Decisión Nº AP71-R-2018-000287(1049) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000287(1049)
Fecha31 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoApelacion
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RIOS CIFFONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.660.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.802.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.816.746. y V- 17.494.807, respectivamente y la ciudadana DORIS ELIZABETH REQUENA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.662.434, esta ultima actuando en representación de la persona jurídica BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, creado mediante el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), según consta en Gaceta Oficial Nº 37.330 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
CAUSA: Tacha De Documento Por Vía Principal y Extinción De Hipoteca.
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000287.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda y los anexos, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por sentencia fechada 20 de febrero de 2018, el referido órgano jurisdiccional declaro inadmisible la demanda, por cuanto, existe inepta acumulación de pretensiones.
Seguidamente, el 19 de marzo de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y apela de la sentencia interlocutoria que declaro inadmisible la demanda.
Ulteriormente, el 06 de abril del año que discurre, el Tribunal de instancia oye la apelación; y remite el expediente bajo oficio 110-18.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 10 de mayo del año en curso, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes consignen informes.
El 08 de junio del presente año, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Por último, el 21 de junio de este mismo año, este órgano jurisdiccional dicto auto en el cual fijo 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, esto de conformidad con la norma contenida en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; cuya apelación fue ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de marzo de 2018, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por la parte actora, tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de informes.
En Cuanto A Los Alegatos De La Parte Actora En Su Libelo De Demanda, Señala:
“Que el ciudadano Carlos Ríos Ciffoni, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.660.075, residenciado en Pompano Beach, Florida 330696, Estados Unidos de Norte América, es propietario de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra cinco-B (5-B) ubicado en la quinta (5ta) planta del edificio Campo Elías, integrante del conjunto de tres (3) edificios, denominado PARQUE RESIDENCIAL VALLE ARRIBA, situado entre las Urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás elementos identificatorios, constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nro. 49, folio 228, Tomo 1, Protocolo Primero, distinguido con el numero de cedula catastral 153210ª11501260105B, tiene una área de sesenta y tres metros cuadrados (63.00 Mts2) de vivienda aproximadamente.
Es el caso, que por estar domiciliado en Estados Unidos, no podía cumplir con las obligaciones de pago derivadas del apartamento, por lo que, en principio se hace cargo la ciudadana Mariela Ríos, hermana de su representado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.940.689, junto a su sobrina Alexandra Villafañe Ríos, titular de la cedula de identidad Nro. 11.306.100, y estas le enviarían la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 53.423,96) producto del arrendamiento del inmueble antes descrito y que se utilizaría para el pago del condominio y los servicios del mismo.
Las diligencias que debían practicarse eran todas en Caracas, y como el reside en la ciudad de la Florida, decide autorizar a la ciudadana Rebeca Ascon De Di Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nro. 6.816.746, a la cual le había recomendado una amiga, y que le podía custodiar tanto el dinero proveniente del arrendamiento del apartamento, como realizar los pagos de mantenimiento generados por el mismo; como ambas viven en Caracas, las gestiones de pago de dinero decide que se realizaran entre ellas, sin embargo, su hermana la ciudadana Rebeca Ascon de di Lorenzo, le entregaría el excedente, si lo hubiera, en los pagos realizados.
Señala que su mandante, envió a su sobrina vía correo electrónico una autorización manuscrita de fecha 15 de julio de 2010, para que procediera a la entrega del dinero a la ciudadana Rebeca De Di Lorenzo, dejando constancia de haberlo recibido, mediante cheque de gerencia Nro. 01701565, emitido por el Banco Exterior, a favor de la ciudadana Rebeca Ascon, en fecha dieciséis (16) de julio de 2010 por la cantidad de Bs. 53.423.96.
Los trámites encomendados, fueron realizados en el año 2011, y su representado, espero a que se le notificara y se le enviara el excedente del dinero entregado para realizar los pagos antes mencionados. Lo cual no ocurrió.
Arguye que en el mes de mayo de 2012, su mandante entabla conversación con la ciudadana Rebeca Ascon de Lorenzo, a los fines de pedir cuenta de las gestiones para lo cual había sido autorizada y estaba sorprendida del reclamo que le realizaba su representado, le informa que ella le envió por correo expreso las resultas de las diligencias y además procedió a la venta del apartamento antes descrito, para lo cual su representado no había dado ninguna autorización, y por lo tanto no tenía conocimiento ni del correo expreso y mucho menos de la venta realizada por la mencionada ciudadana.
Su representado al enterarse de la venta, le pide a su amigo Manuel Ricardo Alonso, que averiguara todo sobre la supuesta venta de su inmueble.
El ciudadano Manuel Ricardo Alonso, le informa que efectivamente se había realizado la venta de apartamento con un poder otorgado presuntamente por su mandante, el cual nunca otorgo, en donde autorizaba a la ciudadana Rebeca Ascon de Di Lorenzo, a realizar la venta; el presunto poder supuestamente otorgado por su representado para autorizar la venta, fue otorgado en fecha seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se consigna con el presente escrito, marcado con la letra “D”.
Para constatar la información, su mandante realiza un viaje desde Estados Unidos de América, con destino a Venezuela y efectivamente verifica que la venta del apartamento se realizo a la ciudadana Ivet Amelia Tovar Tellerias, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.494.807, en fecha 16 de agosto de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Número 2011-7388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 241.13.16.1.8118, y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Con base a lo expuesto, y de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, afirman:
Que la firma que aparece, en el instrumento poder de fecha seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), otorgado ante la Notaria Publica Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 128, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es falsa por no pertenecer a su representado.
Que es falsa la comparecencia de su mandante, ante el Notario Público de Turmero Estado Aragua, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), porque para ese momento su representado se encontraba fuera del país.
Que las huellas dactilares que aparecen en dicho documento, como otorgante de su representado, no se corresponden con las huellas dactilares de este y son falsas.
Por todo lo antes expuesto, resulta pertinente concluir, en la procedencia de la pretensión que se interpone, de tacha de falsedad por vía principal.
Subsumiendo los hechos antes expuestos, en la norma jurídica invocadas, procede a demandar, como en efecto demando a la ciudadana Rebeca Ascon de di Lorenzo, Ivet Amelia Tovar Tellerias, antes identificadas y Doris Elizabeth Requena, titular de la cedula de identidad Nro. 7.662.434, esta ultima actuando en representación de la persona jurídica Banco de Comercio Exterior. Para que convengan, o así lo declare este Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, inscrito bajo el número 2011.7388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 241.13.16.1.8118, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 16 de agosto de 2011, es falso, porque dicha venta fue realizada con un instrumento poder que no fue otorgado por mi representado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, todas las transferencias de propiedad sobre el descrito inmueble, efectuadas por la ciudadana IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, son nulas, porque ésta no es propietaria del referido inmueble.
TERCERO: Que se declare extinguida la hipoteca, constituida sobre el inmueble.
CUARTO: En el pago de las costas procesales
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la demanda, en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), lo que equivale a SIETE MIL OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.087,61).
Solicito que se notifique el Procurador General de la República; asimismo, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. ”

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

Siendo la oportunidad para presentar los informes, la representación judicial de la parte actora consigna el mismo en fecha 06/06/2018, alegando lo siguiente:
“(…) Que el Tribunal a-quo declaro inadmisible la demanda por una falsa aplicación del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la tacha de falsedad de un documento público se tramita por un juicio autónomo de nulidad, cuyo procedimiento es el que está previsto en el artículo 338 del citado código procesal.
Que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, discrimina dos situaciones, en el juicio de tacha por vía principal y por vía incidental.
En consecuencia, el procedimiento aplicable de la tacha por vía principal, es el juicio ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que se aplica también a la extinción de la hipoteca con motivo de la tacha de falsedad.
Además, el artículo 1380 del Código Civil, establece claramente la distinción señalada cuando expresamente señala, que el instrumento publico o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal (…)”

La sentencia recurrida es como sigue:
“(…)Así las cosas, en el libelo de demanda que encabeza el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, siendo que se demanda la TACHA DE DOCUMENTO, así como la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, al respecto observa quien aquí decide, que la acción de TACHA DE DOCUMENTO, debe ser ventila por las reglas del procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, debe ser tramitada por el juicio contenido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo anteriormente señalado se puede evidenciar que la acción de TACHA DE DOCUMENTO, así como la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, tienen procedimientos incompatibles entre sí, siendo la misma se subsume a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que los actores pretenden la TACHA DE DOCUMENTO y a su vez la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO y la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, incoada por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RÍOS CIFFONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.660.075, contra las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO y IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.746 y V-17.494.807, respectivamente, y a la ciudadana DORIS ELIZABETH REQUENA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.662.434, ésta ultima actuando en representación de la persona jurídica BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, creado mediante el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), según consta de Gaceta Oficial Nº 37.330 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 Eiusdem.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas (…)”

Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien aquí suscribe a pronunciarse respecto a la apelación planteada por la representación judicial de la parte accionante, la cual se circunscribe en determinar si efectivamente en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la presente demanda, como lo declaro el Tribunal de instancia, o por el contario ambos procedimiento son ordinarios como lo esboza la representación judicial del actor es su escrito de informes.
De la revisión del libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo, específicamente en su capítulo cuarto, denominado petitorio, demanda a las ciudadana Rebeca Ascon de di Lorenzo, Ivet Amelia Tovar Tellerias y a Doris Elizabeth Requena, esta ultima actuando en representación de la persona jurídica Banco de Comercio Exterior, para que convenga, o así lo declare el Tribunal, en los siguientes conceptos:
(…) PRIMERO: Que el documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, inscrito bajo el número 2011.7388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 241.13.16.1.8118, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 16 de agosto de 2011, es falso, porque dicha venta fue realizado con un instrumento poder que no fue otorgado por mi representado (…)
TERCERO: que se declare extinguida la hipoteca, constituida sobre el inmueble (…)

Se observa que la parte actora en su petitorio solicita sea declarado la falsedad del documento de compra venta, porque dicha venta no fue realizada con instrumento poder otorgado por su representado, vale decir, que demando la tacha de falsedad, sobre un documento público.
Por otro lado, solicita sea declarada extinguida la hipoteca, constituida sobre el inmueble.
En este sentido, y respecto a la admisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

En resumen, el artículo 341 de nuestro norma adjetiva establece, las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales son a saber, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a prohibición expresa de la ley.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece unas prohibiciones expresas, en la que prohíbe, valga la cacofonía, la admisión de la demanda, cuando se acumulen en un mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, verbi gratia, una resolución de contrato y el cumplimiento del mismo; asimismo, prohíbe la acumulación de acciones cuando los procedimientos sean incompatibles, es decir que las acciones incoadas deban tramitarse con procedimientos diferentes, de manera que si le es dado al justiciable incoar más de dos acciones en el mismo libelo, no obstante a ello, las acciones acumuladas deben poder ser tramitadas por el mismo procedimiento.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito de informes, señala que el Tribunal de Instancia, incurrió en una falsa aplicación del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tacha de un documento público se tramita por un juicio autónomo de nulidad, cuyo procedimiento es el previsto en el art. 338 del citado código procesal, igualmente, que el art. 441 del precitado código discrimina dos situaciones, el juicio de tacha por vía principal y la tacha por vía incidental, que la tacha por vía principal es un juicio ordinario y el de la extinción de hipoteca con motivo de la tacha de falsedad también le es aplicable el procedimiento ordinario.
De manera que, para el accionante, ambos procedimiento son ordinarios, tanto la tacha principal como la extinción de hipoteca, en cuyo argumento fundamenta su apelación.
Ahora bien, a manera ilustrativa, señala este Tribunal que efectivamente la extinción de hipoteca al no tener previsto en la norma un procedimiento especial, su instrucción ciertamente es de conformidad con la norma contenida en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que al suscitarse entre las partes la reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.
Caso contrario, ocurre con la Tacha de falsedad de un documento público por vía principal, que si bien es cierto, tiene lapsos del procedimiento ordinario para su tramitación, además de ellos contiene para su instrucción lapsos específicos, los cuales están contenidos expresamente en el art 442 del C.P.C, el cual establece en su primer párrafo que “si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observara en la sustanciación las reglas siguientes (…) observándose del precitado artículo que dicha instrucción es tanto para el procedimiento de tacha por vía principal, como para la tacha incidental, de manera que la norma adjetiva, específicamente establece normas diferentes a la del procedimiento ordinario para la sustanciación de la tacha, en tal sentido no puede ser considerada la tacha por vía principal como un juicio ordinario per se.
En el mismo hilo de ideas, y en aras de establecer las diferencias marcadas entre el procedimiento ordinario propiamente dicho y la instrucción establecida en la norma adjetiva por el cual se tramita la tacha por vía principal, señala quien suscribe que en el caso de la tacha, el artículo 442 del C.P.C, establece las siguientes reglas para la tramitación del referido juicio:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria. (Subrayado el nuestro)

Como se observa, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de parámetros por cuales debe ser tramitada la tacha, cuyos lapsos probatorios no coexisten con los lapsos del procedimiento ordinario, en tal sentido, no podría llevarse el procedimiento ordinario de extinción de hipoteca con el de tacha por vía principal por la especialidad del mismo.
Caso contrario, es que el accionante hubiese solicitado la nulidad o inexistencia de la hipoteca como consecuencia de una eventual declaratoria con lugar del juicio de tacha, hipótesis que es desvirtuada por quien suscribe, toda vez, que el representante judicial de la actora en su escrito de informe esgrime (…) en consecuencia, el procedimiento aplicable de la tacha por vía principal, es el juicio ordinario de conformidad de la citada norma del 338 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este también aplicable a la extinción de la hipoteca con motivo de la tacha de falsedad (…). (Subrayado el nuestro)
De lo esbozado por el actor, se evidencia nuevamente que este instaura dos pretensiones, y su insistencia en que ambas deben ser tramitados por el procedimiento del juicio ordinario, argumento en el cual, como ya dijimos fundamento su apelación.
En consecuencia, toda esta situación lleva a concluir que no pueden coexistir en un mismo libelo dos acciones cuyos procedimientos sean incompatibles, ya que estaríamos violentando el debido proceso (art. 49 Constitucional) el principio de legalidad y formalidades procesales (art. 7 CPC).
Así las cosas, y en razón de la motivación tanto de hecho como de derecho antes expuesta considera quien aquí suscribe que el Aquo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisibilidad la demanda, por lo que conforme a los lineamientos señalados con antelación, forzosamente debe declarar esta superioridad Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado José Araujo Parra, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 7.802, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS RÍOS CIFFONI, titular de la cedula de identidad Nro. 3.660.075, en fecha 19 de marzo de 2018, y en consecuencia Inadmisible la demanda que por Tacha de Documento Público y Extinción de Hipoteca, incoara en contra de las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO y IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.816.746. V- 17.494.807 y la ciudadana DORIS ELIZABETH REQUENA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.662.434, esta ultima actuando en representación de la persona jurídica BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano José Araujo Parras, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 7.802, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de febrero de 2018.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda que por TACHA DE DOCUMENTO y la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, incoada por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RÍOS CIFFONI, titular de la cédula de identidad No. V-3.660.075, contra las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.746 y V-17.494.807, respectivamente, y a la ciudadana DORIS ELIZABETH REQUENA LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.662.434, ésta última actuando en representación de la persona jurídica BANCO DE COMERCIO EXTERIOR.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de febrero de 2018.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las Dos y Diez (2:10 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI.

Expediente Nº AP71-R-2018-000287.- (1049)
LTLS/MJSU/ymcp*)


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