Decisión Nº AP71-R-2016-001227-7.113. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2018

Número de sentencia7
Fecha20 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-001227-7.113.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675,C.A. VS. CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001227/7.113.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero del 2006, bajo el Nº 24, tomo 1262-A; y cuya modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre del 2010, bajo el Nº 50, tomo 243-A. Cesionario de Derechos Litigiosos: ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.537.572; representado judicialmente por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.797.

PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de junio del 2005, bajo el N° 60, tomo 1125, y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número V- 3.240.419; abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.776, quien actúa en nombre de la empresa ut supra identificada y en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo del 2016, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 5 de agosto del 2016, razón por la que se remitieron las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de diciembre del 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaria de haber recibido el expediente el 12 de ese mismo mes y año.
Por auto del 19 de diciembre del 2016, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la abogada MARÍA A. SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en nueve folios útiles y el abogado JUAN M. DE LIMA VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, en tres folios útiles.
En fecha 20 de enero del 2017, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
El 14 de febrero del 2017, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Por auto del 09 de marzo del 2017, fue suspendida la causa y se ordenó a la representación judicial de la parte apelante consignará copia certificada del expediente original, ello por cuanto el recurso de apelación debió ser oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia del 27 de junio del 2017, fue revocado el auto de fecha 09 de marzo del 2017, de manera parcial, de conformidad con el artículo 310 de la norma adjetiva civil, en relación a la orden librada a la parte actora para que consignara copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de dictar sentencia, y en su defecto se ordenó librar oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que remitiera la totalidad del expediente en original signado con el número AP11-V-2011-000061, dejándose constancia que una vez constara en autos la recepción del precitado expediente, se reanudaría el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y se dictaría la sentencia dentro del lapso de 60 días calendario.
El 30 de junio del 2017, diligenció el ciudadano Luis Pérez, en su carácter de alguacil de esta Juzgado, consignado acuse de recibo del oficio Nº 2017-212, debidamente firmado y sellado.
El 14 de noviembre del 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaria de haberse recibido expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día 13 de ese mismo mes y año.
Por auto del 20 de noviembre del 2017, esta Alzada remitió el expediente al juzgado de la causa a los fines de ser corregidos errores de foliatura detectados.
El 08 de diciembre del 2017, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día 07 de ese mismo mes y año.
Por auto del 14 de diciembre del 2017, este ad quem dio entrada al expediente, y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, comenzarían a correr los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
El 09 de mayo del 2018, diligenció el ciudadano EURO RIERA en su condición de Alguacil de este juzgado, y consignó boleta de notificación de la co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., debidamente firmada.
El 31 de mayo del 2018, se practicó computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09 de mayo del 2018 exclusive, hasta el 31 de mayo del 2018 inclusive, arrojando un total de catorce (14) días de despacho, por lo que por auto separado, se dictó auto en el que se dijo vistos y se fijó sesenta (60) días continuos para decidir.
Encontrándonos dentro del mencionado lapso, esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., quien procedió a demandar a la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, en virtud del vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento de la obligación, donde ni el prestatario ni el garante de la obligación, hubiesen pagado el capital ni los intereses adeudados, con motivo del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
En fecha 31 de enero de 2011, el juzgado de la causa dictó decreto intimatorio mediante el cual admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Corporación Machinery 923, C.A., en la persona de su representante ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, y a este en su propio nombre, a fin de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practicara, con el fin que pagara o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal a quo dictó decreto intimatorio en el cual admitió la reforma de la demanda.
El 05 de octubre de 2011, diligenció el ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., y del co-demandado y otorgó poder apud acta al Abogado Luis Edmundo Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.117, asimismo, solicitó se declarará la nulidad de la admisión de la acción, señalando que la acción incoada en su contra era idéntica a una anterior, declarada inadmisible en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; señalando que el instrumento en el cual se fundamentó la demanda no cumplía con las características señaladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado no reconocido.
En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 24 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se declarara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la parte demandada, e igualmente mediante diligencia indicó la autenticidad del documento de préstamo firmado entre las partes y promovió prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, indicando los documentos indubitados.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el juzgado de cognición dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de nulidad del auto de admisión presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito subsanando y contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
EL 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de 1º de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa, dictó auto en el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2011.
El 14 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó auto remitiendo al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada a los fines de ser decidida la apelación.
Por auto del 28 de febrero de 2012, el juzgado de cognición recibió oficio proveniente de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, signado con el Nº FMP-30º AMC-2894-2011, en el que solicitaron copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011.
Mediante providencia del 13 de marzo de 2012, el juzgado de la causa declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º y 11º.
En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 08 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa ordenó el desglose e inserción al cuaderno de tacha que se ordenó abrir, el escrito de fecha 26 de octubre de 2012, así como del escrito de contestación a la tacha.
El 09 de noviembre de 2012, el tribunal a quo dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2012, dicho juzgado ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada de manera extemporánea por tardía.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido presentadas de manera extemporánea.
El 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando la evacuación de las pruebas de informes y la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la evacuación de las pruebas de informes y la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Por providencia del 14 de febrero de 2013, el tribunal de la causa declaró innecesario emitir pronunciamiento respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada. Igualmente, en esa misma oportunidad, por auto separado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara auto para mejor proveer de acuerdo al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Ministerio Público.
El 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la reapertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 22 de abril de 2013, el tribunal de la causa levantó acta con motivo del Acto de designación de expertos grafotécnicos, donde las partes y el tribunal designaron cada uno a un experto.
En fecha 26 de abril de 2013, el juzgado de cognición ordenó librar oficios evacuando la prueba de informes promovida por la parte actora.
El 06 de mayo de 2013, los ciudadanos Liliana Granadillo y Rafael Carrasqueño, en su condición de expertos grafotécnicos solicitaron se les concediera un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del recibo de las credenciales, para consignar el dictamen pericial.
Por auto del 30 de mayo de 2013, el tribunal de la causa acordó librar credenciales a los expertos grafotécnicos, así como ordenó el desglose de los documentos indubitados para que en un lapso de quince (15) días los expertos procedieran a consignar el informe pericial.
En fecha 14 de junio de 2013, el juzgado de la causa dio por recibido oficio remitido por BBVA Banco Provincial, con motivo de la prueba de informes evacuada.
El 14 de junio de 2013, los expertos grafotécnicos consignaron dictamen pericial dejando constancia de haber recibido cada experto el pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 20 de junio de 2013, el juzgado de la causa dio por recibido oficio remitido por Banesco Banco Universal, C.A., con motivo de la prueba de informes evacuada.
El 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual solicitó que dada la existencia de una prejudicialidad penal, se paralizara la causa.
En fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara sin lugar la petición de prejudicialidad de la demanda.
En fecha 22 de julio de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes.
El 06 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de experticia practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que solicitó se declarara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
El 22 de octubre de 2013, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Por auto del 15 de noviembre de 2013, el tribunal de cognición, indicó que una vez constaran las resultas de la apelación ejercida en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2013, en el cuaderno de tacha, se procedería a dictar la sentencia definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, el 14 de febrero de 2013, en la que declaró inadmisible la tacha incidental.
Por auto del 22 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas en fechas 20 y 21 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes una vez constara en autos la consignación de sus fotóstatos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa recibió mediante oficio, cuaderno de tacha incidental identificado AH1B-X-2012-000055, dándole entrada y acordando anotarlo en los libros de dicho juzgado, remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber declarado definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, en la que confirmó la decisión en cuestión y declaró inadmisible la tacha de documento interpuesta.
El 06 de diciembre de 2013, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenó a pagar las cantidades de dinero solicitadas, asimismo, condenó al pago de las costas a la parte demandada.
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013 y requirió la notificación de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.
El 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013.
Por providencia del 30 de enero de 2014, el tribunal de cognición dictó aclaratoria de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013.
A través de auto de fecha 11 de febrero de 2014, el juzgado de la causa oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.
Del antes mencionado recurso, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 25 de noviembre de 2014, declaró sin lugar la apelación, con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Salazar, en su condición de apoderad judicial de la parte actora, con lugar la demanda de cobro de bolívares, ordenando el pago de las cantidades estimadas en la demanda, y ordenando la corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014 y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue proveído, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por auto dictado el 05 de diciembre de 2014.
En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014. Y en fechas 28 de enero y 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, efectuó cómputo y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, el 09 de marzo de 2015, fue recibido el expediente por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el recurso de casación declarando sin lugar el recurso anunciado por el ciudadano JUAN MANUEL DE LÍMA VILLALOBO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y se ordenó al recurrente al pago de las costas procesales.
El 08 de octubre de 2015, el tribunal de la causa recibió el presente expediente.
El 08 de octubre de 2015, diligenció la representación judicial de la parte actora, solicitando la ejecución de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, ordenó la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2015, el tribunal de cognición dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de nombramiento de expertos nombrando a los ciudadanos HECTOR RAFAEL AMARISCUA, DAVID VECCHIONE PONCE y ADOLFO BREMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.166.105, V-2.918.607 y V-1.422.027, respectivamente.
Por diligencia del 26 de octubre de 2015, el ciudadano HÉCTOR RAFAEL AMARISCUA, juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, renunció al lapso de comparecencia y juró cumplir el cargo recaído en su persona.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano ADOLFO BREMO, aceptó el cargo de experto contable.
En fecha 15 de marzo de 2016, los ciudadanos HECTOR RAFAEL AMARISCUA, DAVID VECCHIONE PONCE y ADOLFO BREMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.166.105, V-2.918.607 y V-1.422.027, respectivamente, en sus condiciones de expertos contables, consignaron informe de experticia contable en once (11) folios útiles y dos (02) anexos.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia.
Por último, en fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la experticia consignada en fecha 15 de marzo de 2016. Asimismo, solicitó la suspensión de la presente causa, por cuanto el bien inmueble se encuentra amparado por decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de abril del 2016, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza (folios 32 al 37):
“III
DISPOSTIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación jducial (sic) de la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA, inscrito en el Instituto de Prebvisión (sic) Siocial (sic) del Abogado bajo el Nro. 11.776, en su propio nombre en representación de la Empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el No. 60, Tomo 1126 A.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de nueva experticia complementaria del fallo de lo que respecta a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), monto del capital adeudado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que este Juzgado, admitió la demanda, exclusive, hasta el día en que por auto expreso fue recibido el presente expediente, es decir, hasta el ocho (8) de octubre de 2015.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.”… (Copia textual).

El 03 de mayo del 2016, la abogada MARÍA A. SALAZAR apeló de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016.
Por auto del 17 mayo del 2016, el juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada.
Cumplida la notificación de la parte demandada, el juzgado a quo¸ oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el 5 de agosto de 2016, por lo que corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA A. SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo dictado 26 de abril del 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos supra descritos.
La parte accionante, como fundamentación de la apelación indicó que el juzgado de la causa al pronunciarse sobre la impugnación ejercida por su contraparte quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de dicha disposición, al no realizar el llamado de los peritos en virtud de la impugnación tal y como lo establece el último aparte de mencionado artículo, asimismo, señaló la existencia de vicio de inmotivación del fallo, por cuanto a su decir el fallo recurrido se limitó a declarar tempestiva la impugnación ejercida, sin ningún otro argumento que apoyara la declaratoria dictada, sin presentar razones de hecho, ni derecho que motivaran el fallo recurrido, violentando lo contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, finalmente, en cuanto a la improcedencia de la impugnación, realizada por su contraparte adujó que los expertos en su informe pericial no le otorgaron derecho nuevo alguno, ya que fue establecida de manera clara, la cantidad resultante de la experticia, que realizaron aclaratoria al señalar que la cantidad resultante de la experticia, seria sumada a la cantidad ya existente de los intereses legales y de mora establecido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que dicha experticia no excede los límites establecidos en la sentencia que ordenó la corrección monetaria, y por ello debe declararse improcedente la impugnación.-
En el caso de marras la parte demandada impugnó la experticia efectuada inicialmente al considerar que el informe presentado genera nuevos derechos a favor de su contraparte, los cuales no fueron establecidos en la sentencia objeto de la experticia, al señalar el informe que deben agregarse a los intereses indicados en el mismo, el monto resultante de la experticia realizada.
De la nulidad alegada por la actora.
El fallo recurrido fue fundamentado por el juzgado a quo, de la siguiente manera:
“De esta manera, se observa que la doctrina ha sido vacilante en cuanto a la interpelación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, este Juzgado toma el criterio antes transcrito por la Sala Constitucional, para concluir que al haber presentado la parte actora su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el tercer día, tal y como se dejó establecido, debe concluirse que el mismo resulta PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA, inscrito en el Instituto de Prebvisión (sic) Siocial (sic) del Abogado bajo el Nro. 11.776, en su propio nombre en representación de la Empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el No. 60, Tomo 1126 A. Así de decide”. (reproducción textual)

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 249, señala lo siguiente en cuanto a la experticia complementaria del fallo:
“Artículo 249.- (…omissis…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrilla de esta alzada).

El artículo supra transcrito prevé en su último aparte, que en caso de ser realizada una experticia del fallo como complemento de la sentencia definitiva, podrá ser impugnada si una de las partes en litigio así lo estimará por considerar que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Nuestro Máximo Tribunal ha sido conteste, al determinar el procedimiento a seguir en caso de una impugnación a la experticia complementaria, observándose inicialmente la tempestividad de la impugnación que se interpone, y a tales efectos deberá aplicarse de manera concomitante el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 468 de Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señala a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

Luego de determinada la tempestividad, corresponde al Juzgador analizar los extremos que conforman la impugnación, y los términos en que fue realizada la experticia complementaria, y a fin de concluir si la experticia adolece de irregularidades, por encontrarse fuera de los límites del fallo, o si es inaceptable la estimación en ella contenida por ser ésta excesiva o mínima, debe entonces proceder como el mismo legislador lo señala, es decir, hacerse asesorar de dos peritos de su elección de ser caso, con la facultad de fijar de manera definitiva la estimación, siendo posible fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos contables, dada la sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones.
Cabe mencionar qué de proceder de manera adversa a lo anterior, se estaría en presencia de una simple impugnación, careciendo de razonamiento alguno, basándose en razones inciertas de derecho, descartando un complejo trabajo, sin fórmula de análisis y juzgamiento y aun así dejarlo sin eficacia jurídica alguna, aun cuando dicho trabajo fue ordenado en el fallo que decidió el fondo de la controversia, al ser un complemento del mismo, sin evidenciarse la revisión los extremos para la procedencia de la impugnación. Lo anterior acarrearía la existencia de incongruencia negativa del fallo en la declaratoria de procedencia de impugnación, que no es más que la omisión del debido pronunciamiento sobre los términos del asunto a resolver.
Resulta imperioso para esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Ha sido criterio reiterado que la existencia del vicio de incongruencia negativa del fallo, cuando estos se pronuncian sobre algo distinto a lo solicitado en la demanda o la omisión de pronunciamiento da como resultado la nulidad del fallo, establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2016-000130, Sent. Nº RC 000484, de fecha 03/08/2016, ponencia Magistrado Iván Darío Bastardo).
Es oportuno indicar que al verificarse la existencia de incongruencia del fallo, se genera la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que al no ser analizados correctamente los alegatos señalados por las partes en los juicios, ni ajustarse a los términos en los cuales se estableció el alcance de la controversia, se obtienen conclusiones erróneas al fundamentar la decisión, desvirtuándose la función jurisdiccional que se ejerce, pues la misma debe ajustarse a los parámetros interpretativos establecidos por el Legislador de manera previa y formal, debiendo adherirse en su actividad decisoria a las normas legales que regulan tal actividad, establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de no vulnerar el principio de la congruencia del fallo, ni derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, según los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, podemos visualizar los siguientes hechos:
En primer lugar, que la parte demandada impugnó el informe de la experticia complementaria presentado por los expertos, señalando que dicha experticia se encontraba fuera de los límites del fallo que ordena la práctica de la experticia, generando derechos nuevos a la parte accionante no contemplados en el fallo definitivamente firme.
En segundo lugar que el juzgado de la causa, al declarar la procedencia de la impugnación señala “…para concluir que al haber presentado la parte actora su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el tercer día, tal y como se dejó establecido, debe concluirse que el mismo resulta PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA…”.
Tomando en consideración los hechos anteriormente explanados, se hace insostenible que el Tribunal de la causa determinará la procedencia de la impugnación, observando únicamente la tempestividad de la misma, sin realizar ningún otro tipo de análisis en cuanto a los hechos esgrimidos por la parte impugnante, omitiendo realizar el pronunciamiento de fondo respectivo en cuanto a la procedencia de la impugnación por la existencia o no de la falla reclamada, contra la experticia, respecto a encontrarse fuera de los límites del fallo, más aun cuando ello fue el hecho principalmente alegado, y promovido, incurriendo el Tribunal de la causa en la vulneración del principio de congruencia, al omitir en su decisión el pronunciamiento de fondo respectivo y aún así declarar la procedencia de la impugnación planteada. Y así se establece.-
En razón de lo anterior, esta Alzada declara la nulidad del fallo recurrido ya que como se estableció en líneas superiores se omitió el pronunciamiento de fondo respectivo, subsumiéndose en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en ultrapetita. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber del juez superior pronunciarse sobre el mérito de la causa a los fines de evitar reposiciones inútiles, asume el conocimiento del presente asunto para reexaminar la controversia.
Del fondo del asunto.
Como ha quedado expresado en la sección expositiva de este fallo, la demandada, impugnó la experticia realizada 15 de marzo del 2016, al considerar que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, generando derechos nuevos a favor de la parte actora.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo impugnado indica en sus puntos “I” y “IV”, lo siguiente:
“I OBJETO DE LA EXPERTICIA:
El objeto de la Experticia Complementaria del fallo, tal y como lo indica la sentencia de fecha 25 del mes noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordena a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar la Experticia Complementaria del Fallo sobre la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.317.724,00) los cuales se les ha de calcular la Indexación, desde el 31 de enero de 2011 (Exclusive), “01/02/2011”, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el 08 de octubre de 2015, fecha en que este mismo Juzgado recibió el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
IV. CONCLUSION:
Los suscritos: HECTOR AMARISCUA, ADOLFO BREMO y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Complementaria del fallo ordenada a evacuar por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Concluimos de manera unánime:
La cantidad resultante de la presente experticia es: TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.343.868,11)
Dejamos expresa constancia que la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 43.177,24) correspondiente a los intereses Legales entre las fechas 18/10/2010 (exclusive) y 18/11/2010 y la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.588,62), correspondiente a los intereses de mora entre las fechas 18/11/2010 (exclusive) y 18/01/2011, debe agregarse a los resultados de la presente experticia.” (Reproducción textual).

Por otra parte, tenemos que la sentencia objeto de ejecución en la que se ordena la práctica de la experticia complementaria, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre del 2014, en el expediente 14.244, señala en sus puntos tercero y cuarto del dispositivo lo siguiente:
“TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara inicialmente la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLADOS OV 37675, C.A., y posteriormente cedidos los derechos litigiosos al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZÁBAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, (…), las siguientes cantidades:
• La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), por concepto de monto de capital adeudado.
• La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 43.177,24), por concepto de intereses legales calculados desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive.
• La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.588,62), por concepto de intereses de mora, calculados desde el dieciocho (18) de noviembre de dos diez (sic) (2010) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), inclusive.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), monto del capital adeudado, mediante experticia completaría del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 Código Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, exclusive, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primea instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. Copia textual.

El artículo 249 eiusdem, como antes se mencionó, prevé que es posible la impugnación de la experticia del fallo, por cualquiera de las partes por considerar que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
El alegato esgrimido por la parte demandada, se fundamenta en que la experticia al señalar “Dejamos expresa constancia que la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 43.177,24) correspondiente a los intereses Legales entre las fechas 18/10/2010 (exclusive) y 18/11/2010 y la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.588,62), correspondiente a los intereses de mora entre las fechas 18/11/2010 (exclusive) y 18/01/2011, debe agregarse a los resultados de la presente experticia”, estableció nuevos derechos de cobro a favor de la parte accionante al determinar que los intereses allí descritos deben agregarse a los resultados de la experticia, pues a su decir, el fallo ejecutado no ordenó la práctica de la experticia, a los fines de conseguir la liquidación de los intereses legales antes mencionados.
De la lectura de los límites establecidos en el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ut supra transcrito se evidencia que fue ordenada experticia complementaria sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), monto principal de lo discutido.
Separadamente, se evidencia de la transcripción de la experticia complementaria efectuada por los expertos designados, por el juzgado de la causa, que los mismos tomaron como base para el cálculo correspondiente el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), de acuerdo a lo ordenado en el fallo objeto de la experticia.
Concluyendo que el monto resultante de la experticia realizada a la cantidad ut supra mencionada, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.343.868,11), resultado en el que todos estuvieron de acuerdo, y así lo expresaron en la parte de conclusiones de la experticia objeto de impugnación.
Entonces, en cuanto a los montos antes mencionados y determinados en el informe de los expertos, no hay discusión alguna por la parte demandada impugnante. Y así se establece.-
Aprecia el tribunal, que el fallo objeto de experticia complementaria ordenó la cancelación de intereses moratorios y legales, determinando en su sección dispositiva los montos correspondientes a dichos conceptos en las cantidades de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.177,24), por concepto de intereses legales, y VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.588,62), por concepto de intereses de mora.
En relación a dichos montos y conceptos, hace alusión en el último párrafo del punto IV CONLUSION, el informe presentado por los expertos, dejando constancia que deberían ser agregados al monto resultante de la experticia practicada, es precisamente en cuanto a este punto que la parte demandada impugnante, alude la creación de nuevos derechos a su contraparte.
Esta Superioridad observa que en efecto del fallo definitivamente firme se evidencia que fue ordenada única y exclusivamente la práctica de la experticia complementaria del fallo en la cantidad del monto principal demandado, lo que en efecto ocurrió.
Asimismo, de la transcripción del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre del 2014, en el expediente 14.244 y de una revisión exhaustiva de su sección dispositiva, se evidencia que fue ordenado el pago de intereses legales, e intereses de mora, por lo que considera quien aquí decide, que mal puede ser alegado por la parte demandada, que a través del último párrafo expresado en el informe realizado por los expertos, se ha creado derecho nuevo alguno a favor de su contraparte, por cuanto fue ordenada la cancelación de los montos correspondientes a los mencionados intereses en la sentencia definitiva, junto al monto principal, que en este caso pasaría a ser el monto resultante de la experticia practicada sobre el monto principal, por la parte condenada a ello, en el presente caso la parte demandada. Y así se establece.-
Por lo que resulta a todas luces, improcedente que la parte demandada realice la impugnación por señalarse, en la experticia antes descrita, que deben cancelarse intereses y los montos correspondientes a éstos, los cuales fue condenada a pagar primigeniamente y así fue ordenado en el fallo definitivamente firme que se ejecuta. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior esta Superioridad considera que la experticia complementaria del fallo efectuada por los expertos contables, fue realizada dentro de los parámetros del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre del 2014, en el expediente 14.244, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la impugnación planteada por la parte demandada contra la experticia complementaria practicada el 15 de marzo del 2016, razón por la cual el presente recurso de apelación no debe prosperar, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.-


DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación plateada el 24 de marzo del 2016, por la parte co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., contra la experticia complementaria del fallo dictado el 25 de noviembre del 2014, en el expediente 14.244, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presentada el 15 de marzo del 2016. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo del 2016, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda Anulada la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 20 de julio del 2018, siendo las 03:05 pm, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2016-001227/7.113.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Interlocutoria.
civil

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