que la cesión realizada el 22 de julio de 1999 comprende solo el traspaso de las facturas emitidas por MONACA contra CONAVENCA, no del contrato de suministro y por accesoriedad, el contrato de fianza. Del mismo modo, fundamentan la falta de cualidad activa alegada, por cuanto la demandada no fue notificada de la cesión in comento, por lo que dicha cesión sólo tenía efectos entre el cedente y el cesionario, hasta que su representada se puso a derecho el 28 de junio de 2000, por lo que la accionante no era titular del derecho reclamado evidenciando la falta de cualidad. Asimismo, debió ser notificada de la cesión la deudora principal CONAVENCA, para así verse comprometida frente a la cesionaria, y por ende la sociedad mercantil demandada.

6) Alegaron la falta de cualidad activa respecto a MONACA, por cuanto le fueron transmitidas nuevamente las facturas cedidas a la accionante, por lo que entienden que la misma falta de cualidad que infesta al actor originario, le fue transmitida al nuevo cesionario, en tal sentido, no es titular del derecho de accionar el cumplimiento de la fianza. Adicionalmente, señaló que la nueva cesión tampoco fue notificada a CONAVENCA ni a la demandada.

7) Alegó la falta de cualidad pasiva, por ser la demandada un tercero respecto a las cesiones efectuadas entre MONACA y la accionante, en virtud de la falta de notificación o aceptación del deudor cedido.

8) Alegó que el acreedor afianzado (MONACA) debió notificar del hecho que origina el reclamo de la fianza, conforme el artículo 3 de las condiciones generales del contrato de fianza, situación de hecho que no ocurrió o se realizó de forma intempestiva.

9) Que la fianza no guarda ninguna relación con la causa de las facturas que fueron cedidas, ya que el contrato de fianza en forma alguna garantiza el pago de facturas de forma autónoma emitidas por MONACA, siendo que el contrato de fianza amparaba solo el cumplimiento del un contrato de suministro de productos alimenticios. Asimismo, señalaron que está demostrado fehacientemente que lo cedido fueron las facturas y no el contrato de suministro, ni tampoco la fianza, ya que en dicha cesión se traspasan los derechos y obligaciones derivados de las facturas por la cantidad de Bs. 11.195.520,00, monto exacto el cual resulta de la sumatoria de las facturas Nº 62561626 y la Nº 62552542, por lo que fue cedido son las dos facturas y no los contratos, resultando así improcedente la presente demanda. 10) Respecto a los intereses demandados, alegaron que la actora los calcula partiendo de la suma de Bs. 27.017.760,00, y no el monto supuestamente cedido que fue por Bs. 11.195.520,00. Asimismo, que la falta de notificación al fiador respecto de la mora del deudor, exime al fiador del pago de intereses de mora ex artículo 1.815 del Código Civil. 11) Por último, solicitaron se declare sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas a la actora.

En fecha 24 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles. Asimismo, el 28 de junio de 2002, hizo lo propio la representación judicial de la sociedad mercantil MONACA, ya que consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles. Consta que dichos escritos fueron agregados al expediente en fecha 3 de julio de 2002.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial de MONACA procedió a ejercer formal oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual, fue desestimada por el a quo mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2002.

En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de MONACA, apeló del auto dictado en fecha 26 de julio de ese mismo año, que desestimó la oposición a la inspección promovida por la demandada. La referida apelación aparece oída en un solo efecto mediante auto dictado el 30 de octubre de 2002.

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2002, el juzgado a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2002 por la representación judicial demandante.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la representación judicial demandada consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles y anexos constante de diecisiete (17) folios útiles. (f. 223 al 238).

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2003, la representación judicial de MONACA, interpuso escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles.

Luego, en fecha 8 de diciembre de 2003, la representación judicial de MONACA, consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, mediante el cual presentaron observaciones a los informes de su antagonista.

Por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2012, el juzgado a quo declinó su competencia a los juzgados itinerantes en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento de este juicio al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2012 el juzgado itinerante dictó sentencia en la presente causa, donde declaró la falta de cualidad de la sociedad mercantil Inversiones 91060, C.A., y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido, por la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., y en consecuencia, inadmisible la demanda interpuesta contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.
En tal virtud, esta sentenciador observa que en las Condiciones Generales que rigen el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, Póliza No. 0006886, (folios 18 y 19), aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio N0. 657, de fecha 24 de febrero de 1993, establece:
(…).
Así las cosas, se aprecia que la parte demandante no trajo a los autos prueba de la notificación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de la alegada cesión de contrato, por lo que dicha cesión no se considera en vigencia de conformidad con el artículo 8 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, y Así se Decide.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., al no ser titular del derecho que reclama, conforme antes se decidió, carece de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa, en ocasión de lo cual se ve forzada a declarar INADMISIBLE, la acción intentada, y Así se Decide…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante sociedad mercantil Inversiones 91060, C.A., en el cobro de bolívares derivado de unas facturas aceptadas emitidas con ocasión de un contrato de adquisición de productos alimenticios suscrito entre la empresa Molinos Nacionales, C.A., MONACA y el Consorcio Alimenticio Venezolano Conavenca, C.A., CONAVENCA, el 19 de octubre de 1998, facturas las cuales no fueron pagadas ni por CONAVENCA ni por la fiadora SEGUROS ALTAMIRA, conforme al contrato de suministro y el contrato de fianza, moto el cual arroja la cantidad de Bs. 27.018,00, sin contar los intereses de mora pactados en el contrato y que suman la cantidad de Bs. 13.676,00, hasta el 30 de septiembre de 1999, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas para su cobro. Señalaron que el 22 de julio de 1999, INVERSIONES 91060 y MONACA, suscribieron una cesión donde se transfirieron la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de las facturas, notas de entrega, notas de crédito y de débito, emitidos por MONACA contra CONAVENCA, en donde se hizo la tradición de los títulos que justifican los derechos cedidos; por lo que demandan a SEGUROS ALTAMIRA en lo siguiente i) al pago de Bs. 27.018,00, por concepto de las 4 facturas no pagadas; ii) al pago de Bs. 13.676,00, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de 60%, hasta el 30 de septiembre de 1999, así como los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; iii) al pago de las costas y costos del presente juicio e indexación.

En la litis contestatio, luego de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, fue impugnada la estimación de la cuantía realizada por la parte actora por exagerada. Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda por ser falso los hechos en que sustenta la actora la misma y por ser infundados los argumentos de derecho invocados. Alegaron la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza. Alegaron la falta de cualidad activa respecto a INVERSIONES 91060 y MONACA. Alegaron la falta de cualidad pasiva. Indicaron que el acreedor afianzado MONACA debió notificar el hecho que originó el reclamo de fianza, conforme a las condiciones generales del contrato de fianza. Señalaron que la fianza no guarda relación con la causa de las facturas que fueron cedidas, siendo que el contrato de fianza solo amparaba el cumplimiento de un contrato de suministro de productos alimenticios, siendo cedido sólo las facturas y no el contrato de suministro, ni tampoco la fianza. Indicaron respecto a los intereses demandados que la falta de notificación al fiador respecto a la mora del deudor, exime al fiador del pago de intereses de mora.

En los informes presentados en alzada, la sociedad mercantil MONACA, señaló que la segunda cesión de derechos realizados entre INVERSIONES 91060 y MONACA, la cual fue consignada en el expediente no fue mencionada en la narrativa, ni analizada por el tribunal a quo, incurriendo en una incongruencia y silencio de pruebas, vicios que afectan de nulidad la recurrida. Que el objetivo de la primera cesión era evitar la caducidad de la acción contra la fiadora principal y solidaria, y que aún siendo cierto que dicha cesión no podía tener efectos frente a terceros, seguía siendo MONACA, la legitimada para ser demandante. Indicaron que en el dispositivo se incurrió en el vicio de incongruencia positiva e inmotivación por cuanto no se desprende de la sentencia argumento alguno que justifique la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que peticionaron la nulidad de la recurrida. Ratificaron los alegatos expuestos en el escrito libelar, así como el criterio bajo el cual se fundamenta la cuantía. Respecto a la caducidad, esta defensa fue alegada como cuestión previa, la cual fue decidida sin lugar existiendo así cosa juzgada, por lo que esta alzada no debe entrar a decidir este punto, sin embargo, ratificaron los alegatos que han sido expuestos referentes a la improcedencia de la caducidad de la acción. Expusieron criterios a través del cual se admite la posibilidad que tienen los terceros de ejercer en nombre propio un derecho ajeno sobre el cual tienen interés, en referencia a la primera cesión realizada, así como que un tercero puede interrumpir la consumación del plazo para que opere la prescripción y la caducidad. Señaló que la demandada ostenta cualidad pasiva por encontrarse materialmente involucrada y vinculada con el objeto reclamado. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, la nulidad de la recurrida y con lugar la demanda interpuesta y su correspondiente indexación.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta alzada establecer el orden decisorio, por lo cual, de manera obligatoria y como punto previo se debe emitir pronunciamiento en primer lugar, respecto a la impugnación de la cuantía estimada por la actora. En segundo lugar, se debe resolver el alegato referido a la existencia de supuestos vicios de incongruencia e inmotivación. En tercer lugar, se procederá a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, alegadas por la parte demandada. En cuarto lugar, dependiendo de lo que se decida en relación al punto anterior, dilucidar la defensa de caducidad contractual esgrimida por la demandada; resuelto los anteriores puntos previos, procederá este juzgador a tocar el mérito del asunto controvertido, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Procede esta alzada a emitir pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía, por cuanto –aduce la demandada- la misma no goza de ningún sustento que la justifique siendo la misma exagerada. Señaló que la cesión primigenia entre MONACA e INVERSIONES 91060, lo fue por la cantidad de Bs. 11.195.520,00 y no en la cantidad de Bs. 27.017.760,00, y que la discrepancia en dicha cantidad, influye en el cálculo de intereses; por lo que la estimación de la demanda no puede ser mayor de Bs. 11.195.520,00.

Al respecto, considera este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”.

Vale la pena señalar que la impugnación a la estimación a la cuantía realizada por la parte demandada, constituye una defensa de fondo la cuál, como en efecto ocurre, se resuelve como un punto previo y tiene su justificación, ya que mediante esta defensa se persigue evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por un juez a quien no le competa, así como para que no le afecte en materia de costas respecto a la tasación de honorarios o respecto a la admisibilidad de algunas pruebas o recursos.

Pues bien, la norma antes citada establece que, entre una de las reglas que rigen la materia, la cuantía de una demanda se determinará mediante la sumatoria de intereses, gastos de cobranza entre otros supuestos, realizados (por la actora) antes de la presentación de la demanda. Así, en vista del rechazo esgrimido por la parte demanda en relación a la cuantía estimada por la actora, considera prudente este juzgador citar el contenido del artículo 38 del texto Adjetivo, el cual establece:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.

Llegado a este punto, vale la pena traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente Nº 99-417, donde se señala lo siguiente:

“…El art. 38 CPC es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demando a alegar un hecho nuevo, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudiado art. 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”. (Énfasis de esta alzada).

En el caso que se examina, no cabe duda que la representación judicial de la parte demandada esgrimió un hecho nuevo, por cuánto consideró que la cuantía fijada por la parte accionante resultaba exagerada, aunado a que el alegato en cuestión se interpuso en el momento fijado por la Ley. Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste que, cuando se objeta la cuantía ya sea por exagerada o por insuficiente, debe el protagonista de este argumento probar el fundamento invocado, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que la parte demandada señaló que la primigenia cesión de créditos realizada entre MONACA e INVERSIONES 91060, no supera la cantidad de Bs. 11.195.520,00. Pues bien, cursan a los folios cincuenta y tres (53) y siguientes, dos (2) cesiones de créditos marcadas con las letras “H” e “I”, realizadas por la empresas indicadas en fecha 22 de julio de 1999, y en las cuales fácilmente se puede determinar mediante una operación aritmética que el derecho cedido supera los Bs. 27.000.000,00, aunado a que el accionante se ampara de las cláusulas contenidas en el contrato de adquisición de productos alimenticios para fijar los intereses moratorios reclamados, no de las facturas; por lo que al no haber demostrado la parte demandada que la cuantía estimada era exagerada, pues su impugnación debe indefectiblemente ser declarada improcedente, quedando entonces la cuantía del presente asunto la establecida por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: Pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la representación judicial actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, y referido a que en la recurrida no fue analizada la cesión de derechos litigiosos suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A. y MONACA, siendo que ese documento de cesión fue consignado en el expediente, agregando que era menester analizar este punto al momento de pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de la accionante decretada por el a quo, incurriendo de este modo en una incongruencia, en este caso negativa, y en silencio de pruebas, al no analizar el contrato de cesión incorporado en autos, por lo que peticionó la nulidad de la sentencia recurrida. En este sentido, corresponde citar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…).
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, dispone:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

El artículo antes citado, señala que toda sentencia judicial en donde falte uno cualquiera de los requisitos que taxativamente establece el artículo 243 como conjunto de requisitos de forma intrínsicos, o que absuelva la instancia, o que resulte contradictoria, o que no pueda ser ejecutada, que no aparezca lo decidido, o cuando resulte condicional o, contenga ultrapetita, será nula. Respecto al vicio de incongruencia negativa, a la luz del ordinal 5º del artículo 243 del texto adjetivo, este se da cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado, ya que debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, referidos al fondo de la cuestión debatida. Así, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial, tomando en cuenta los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción y en franco acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se conmina al sentenciador a que: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 24 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expresó:

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.
El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.
No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido y excepcionado (citrapetita)…”.

En este aspecto, tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada y respecto al punto aquí debatido, luego de realizado el estudio de la sentencia impugnada se puede observar que el jurisdicente de la primera instancia al desarrollar la motivación pertinente a su declaratoria de falta de cualidad respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., efectivamente omite hacer mención en el cuerpo de la decisión en relación a la cesión de derechos litigiosos suscrita entre la mencionada sociedad mercantil, y la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., la cual aparece autenticada en fecha 10 de julio de 2000, y en donde se le cede a la última de las nombradas, todos los derechos y obligaciones que la cedente tiene contra el CONSORCIO ALIMENTICIO VENEZOLANO CONAVENCA, C.A., y contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en virtud del juicio que se intentó contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; no obstante a que incurre la recurrida adicionalmente en el vicio de silencio de pruebas, la cual se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, en este caso, un documento autenticado de cesión, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. Dicho lo anterior, no cabe duda que las estipulaciones contenidas en el mencionado artículo 243 de nuestro texto adjetivo son de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte actora, y por ende, la nulidad de la recurrida ex artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse que en virtud de esta declaratoria, pues considera este juzgador inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios denunciados por la recurrente en su escrito de informes presentado ante este juzgado, pasando a dictar sentencia de mérito conforme a lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

TERCERO: Procede este juzgado a emitir pronunciamiento en relación a los alegatos de falta de cualidad activa y pasiva, siendo que respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., se adujo que la cesión realizada por MONACA en fecha 22 de julio de 1999 tuvo como objeto el traspaso de las facturas emitidas por dicha empresa contra CONAVENCA, y no la transmisión de los derechos relacionados al contrato de adquisición de productos alimenticios, ni mucho menos el contrato de fianza, la cual no ampara las facturas por sí solos como títulos autónomos, por lo que INVERSIONES 91060, C.A., no aparece como titular para exigir el cumplimiento del contrato de fianza.

Pues bien, a fin de resolver la presente defensa perentoria, debe este jurisdicente indicar que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley, dado en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, aun determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, si no se cumple lo anterior, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la falta de identidad lógica entre el interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, y respecto al interés, debe ser entendido como el motivo jurídico actual que presenta la persona a fin de intentar la acción y reclamar así, la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que resuelva mediante sentencia la pretensión invocada en la demanda.

En cuanto a la cualidad o legitimación ad-causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:

“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal).

Pues bien, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, es de observar que la sociedad mercantil accionante acude a los órganos de administración de justicia afirmándose titular de la deuda asociada a unas facturas emitidas por la acreedora cedente MONACA, transmitidos mediante unas cesiones de créditos suscritas en fecha 22 de julio de 1999, y que se encuentran marcadas con las letras “H” y “I”, junto al escrito libelar. En dichas cesiones de créditos se transmitieron “…la totalidad de los derechos y obligaciones que se derivan de las facturas, notas de entrega, notas de débito y/o notas de crédito emitidas hasta la presente fecha por MONACA contra CONS. ALIMENT. VZLNO C.A (o) CONAVENCA…”. Por otra parte, consta de autos adjunto al escrito libelar marcada con la letra “B”, el contrato de adquisición de productos alimenticios suscrito entre la acreedora cedente MONACA y la deudora CONAVENCA, y en el cual consta la emisión del contrato de fianza emitida por la sociedad mercantil demandada, la que también consta en original marcada con la letra “C”. Por consiguiente, para quien aquí decide el interés manifestado por la sociedad mercantil accionante en cobrar las mencionadas facturas, que dicho sea de paso aparecen emitidas dentro de la vigencia del contrato de adquisición de productos alimenticios, y arrastra por tanto los derechos relacionados con el contrato de adquisición de productos mencionado, pues hacen despejar cualquier duda en relación a la supuesta falta de cualidad alegada, por lo que este jurisdicente se ve obligado declarar improcedente el alegato esgrimido por la demandada en este aspecto, por ende, la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., ostentaba cualidad para ejercer la presente acción. Así se decide.

Respecto a la falta de notificación de la cesión a la fiadora SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y a la deudora CONAVENCA, argumento utilizado para fundamentar también la falta de cualidad activa de INVERSIONES 91060, C.A., este juzgador considera que dicho alegato no veda la cualidad de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., ya que ésta viene dada en virtud del interés manifestado y conferida mediante cesión, respecto a unas facturas emitidas al momento de estar en vigencia el contrato de adquisición de productos alimenticios y el cual estaba amparado por un contrato de fianza emanado de la empresa demandada, permitiéndosele a la accionante el acceso a la jurisdicción y ejercer las acciones necesarias para garantizar la existencia y vigencia de ese crédito cedido.

Se debe destacar, que el principio de cualidad efectivamente acepta excepciones, siendo una de ellas, la posibilidad de que un tercero que tenga un manifiesto interés, pueda ejercer las acciones judiciales pertinentes, como ocurre con la acción oblicua, o la cesión de créditos o derechos litigiosos, entre otros. Es decir, que cualquiera que alegue un interés jurídico actual ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos del legitimado común, puede intervenir en el proceso haciendo valer en nombre propio un derecho ajeno.

En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, páginas 28 y ss., señala lo siguiente:

“…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
(…).
Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no son solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…”.

De modo que para quien aquí decide, el alegato enunciado referido a la falta de notificación, tanto de CONAVENCA así como de SEGUROS ALTAMIRA, de la cesión de créditos suscrita entre MONACA e INVERSIONES 91060, de modo alguno deslegitima a la última de las nombradas para ejercer las acciones que considere pertinentes en relación al crédito cedido, por lo que se debe declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada en relación a la sociedad mercantil accionante. Así se decide.

En relación al alegato de falta de cualidad respecto a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), este juzgador observa que dicha empresa intervino en el presente asunto en fecha 11 de julio de 2001, consignando en autos marcada con la letra “B” cursante al folio ciento veintiuno (121), contrato de cesión de créditos litigiosos autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 5, Tomo 80 de los libros respectivos, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en donde consta que la sociedad mercantil accionante INVERSIONES 91060, C.A., le cedió y traspasó (a MONACA) los derechos litigiosos que se derivan de este proceso y que la misma (cesión) fue incorporada previo a la interposición de la cuestión previa opuesta por la demandada y evidentemente, previo a la contestación de la demanda, por lo que surte plenos efectos entre el cesionario y la parte demandada ex artículo 1.557 del Código Civil.

Pues bien, no escapa a la vista de quien aquí decide, que la parte demandada adujo que sólo se le transmitieron los derechos y obligaciones derivadas de las facturas y no del contrato principal y su fianza como accesoria; afirmación esta que no es compartida por este juzgador, por cuanto de las cesiones realizadas en fecha 22 de julio de 1999 que transmitieron los derechos respecto a las facturas demandadas, abarcan para este juzgador –como ya se indicó- todo lo relacionado al contrato de adquisición de productos alimenticios suscrito entre MONACA y CONAVENCA, así como la fianza emanada por la demandada SEGUROS ALTAMIRA, por lo que para quien aquí decide MONACA ostenta cualidad y es la titular de los derechos reclamados en este proceso, quedando de esta forma desechado el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte demandada. Así se decide.

En lo que respecta a la sociedad mercantil demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., al ser dicha empresa fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSORCIO ALIMENTICIO VENEZOLANO CONAVENCA, C.A., para garantizar a MONACA el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten del contrato de adquisición de productos alimenticios suscrito en fecha 19 de octubre de 1998, lo cual también se desprende del contrato de fianza Nº 0006886; pues sin lugar a dudas la demandada tiene cualidad para sostener la pretensión ejercida en su contra, independientemente del alegato de falta de notificación respecto a todas las cesiones realizadas entre INVERSIONES 91060 y MONACA, pues como se indicó ut supra, esos son argumentos que deben ser resueltos al momento de emitir pronunciamiento respecto al mérito de este asunto, y no al desarrollar la decisión respecto a esta defensa perentoria, lo que se traduce en que este juzgador deba desechar el alegato de falta de cualidad expuesta por la parte demandada, estando entonces legitimada la demandada para sostener el presente juicio, por encontrarse efectivamente materialmente involucrada y vinculada con el objeto reclamado en el presente juicio. Así se decide.

CUARTO: Pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al alegato de caducidad esgrimido por la parte demandada, pese a que fue propuesta como cuestión previa y decidida por el tribunal de instancia declarándola sin lugar, por cuanto la caducidad a la que alude el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que proviene de la ley, siendo que en este caso se refiere a una caducidad contractual. En este sentido, se observa que esta defensa la fundamentó la demandada, aduciendo que el artículo 4 de las condiciones generales de fianza, se estableció un lapso de caducidad para intentar las acciones derivadas de ese contrato, y que para este asunto dicho lapso había precluido, de modo que se perdió el derecho de acción. Dicha estipulación establece:

“Artículo 4.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”...”.
Pues bien, con referencia a la estipulación antes citada, se observa que regula la caducidad de las acciones, siendo el acreedor beneficiario del término de un año para interponer la demanda y agrega que se debe lograr la citación del demandado. En este caso, aduce la parte demandada que desde el 24 de noviembre de 1998 comenzó a correr el plazo de un (1) año para que MONACA demandara y citara a la accionada, siendo que para el 28 de abril del 2000, apenas se estaba completando la admisión de la demanda, cuando –a su decir- ya había precluido el lapso de caducidad.

Se debe señalar que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1) No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2) No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3) El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y; 4) Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

Así, se debe indicar que la caducidad, en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte del la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

En este sentido, el autor italiano Dr. N. Coviello, en su obra “Doctrina General del Derecho Civil”, pág. 520, expresa:

“…Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción…”.

Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, pág. 75), cita lo siguiente:

“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (TSJ-SPA, Sent. 5-2-2002. Núm. 00163)…”.

Ahora bien, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público. Así, se observa que el hecho que dio lugar a la presente reclamación lo fue a partir del 24 de noviembre de 1998, al no haberse –a decir de la accionante- cumplido con la obligación de pago de la factura Nº 48060560, quedando las demás facturas de plazo vencido conforme a la letra de la cláusula segunda del contrato de adquisición de productos alimenticios, por lo que comenzó en esa data a transcurrir el lapso de caducidad legal establecida en el contrato de fianza. En este sentido, se observa que la accionante introdujo la presente demanda en fecha 8 de octubre de 1999, siendo admitida en esa misma data por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la demandada.
Posteriormente, dada la incompetencia del juzgado municipal en virtud de la cuantía, se remitió el expediente para distribución en los juzgados de primera instancia correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 28 de abril de 2000 y encontrándose ya admitida la demanda, ordenó nuevamente la citación de SEGUROS ALTAMIRA, para que formulare la respectiva contestación. Pues bien, observa este juzgador que la base de esta defensa expuesta por la demandada, lo es la falta de citación antes del 24 de noviembre de 1999, siendo que al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que las estipulaciones contractuales que establecen un lapso de caducidad y la condicionan al cumplimiento de la citación del demandado efectivamente son lesivas y vejatorias, pues el hecho de la citación no atañe a la voluntad del accionante sino de la actividad del órgano jurisdiccional, de modo que se impone aceptar como válida la formalidad equivalente a la citación, a saber, el registro de la demanda, formalidad esta utilizada para interrumpir los lapsos de prescripción.

Así, consta de autos cursante al folio sesenta y seis (66) copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2 del Protocolo Primero; siendo entonces que dicha actuación, fue realizada antes del vencimiento del lapso de caducidad fijado en el contrato de fianza, es decir, antes del 24 de noviembre de 1999. Incluso, es de hacer notar que la doctrina mas calificada ha señalado que simplemente basta con interponer la demanda para evitar la caducidad, siendo este aspecto confirmado por el autor José Mélich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 181, donde señala:

“…Si se tratare del ejercicio de una acción o demanda, que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado. No es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción el artículo 1969 C.C. venz., esto es, no se requiere ni la citación del demandado, ni el registro del libelo con inclusión del decreto que ordena la comparecencia del demandado, tan solo se exige comprobar el hecho de la introducción de la demanda…”.

De cualquier modo, observa quien aquí decide que la acción aquí intentada fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de caducidad fijado en el contrato de fianza, aunado a que consta haberse protocolizado la copia certificada contentiva del libelo de demanda y del auto de admisión, actuación esta también realizada antes del lapso para que opere la caducidad. Ahora bien, respecto a que la demanda se intentó en un tribunal incompetente, se debe indicar que en el caso de pretenderse interrumpir un lapso prescripción, la ley ex artículo 1.969 del Código Civil, hace viable la interposición de la demanda aunque se haga ante un juez incompetente, siendo que la procedencia de la cuestión de incompetencia solo produce el efecto de pasar los autos al juez que resulte competente, para que él continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir. En el caso de la introducción de la acción ante un juez incompetente, cuando se pretende evitar la caducidad, el autor José Mélich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, 2º Edición, pág. 184, señala:

“…Así, si la demanda fue introducida por ante un juez incompetente antes del vencimiento del lapso de caducidad y luego de la declaratoria de incompetencia la causa sigue su curso ante el tribunal competente, aunque para el momento en que éste la asumió haya transcurrido el lapso de caducidad, se juzga haber quedado ya impedida la caducidad por la demanda que se introdujo ante el juez incompetente. La ratio de las normas que prevén la suspensión de la causa y su transferencia al juez competente no parece justificar la aniquilación de los efectos sustanciales de la demanda introducido ante el juez competente. Nos parece que esta misma opinión debería privar entre nosotros, donde la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso (aparte del artículo 71 CPC) y, en caso de declararse la incompetencia del juez que venía conociendo, se dispone la traslatio iudcii ex art. 75 CPC…”.

Por consiguiente, teniendo en consideración el criterio doctrinal transcrito, considera este juzgado que basta intentar la acción, aunque sea ante un juez incompetente, para que pueda ser evitada la caducidad, sin que a este comportamiento se le puedan adherir conforme a la autonomía de la voluntad, condicionamientos que entorpezcan el ejercicio de la acción y menoscaben el principio a la tutela judicial efectiva, en el cual se comprende el principio de acceso a los órganos de justicia; en consecuencia, para quien aquí decide en el presente caso no operó la caducidad contractual alegada por la demandada, puesto que fue efectivamente evitada por la parte accionante dentro del lapso correspondiente. Así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

PARTE ACTORA:

Con el libelo:

• Marcada con la letra “B”, contrato original de adquisición de productos alimenticios suscrito entre la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), y la sociedad mercantil CONSORCIO ALIMENTICIO VENEZOLANO CONAVENCA, C.A., en fecha 19 de octubre de 1998. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pese a que fue desconocida por la parte demandada en su contestación, ya que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., no fue parte en la suscripción de dicho contrato; siendo que evidencia el vínculo contractual existente entre MONACA y CONAVENCA, así como la mención del contrato de fianza otorgado por SEGUROS ALTAMIRA, con el fin de garantizar las obligaciones asumidas por CONAVENCA. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, constante de tres (3) folios útiles, original del contrato de fianza Nº 0006886, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 22, Tomo 274 de los libros respectivos. A dicha documental se le otorga el valor probatorio que le confiere los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la constitución de la sociedad mercantil demandada como fiadora solidaria y principal pagadora respecto a la sociedad mercantil CONSORCIO ALIMENTICIO VENEZOLANO CONAVENCA, C.A., a favor de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., y en donde se hace mención de las condiciones generales de fianza. Así se establece.

• Marcada con las letras “D1”, “D3”, “D4” y “D2”, constante de veintitrés (23) folios útiles, originales de las facturas Nros. 488060560, 062561626, 062552542 y 048608814, emitidas por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., en fechas 4, 11, 13 y 16 de noviembre de 1998, por las cantidades de Bs. 10.081.680,00, Bs. 5.597.760,00, Bs. 5.597.760,00 y Bs. 5.740.560,00, respectivamente, a nombre de CONAVENCA. A dichas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio; evidenciando el recibo de las mismas en fechas 04/11/98, 11/11/98, 13/11/98 y 18/11/98, en su mismo orden de mención. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, misiva enviada por MONACA, en fecha 6 de abril de 1999 dirigida a la empresa CONAVENCA, señalando el saldo adeudado por Bs. 27.017.760,00. Dicha documental, no aparece recibida, por lo cual se le desecha del proceso. Así se establece.

• Marcada con las letras “F” y “G”, constante de seis (6) folios útiles, copias de las misivas enviadas por MONACA en fechas 6 y 15 de abril de 1999, dirigidas a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. A las referidas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil; evidenciando la recepción de las mismas en fechas 7, 15 de abril de 1999, y en donde se le participa a la empresa demanda, el pago del saldo adeudado por la afianzada. Así se establece.

• Marcadas con las letras “H” e “I”, constante de cuatro (4) folios útiles, cesiones de créditos suscritas entre las sociedades mercantiles MONACA e INVERSIONES 91060, en fecha 22 de julio de 1999. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pese a que fueron desconocidas por la parte demandada, ya que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., no fue parte de esa cesión; siendo que las referidas documentales evidencian la transmisión de los derechos y obligaciones que se derivan de las facturas demandadas en el presente juicio y que suman un total de Bs. 27.017.760,00. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, cursante a los folios ciento veintiuno (121) y siguientes del expediente, original del contrato de cesión de créditos litigiosos, suscrito entre INVERSIONES 91060, C.A., y MOLINOS NACIONALES, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 80, de los libros respectivos. A la referida documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la cesión de créditos litigiosos, la cual se realizó en virtud del juicio aquí ventilado y que la cedente (INVERSIONES) ha intentado contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió el mérito favorable que se desprenden de las documentales adjuntas al escrito libelar y marcadas con las letras “H”, “I”, “B”, “C”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “E”, “F” y “G”, así como el documento de cesión privado de fecha 10 de julio de 2000. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principio de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

• Promovió las documentales consignadas junto al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “H”, “I”, así como el contrato de cesión suscrito en fecha 10 de julio de 2000. Respecto las documentales indicadas, este juzgador ya las apreció en cuanto a su mérito y valor probatorio, por lo que nada tiene que analizar en esta oportunidad. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión espontánea de la parte actora plasmada en su escrito libelar, sobre los siguientes hechos: 1) “…debiendo efectuar dicho pago dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha de emisión de las facturas…”; 2) “…Si CONAVENCA tuviere vencida y no pagada una (1) cualesquiera de las facturas emitidas por MONACA durante la vigencia del presente contrato, CONAVENCA perderá automáticamente y de pleno derecho el beneficio del plazo, con respecto a las demás facturas no vencidas para la fecha cuando ello sucediera…”; 3) “…Las facturas debían ser canceladas dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha de emisión de las facturas, razón por la cual, habiendo sido emitidas las facturas cuyo pago se demanda con sus respectivos intereses en la presente demanda en el mes de noviembre de 1998, y siendo igualmente el caso que de que para el mes de abril del presente año (cuando ya había vencido EL CONTRATO), todavía la empresa CONAVENCA no había cancelado la deuda que mantenía respecto a MONACA, fue por lo que esta última empresa decidió reclamar el pago de dichas facturas a la fiadora principal y solidaria SEGUROS ALTAMIRA…”; 4) “…En virtud de lo anterior, acompañamos a la presente demanda marcadas “F” y “G”, respectivamente, originales de sendas comunicaciones de fecha 06 y 15 de abril de 1999, enviadas por MONACA a SEGUROS ALTAMIRA, en las cuales la primera reclama a la segunda el cumplimiento de las obligaciones...”.
Indicó el promovente, que las confesiones invocadas demuestran el plazo para el pago de las facturas, así como la falta de notificación a SEGUROS ALTAMIRA, en relación al incumplimiento de las obligaciones asumidas por CONAVENCA. Pues bien, debe indicar este juzgador que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar su pretensión y contestación, no constituyen una confesión como medio de prueba, dado a que en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación del confesante, sin que se observe que estos supuestos hayan ocurrido, por lo que se desecha el presente medio de prueba promovido por la parte demandada. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Tramite Civil, prueba de inspección judicial, para que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Dos Caminos, a los fines de examinar y compulsar el documento registrado bajo el Nº 38, Tomo 2 del Protocolo Primero del 14 de octubre de 1999. Respecto a esta promoción probatoria, este juzgador observa que la misma no aparece evacuada en su debida oportunidad, motivo por el cual nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, y al respecto se observa:

El presente asunto, como ya se dijo anteriormente, versa (según la pretensión expuesta por la parte actora), en el cobro de bolívares de unas facturas aceptadas y emitidas con ocasión de un contrato de adquisición de productos alimenticios suscrito entre la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., y el CONSORCIO ALIMENTICIO VENEZOLANO CONAVENCA, C.A., en fecha 19 de octubre de 1998. Pues bien, adujo la accionante que las facturas enunciadas no fueron pagadas ni por CONAVENCA, ni por la fiadora SEGUROS ALTAMIRA, conforme al contrato de suministro y el contrato de fianza, y que dan un total actual de Bs. 27.018,00, sin incluir los intereses de mora pactados en el contrato y que suman la cantidad actualizada de Bs. 13.676,00, hasta el 30 de septiembre de 1999, pese a las gestiones extrajudiciales realzadas para su cobro, por lo que proceden a demandar a la fiadora el pago de las cuatro (4) facturas aceptadas y no pagadas, específicamente, el capital, sus intereses, costas y costos e indexación.

Ahora bien, en materia contractual, disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

Y específicamente en la materia que se analiza, quien aquí decide considera pertinente citar la definición del contrato de fianza dada por el jurista venezolano, Luís Raúl Montell, en su obra “La Institución de la Fianza”, pág. 13, Ediciones Livrosca, de la siguiente manera:

“…Podemos definir la fianza como el contrato accesorio de garantía, otorgado por escrito, subsidiario de una obligación principal válida, que constituye al otorgante en responsable frente al acreedor del deudor original…”.

Se debe agregar que la institución de la fianza se puede originar de manera convencional, legal o judicial, según proceda de la voluntad de las partes o del mandato de la ley. Asimismo, la fianza puede ser personal, pignoraticia o hipotecaria, según que la seguridad se base en el crédito de una persona, en un objeto dado en prenda o en un bien hipotecado. En el caso de marras se puede observar que se trata de una fianza originada por vía convencional cuya naturaleza es personal, pues basa el cumplimiento en relación al crédito otorgado a una persona jurídica.

Ahora bien, respecto a la pretensión del accionante, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, aduciendo que el acreedor afianzado MONACA, debió notificar el hecho que originó el reclamo de fianza, tal y como lo establece el artículo 3 de las condiciones generales del contrato de fianza, en el cual se establece expresamente lo siguiente:

“…ARTÍCULO 3.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia…”.
Es de observar respecto a los contratos de fianza emitidos por las empresas de seguros, estos debían ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, según mandato legal contenido en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para ese momento. En este caso, encontramos que las condiciones generales del contrato de seguros Nº 0006886, fue aprobada por las Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, mediante oficio Nº 657 en fecha 24 de febrero de 1993, siendo efectivamente consentido por MONACA al aceptar el contrato de fianza y vincularlo con el contrato de adquisición de productos alimenticios suscrito en fecha 19 de octubre de 1998.

En relación al contrato de productos alimenticios suscrito entre la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., y la empresa CONSORCIO ALIMENTICIO VENEZOLANO CONAVENCA, C.A., se convino lo siguiente:

“…PRIMERA: CONAVENCA Y MONACA convienen y están de acuerdo en que durante la vigencia de éste contrato CONAVENCA adquiera de MONACA y MONACA le venda a CONAVENCA los productos alimenticios para consumo humano fabricado y comercializados por MONACA para su reventa a terceros a los precios fijados entre MONACA y CONAVENCA de mutuo acuerdo. SEGUNDA: CONAVENCA se obliga a pagar a MONACA las facturas comerciales emitidas por ellas y aceptadas por CONAVENCA a los veinte (20) días calendario de la fecha de su emisión en dinero en efectivo son cargo alguno por concepto de intereses. (…). En el entendido que, si CONAVENCA tuviere vencida y no pagada una (1) cualesquiera de las facturas emitidas por MONACA durante la vigencia del presente contrato, CONAVENCA perderá automáticamente y de pleno derecho el beneficio del plazo, con respecto a las demás facturas no vencidas para la fecha cuando ello sucediere, en cuyo caso, MONACA procederá a exigir el pago inmediato de las mismas junto con intereses de mora…”.

Pues bien, del contrato citado se estableció que el incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las facturas emitida por MONACA, acarrea como consecuencia la pérdida del plazo de veinte (20) días otorgado a CONAVENCA para su pago, además de originar el cobro de intereses moratorios; siendo que este hecho es relevante a fin de determinar desde que momento se originó el lapso mediante el cual la acreedora afianzada debía proceder a notificar a SEGUROS ALTAMIRA, el acaecimiento del hecho que originaría el reclamo, conforme al artículo 3 del contrato de fianza y sus condiciones generales. En este sentido, consta de autos que las facturas demandadas fueron emitidas en fechas 4, 11, 13 y 16 de noviembre de 1998, por lo que en el caso de la factura Nº 488060560 el lapso a fin de notificar a la empresa aseguradora comenzó a partir del 24 de noviembre de 1998. En el caso de las facturas Nros 062561626, 062552542 y 048608814, en virtud de la pérdida del plazo de veinte (20) días conforme a la cláusula segunda del contrato afianzado, comenzaría a partir de las fechas de emisión de las mismas, a saber los días 11, 13 y 16 de noviembre exclusive; por lo que para este juzgador el lapso que tenía la empresa MONACA para notificar a la aseguradora de manera oportuna comenzaría a regir a partir del 24 de noviembre de 1998, exclusive, por lo que la acreedora afianzada tenía hasta el 9 de diciembre de 1998, inclusive, para realizar la oportuna notificación conforme al artículo 3 mencionado.

A tal efecto, consta en autos misivas emitidas por MONACA, en fechas 6 y 15 de abril de 1999, dirigidas a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., las cuales tienen sello húmedo, siendo la primera, de fecha 7 de abril y la segunda, 15 abril, en donde se le participa a la demandada el incumplimiento de las obligaciones asumidas por CONAVENCA, y se hace mención del monto adeudado; es decir, que dicha participación se debe tener como la notificación mencionada en las condiciones generales del contrato de fianza, y la misma, se realizó con posterioridad al 9 de diciembre de 1998, fecha en la que expiró la oportunidad de notificar a la demandada, por lo que no cabe duda de la extemporaneidad por tardía en la realización de dicha actuación, cuya obligación recaía en la cabeza de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., pues no se había realizado la cesión de créditos a la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A, motivo por el cual, no era exigible la obligación aquí planteada en relación a la fiadora y principal pagadora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., motivo por el cual, la presente demanda debe forzosamente ser declarada sin lugar en la definitiva, bastando para tal declaratoria el razonamiento aquí expuesto, sin necesidad de resolver los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su contestación. Así se decide.

En colorario de lo anterior, en vista del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionante, referido a dar cabal cumplimiento a las condiciones generales del contrato de fianza aceptado, el cual respaldaba el contrato de adquisición de productos alimenticios suscrito, hecho este que hace nugatoria la procedencia de la presente demanda, pues resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida en el presente asunto, y sin lugar la demanda por cobro de bolívares planteada, quedando anulada la decisión recurrida, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 3 de febrero y 5 de marzo de 2015, por el abogado ROBERT URBINA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber quedado anulado el fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares instauró la sociedad mercantil INVERSIONES 91060, C.A., que cedió sus derechos de créditos litigiosos a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., todos suficientemente identificados ut supra.

TERCERO: Se impone las costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2015-000214
AMJ/SRR/DS.


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