Decisión Nº AP71-R-2018-000205 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000205
Número de sentencia14-498-INT(CIV)-
Fecha27 Junio 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7782, C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTEL, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2018-000205

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el seis (06) de septiembre del año 1988, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.113.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no posee apoderado acreditado en autos.-

TERCERO ADHESIVO: sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinte (20) de Agosto del año 1999, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 341-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: FELIX DELGADO, RUDYS DELGADO, ANDRES MARIÑO y CARLOS MARIÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.336, 97.053, 120.344 y 29.601, respectivamente.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.12.2017 (f. 88), por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, parte actora, contra la decisión de fecha 08.12.2017, donde declaró Inadmisible la presente demanda, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 11.04.2018 (f. 98), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
Por auto del día 02.05.2018 (f. 99) se dejó constancia que la causa entró en término de treinta (30) días calendario consecutivos para dictar sentencia en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicito la reposición de la causa, al estado que se fije nueva oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, por ser la misma una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y el lapso para los informe es de veinte (20) días.
En fecha 28 de mayo de 2018, esta Superioridad difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos.-
Estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo en fecha 25.09.2017.
El día 16 de Octubre de 2017, comparece RUDYS DELGADO apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSUTEL C.A., como consta en instrumento poder que consigna a tal efecto, actuando como tercero coadyuvante de la parte demandada, y consignó escrito solicitando se declare inadmisible la demanda, en virtud de no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.-
Mediante decisión de fecha 08.12.2017, el Juzgado de la causa declaro Inadmisible la demanda, que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. contra ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO.-
En fecha 18.12.2018, mediante diligencia la parte actora se da por notificado y apela de la decisión dictada.
El 19.03.2018 (f. 95), en vista de la apelación formulada por la parte actora, el Tribunal de la causa la oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En cuanto la solicitud efectuada por la parte actora ante esta alzada, en fecha 14 de mayo de 2018, referente a que el trámite que debió establecer este Juzgado como alzada era de veinte (20) días para presentar informes por cuanto la decisión dictada por el A-quo es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, al respecto observa esta Superioridad que la sentencia la cual fue objeto de apelación y conoce esta alzada es una decisión de forma y no de fondo. ASÍ SE DECIDE.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08.12.2017.-
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la Inadmisibilidad de la presente demanda, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) Ahora bien, en el supuesto de que, si tomáramos la tesis aun mas garantista relativa al debido proceso en cuanto a condiciones procesales se refiere, el inicio del lapso previsto en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a interponer la demanda, es a partir del momento en que ocurrió la perención, es decir, en fecha 23 de junio de 2017, exclusive, tendríamos que en virtud de la demanda presentada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, fue admitida en fecha 24 de mayo de 2017, transcurrieron los treinta días de la perención breve en fecha 23 de julio de 2017, como se señalo anteriormente; el referido lapso de 90 días finalizo el 21 de septiembre de 2017, inclusive, por lo que se evidencia de la demanda objeto de la presente controversia fue interpuesta en el ultimo día establecido por el legislador como sanción por no haber dado cumplimiento a las obligaciones procesales con relación a la citación al demandado. Así las cosas, este Tribunal considera, que por cuanto se evidencia de autos que en efecto, la parte demandante presento nuevamente la demanda sin dejar transcurrir íntegramente los noventa (90) días previsto en la normal adjetiva civil, encontrándose incursa en causal de inadmisibilidad. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda (...)”.


Al respecto esta Superioridad observa:

El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención (...)”.-



Respecto a la determinación del momento a partir del cual se inicia el plazo que dicho artículo prevé, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de marzo del año 2012, expediente número 11-1289 (caso: Raimo José Mendoza), precisó:

“(…) Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención (…)”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 79 de fecha 05 de Marzo de 2015 dictada en el Expediente Nº 14-614, respecto a la Perención y el lapso para volver a proponer nueva demanda dejó sentado:

“(…) En el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”.

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:

1.Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;

2.Que la perención no es renunciable por las partes;

3.Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;

4.Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;

5.Que la perención solo extingue el proceso.

Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Esta Sala debe advertir que la interpretación analógica que realizó la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal del artículo 1.982 del Código Civil a la perención no es congruente, puesto que el aludido dispositivo legal está referido a las prescripciones breves y en nada se asemeja a la caducidad de la acción, aunado a que esta última figura tiene su propia prescripción legal (…)”.-



Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con las jurisprudencias antes citadas, se obtiene con meridiana claridad, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, tal como claramente se desprende del criterio jurisprudencial citado, vinculante para la Sala de Casación Civil, el inicio del cómputo del lapso de noventa días (90) para proponer nuevamente la demanda en los casos en que ha operado la perención de la instancia, es a partir de la fecha de la sentencia del órgano jurisdiccional que la declara, independientemente que contra esta decisión se hayan ejercido recursos, como el ordinario de apelación o el extraordinario de casación.
En el caso que nos ocupa, declarada como fue la Perención de la instancia en fecha 26 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene identidad de sujetos, objeto y causa con el presente proceso, el cual de autos se desprende que fue interpuesta en fecha 21 de septiembre del 2017, anterior al lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, por lo que el juez puede de oficio declararla, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente; por lo que, al verificar esta Superioridad que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal para ello.-
En consecuencia, verificada como fue lo previsto en la norma Adjetiva Civil, establecida en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que forzosamente ésta Alzada, debe confirmar la decisión de fecha 08.12.2017, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta Improcedente. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.12.2017 (f. 88), por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., parte actora, contra la decisión de fecha 08.12.2017 (f. 83-86), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Inadmisible la presente demanda.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2018-000205
Cobro de bolívares/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/ Julio


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