Decisión Nº AP71-R-2017-000132 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000132
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA CONTRA DENIS VICENTE CASTILLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha Por Vía Incidental
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º



DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.486.593.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y BENITO LUZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.544 y 134.803, respectivamente.


DEMANDADO: DENIS VICENTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.364.090.
APODERADOS
JUDICIALES: ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.141.


MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000132



I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2016, por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la incidencia de tacha y desechó del proceso el acta de avaluó, en el juicio que por daños y perjuicios incoara WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, contra DENIS VICENTE CASTILLLO, en el expediente signado con el Nº AH18-X-2015-000071 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la insaculación de causas el día 10 de febrero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 13.2.2017. Luego, por auto fechado 14 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las mismas consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte demandada José Candelario Hernández Riera, procedió en fecha 16.3.2017, a consignar ante esta Alzada su respectivo escrito, contentivo de siete (7) folios útiles, quien, luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la pretensión impetrada, solicitó sea declarado con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y nula la sentencia de fecha 24.10.2016 dictada por el juzgado de conocimiento, por cuanto en su escrito de contestación presentado el día 5.8.2015, señaló claramente que el documento público tachado, compréndase el acta de avaluó, es una documental emanada por una autoridad competente lo que evidencia una reiteración de tal acta, indicando de igual manera que al no haberse indicado “insisto en la validez del documento”, ello no acarrea de forma alguna la falta de insistencia de hacer valer el acta de avaluó
Por auto del 29 de marzo de 2017, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a partir de esa fecha, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente incidencia se inicia mediante consignación de los escritos de tacha y formalización de la misma, presentados en fechas 21.9.2015 y 28.9.2015, respectivamente, por la representante judicial del ciudadano DENIS VICENTE CASTILLO, contra el acta de avaluo de fecha 27.10.2014fundamentada en los siguientes términos: 1) Que “… el mismo día de la colisión, manifesté la intención de efectuar las reparaciones a los daños que se le habían ocasionado al vehiculo Chovrolet; Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta, Tipo Pick-up; Placa: 77NPAF; Color: Blanco; Año 2006, Uso: Carga; Serial Carrocería: 8ZCECI14T36V339979, Serial Motor: 36V339979. Asumí los gastos de traslado del vehículo desde el lugar de la colisión, hasta el boquerón Nro. 1; y luego hasta el estacionamiento de la Unión de Conductores de Maiquetía (UCAM), situado en la Calle Alfarería, Urbanización Guaracarumbo, Frente al Bloque 2, Catia La Mar, Estado Vargas; en el cual se encuentra estacionado desde la fecha de colisión…” Mencionando que el vehiculo ha estado estacionado en el Estacionamiento de la Unión de Conductores del Aeropuerto de Maiquetía; 2) Que “… es falso ciudadano Juez que la revisión del vehiculo se haya efectuado en el lugar que se menciona en el Acta que se tacha; porque el vehiculo desde el 25 de octubre de 2014, hasta la presente fecha se encuentra estacionada en la siguiente dirección: estacionamiento de la Unión de Conductores de Maiquetía (UCAM) situado en la calle Alfarería, Urbanización Guaracarumbo, frente al bloque 2, Catia La Mar, Estado Vargas…” 3) Que “… los trámites administrativos, al momento de la colisión, fueron efectuados por el Comando Regional N° 5, Destacamento 54, de la Guardia Nacional Bolivariana, como consta del expediente Nro. 549-14; y el Acta de Avalúo que tachamos, fue expedida en Vargas, el 27 de octubre de 2014...” y 4) Que “… del texto del acta de avalúo que tachamos, no consta la orden para la realización del avalúo ni el número de oficio mediante el cual notifican. Siendo como es falso que se haya efectuado alguna revisión al vehiculo, en la sede del CMDTT-03, como se menciona en el documento Acta de Avalúo de fecha 27 de octubre de 2014; la tacha formalizada debe ser declarada con lugar, el documento tachado desechado del proceso, y así solicito sea declarado por este Tribuanal…”.

Seguidamente, en fecha 5.10.2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la formalización de tacha, mediante la cual señaló que el documento tachado se trata de un documento público elaborado por la institución competente, hizo valer y promovió la declaración del funcionario avaluador ciudadano Francisco Durán, con la finalidad de determinar la originalidad del avalúo y peticionó ante el tribunal a quo que el mismo solicitaré ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre las actas originales del avalúo.

En fecha 27.10.2015 el Juzgado de conocimiento admitió la tacha propuesta, posteriormente, en fecha 4.11.2015 compareció ante el Juzgado de la causa el representante judicial de la parte demandada JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y mediante diligencia insistió ante el tribunal se llamara a declarar al perito avaluador ciudadano FRANCISCO DURÁN, con el fin de dar veracidad al acta de avaluó, seguidamente los días 12 y el 18 del mismo mes y año, ratifica la diligencia de fecha 4.11.2015 y en esta última solicita le sea nombrado como correo especial.

De seguida, el 24.11.2015 el juzgado de conocimiento ordenó comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con la finalidad de tomar la declaración testifical del perito avalador FRANCISCO DURÁN y en ese mismo acto designó como correo especial al ciudadano JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA. En esta misma data, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ratificó diligencia de fecha 2.11.2015.

Consecutivamente, el día 25 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que le sea nombrado como correo especial para llevar la comisión a los tribunales competentes. El 30.11.2015 consignó acta de avalúo N° 0853 de fecha 27.10.2014 con el auto que la provee de fecha 24.11.2015.

Por medio de auto emitido por el juzgado de conocimiento en fecha 3.12.2015 comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a fin de que procediera a tomar declaración testifical del ciudadano FRANCISCO DURÁN, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código 0301 e inspección al acta de avalúo y se notificó que se designó como correo especial al ciudadano JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA.

En fecha 9.12.2015 fue asignada la comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Dándole entrada el 15.12.2015 y fijando la declaración de los testigos y la inspección judicial el día 13.1.2016.

Luego, el 16 de diciembre del mismo año, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado JÓSE CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA mediante la cual consignó el oficio N° 2015-0649, donde por distribución le toco conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Seguidamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejó constancia que día 13.1.2016 no se pudo llevar a cabo la inspección pautada, y en ese mismo acto se citó al ciudadano FRANCISCO DURÁN, para que compareciera el día 15.1.2016 a los fines de tomar declaración del testigo.

En fecha 18.1.2016 el juzgado comisionado Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remite comisión junto con oficio al tribunal comitente Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El representante judicial de la parte actora, en data 21.1.2016, consignó diligencia solicitando se oficie a Seguros Catatumbo con el fin de que enviara al juzgado de la causa el acta de avalúo original N° 00853 de fecha 27.10.2014, ya que se encuentra en el expediente de esa institución y a su vez solicitó sea nombrado como correo especial.

Posteriormente, el 22.1.2016 el representante legal de la parte actora consignó copia simple del acta de avalúo N° 0853 de fecha 27.10.14 con el fin de su certificación, ratificando una vez más que sea nombrado como correo especial el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA. Así, el 2.2.2016, mediante escrito ratifica diligencia de fecha 27.10.2014. Seguidamente, el 18.2.2016, solicitó el pronunciamiento donde ratificó diligencia de fecha 21.1.2016.

Luego, el día 25 de enero de 2016, el juzgado de la causa ordenó oficiar a la oficina de Seguros Catatumbo, a los fines de enviar el acta de avalúo original de fecha 27.10.2014 que se encuentra en el expediente de esa institución, y designó como correo especial al ciudadano JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA.

Mediante auto de fecha 20.4.2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que recibió comunicación proveniente de Seguros Catatumbo. El día 25.4.2016 el juzgado de la causa dio por recibida la comunicación de Seguros Catatumbo de fecha 14.4.2016.

Luego, en fecha 16.5.2016 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó el pronunciamiento del juzgado de conocimiento sobre el acta de avalúo original que fue consignada por Seguros Catatumbo, ratificando esta diligencia en fecha 31.5.2016. Seguidamente, el día 21 de junio del mismo año solicitó el pronunciamiento del juzgado a quo sobre la sentencia del cuaderno de tacha y ratificó diligencia de fecha 16.5.2016, el día 19 de julio y el 11 de agosto del mismo año.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, aparece publicada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en la cual declaró terminada la incidencia de tacha y desechó del proceso el documento contentivo del Acta de Avalúo de fecha 27.10.2014 tramitada por la parte demandada.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2016, por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la incidencia de tacha y desechó del proceso el acta de avalúo de fecha 27.10.2014.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Desde este punto de vista, resulta menester referir que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue realizado por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia. De donde se sigue, que la fe pública no se extiende a la capacidad de las partes y libertad para contratar, ni tampoco a la sinceridad de las declaraciones, pues el funcionario no tiene información de ello por sus propios sentidos sino por lo que afirman los intervinientes en el documento.
En consecuencia, cuando se pretende impugnar la verdad de lo dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, esto es si ha faltado a la verdad de su afirmación, habrá de recurrirse a la acción declarativa de tacha de falsedad, para destruir su fuerza probatoria.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora y presentante del documento cuestionado, representado por su apoderado judicial, abogado José Candelario Hernández Riera, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta en fecha 05 de octubre de 2015, y de la lectura efectuada a dicha actuación se observa que no insistió en la validez del documentado tachado.
…Omisis…
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda consignado; y la oportunidad en la cual, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, debe proponerse la tacha incidental, para formalizarla al quinto día posterior, contestando el presentante a su vez al quinto día siguiente, en el cual debe declarar que quiere hacer valer el documento e insistir en ello; se constata que no se expresó cabalmente una manifestación de voluntad de insistir en hacer valer el documento cuestionado tal como dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y con base a lo anteriormente expuesto se hace forzoso para este juzgador declarar terminada la presente incidencia y DESECHA del proceso el documento contentivo del Acta de Avalúo cursante al folio 27 y su vto., de la pieza principal de este expediente, emanada de la Gerencia de Servicios Conexos, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27-10-14, que acompaña al escrito liberar…”. Así se decide.


Corresponde ahora a este Juzgado Superior fijar el thema decidendum en el sub examine, el cual consiste en determinar si efectivamente la parte actora no insistió en hacer valer el documento objeto de tacha constituido por el acta de avalúo de fecha 27.10.2014 emanada de la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en virtud de que el lugar donde fue efectuada el acta de fecha 27.10.2014 “CMDTT-03” no coincide con lugar donde se encuentra estacionado el vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, clase: camioneta, Tipo pick-up, placa: 77N-PAF que es el estacionamiento de la Unión de Conductores del Aeropuerto de Maiquetía, lo que determinó que el juzgado a quo declarara terminada la incidencia y desechado el referido instrumento.

En este sentido se observa, que en la oportunidad legal para dar contestación a la tacha propuesta, el representante de la parte actora, si bien no insistió en forma expresa en hacer valer el documento de acta de avalúo de fecha 27.10.2014, señaló que trataba de un documento público que debía ser requerido por el tribunal y promovió la declaración del funcionario avaluador, además de promover conforme al artículo 442 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, la inspección judicial en la siguiente dirección: segundo nivel de aeropuerto de Maiquetía, estacionamiento de tránsito parroquia Catia la Mar, del estado Vargas y solicitó se tomara la declaración del funcionario avalador ciudadano FRANCISCO DURÁN, todo ello con la finalidad de realizar una minuciosa inspección del acta original de avaluó confrontándola con el instrumento producido en autos y determinar fácilmente la originalidad del avalúo.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento al respecto:

La doctrina ha establecido que la “tacha” es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento. El único camino establecido por ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad. Contra la virtualidad de su fe, no fue concedido ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Así, para tachar un documento público o que tenga apariencia de tal, éste debe estar incurso primeramente en alguna de las causales establecidas por ley. Estos motivos que se encuentran previstos de forma taxativa en el artículo 1.380 del Código Civil, de la siguiente forma:

Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6º. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización."

Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02-593 de fecha 11 de marzo de 2004, estableció respecto a las causales para tacha de falsedad de documentos públicos, lo siguiente:

“…Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del art. 1.380 CC…
…Omissis…
Y es que tanto para los documentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
…Omissis…
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un documento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC.
…Omissis…
La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios que lo distinguen de cualquier otro proceso…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se sustrae que para tachar de falso un documento bien público o privado, este debe estar incurso en alguna de las causales que la ley prevé; si es un documento público o que tenga apariencia de tal, las causales están dispuestas en el artículo 1.380 del Código Civil, mientras que los motivos que rigen la falsedad de un documento privado no reconocido por el supuesto autor, es el artículo 1.381 eiusdem. En ambos supuestos, el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en marras, la apoderada judicial de la parte demandada ZORAIDA ZERPA URBINA, tacho incidentalmente el documento contentivo de la Acta de Avalúo de fecha 27.10.2014 emitido por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, esto debido a que en el lugar donde fue efectuada dicha acta “CMDTT” no coincide con lugar donde se encuentra estacionado el vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, clase: camioneta, Tipo pick-up, placa: 77N-PAF, que es el estacionamiento de la Unión de Conductores del Aeropuerto de Maiquetía.

Ahora bien, en sentencia Nro. 2, de fecha 11.1.2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó con relación a las reglas que rigen la tacha incidental, lo siguiente:

“…La tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el art. 442 del CPC, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma sustancial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cuál se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…”. (Subrayado de esta Superioridad).

De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció en sentencia 5-120 del 3 de mayo de 2006, que:

“…La tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el art. 438 y siguientes del CPC, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. En consecuencia, estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes, conforme a la doctrina y jurisprudencia, dichas normas debe entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida…”. (Subrayado de esta Superioridad).

Dadas las condiciones que anteceden y en concordancia con lo precedentemente enunciado, se evidenció de los folios 6 y 7, que la parte tachante cumplió con su obligación de presentar escrito de formalización de la tacha, y asimismo la contraparte consignó su escrito de contestación a la misma folio 9, a través de la cual si bien es cierto que no insistió expresamente de su escrito, se observa que expresó motivos de validez del instrumento y promovió una inspección judicial y la declaración del funcionario para combatir la tacha, por lo que de conformidad con lo indicado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia siguió su curso.
Al hilo de lo expuesto, es tempestivo traer a colación lo explanado en el artículo 440 del Código Adjetivo Civil:

“…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”.

Asimismo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, establece lo siguiente:

“…La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su modelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión deberá, entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (cfr Art. 254). Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental…”. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

La norma adjetiva civil, en su artículo 442 ordinal 14º en concordancia con el artículo 132 establece lo siguiente:

“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden y en concordancia con lo precedentemente enunciado, se desprende de los folios 6 y 7, que la parte tachante cumplió con su obligación de presentar escrito de formalización de la tacha, y asimismo la parte demandada consignó su escrito de contestación a la misma conforme al folio 9, a través de la cual si bien es cierto que no insistió expresamente en hacer valer el documento tachado, se debe entender que cumplió con dicha formalidad al adversar la misma y formular alegatos en cuanto a la calidad del instrumento, además de promover inspección judicial y declaración del funcionario motivando que el a quo tramitara la misma, por lo que de conformidad con lo indicado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de tacha propuesta siguió su curso, debiendo ser sustanciada de acuerdo a lo previsto en el citado artículo, por lo que se debe entender que se insistió en hacer valer el instrumento objeto de tacha. Y así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que una vez presentado el escrito de contestación, el juzgado de conocimiento admitió la tacha propuesta (f.12) y no se evidencia en autos que se ordenara notificar mediante boleta al Ministerio Público como parte de buena fe y además dicha notificación debe ser previa a toda otra actuación por lo que esta Superioridad siguiendo los criterios jurisprudenciales y normativos antes transcritos, y en procura de mantener la estabilidad en el proceso y ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la tacha impetrada a los fines de notificar al Ministerio Público, ex artículo 442 ordinal 14º y 132 eiusdem. Así se establece

Congruente con lo anterior, resulta forzoso para este ad quem declarar con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, en fecha 26 de octubre de 2016, y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la tacha quedando anulado por tanto los actos subsiguientes, como en efecto se declarará en la sesión dispositiva del presente pronunciamiento en forma positiva y precisa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2016, por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la tacha propuesta a los fines de notificar al Ministerio Público de conformidad con el ordinal 14º del artículo 442 en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil , quedando anulados los actos procesales subsiguientes.

TERCERO: Dada a la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos (3:05 pm) de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Nº Exp AP71-R-2017-000132
AMJ/SRR/AMB.-

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