Decisión Nº AP71-R-2018-000584(9788) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000584(9788)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000584
ASUNTO INTERNO: 2018-9788
MATERIA: CONSTITUCIONAL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano WILIAN MARCELO ROA MONZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.181.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos PATRICIA HIDALGO, NUBIA CASTRO de HIDALGO, ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE y JUAN ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.004, 71.323, 105.071 y 66.653, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2018.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).

-I-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado JUAN ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo dispositivo declaró:
“-IV- DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en estricta observancia de los dispuesto en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.181, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda signada con el Nº AP31-V-2016-000329, contentiva del juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO contra el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON. Regístrese, publíquese y déjese copia. ”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 26 de julio de 2018, todo ello con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesto por el referido ciudadano contra las actuaciones atribuidas al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.


-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 4 de octubre de 2018 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Con base a lo anterior, debe este juzgado superior primeramente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por el presunto agraviado-recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

-IV-
DE LA TUTELA INVOCADA
Establecida como ha sido la competencia de órgano jurisdiccional para decidir el presente recurso de apelación, es imperativo destacar los términos en que fue planteada la acción constitucional, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación propuesto, de manera que de la revisión del escrito libelar se evidencia:
Alega la representación judicial del accionante, que las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, interpusieron una demanda por nulidad de venta y asiento registral contra su mandante, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Que agotados los trámites de la citación del demandado, se designó defensor ad litem, quien no cumplió con sus funciones y deberes de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que al no conocer de la existencia del juicio y en virtud a que la defensora no cumplió con sus obligaciones, en fecha 5 de marzo de 2018, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el procedimiento y la sentencia proferida por el referido tribunal de municipio de fecha 2 de noviembre de 2017, en la cual se declaró la nulidad de la venta celebrada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO y WILIAN MARCELO ROA MONZON y la nulidad del asiento registral de dicha venta, toda vez que durante el desarrollo del proceso su representado no tuvo conocimiento del mismo, ya que la defensora judicial no cumplió con sus deberes al punto que ni siquiera apeló de la precitada decisión, la cual le desfavorece y como consecuencia de su inactividad la misma quedó definitivamente firme.
Indica que le correspondió el conocimiento del citado amparo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual la declaró inadmisible, el 12 de marzo de 2018, siendo apelado dicho fallo y revocado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2018.
Señala que la defensora judicial no dio contestación a la demanda, en razón a que únicamente se limitó a negar, contradecir y rechazar la misma, por lo que en atención a la tutela judicial efectiva, el juzgado de municipio antes indicado, debió reponer la causa al estado de nombrar otro defensor judicial. Asimismo, que la defensora no promovió prueba alguna y solamente se limitó a promover el mérito favorable de autos, igualmente que no impugnó, ni atacó las pruebas de la contraparte y finalmente, que al haber sido dictada la sentencia definitiva fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenó la notificación de la defensora ad litem y que la misma no ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En base a lo alegado, hace referencia a los distintos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con los deberes y obligaciones del defensor ad litem y fundamenta su acción en los artículos 49 ordinal 1º, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que a su decir, el procedimiento seguido por el antes indicado juzgado de municipio que concluyó con la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, en la cual se declaró la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO y WILIAN MARCELO ROA MONZON y la nulidad del asiento registral de dicha venta, se encuentra plagada de vicios de orden constitucional que violan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que dejó en total indefensión a su representado.
Que con motivo a ello, solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia, que la sentencia recurrida sea anulada, así como todas las actuaciones de la causa seguida en el asunto AP31-V-2016-000329, reponiéndola al estado de admisión de la demanda.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Por otra parte, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional u omisión por parte del mismo, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa o mediante el pronunciamiento requerido, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante alega que el tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de venta y de asiento registral propuesta por las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, en la que el accionante en amparo fue demandado y de la que no tuvo ningún conocimiento, en razón a que la defensora judicial designada no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, durante el decurso del proceso, aunado a que no apeló dicha decisión, por lo que tal fallo se encuentra definitivamente firme, generando con ello la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del presunto agraviado, motivo por el cual solicita la nulidad de dicha decisión y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En relación a dicha causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de julio de 2016, en la acción de amparo interpuesta por FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, expediente N° 15-1345, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, señaló:
“….De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N°257/2014, el contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”.Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: (Alberto José De Macedo Penelas), en el que se señaló lo siguiente:“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación . Así se decide….”

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por ADRIANA ÁLVAREZ LEWIS, también indicó:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. …”

Finalmente, la misma Sala en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N°2007-1856, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con motivo a la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada LEDA MEJÍAS NUÑEZ, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.

Con base a lo anterior, debe señalar este juzgado, que las causales expresas de inadmisibilidad a que hace referencia la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo prima facie si no posterior a la admisión de dicha acción, ello no solo por que interesa el orden público, sino que durante su trámite pudiere concurrir actuaciones que harían inverosímil seguir con la tramitación del amparo, por lo que dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir durante la tramitación misma del amparo constitucional.
Así las cosas, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que en fecha 13 de julio de 2018, se recibió ante el a quo oficio Nº 280 del 11 de julio de 2018, proveniente del juzgado presuntamente agraviante en el cual remitió las copias certificadas contentivas al juicio de nulidad de venta seguido por las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LIGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO contra el ciudadano WILIAN MARCELO ROA MONZON, de las cuales se evidencian las diligencias suscritas por la abogada SOLANGE SUEIRO LARA, en su condición de defensora ad litem, en las que se dio por notificada de la sentencia y ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2017, así como la copia del auto en el cual se oyó la apelación en ambos efectos y del oficio donde se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (F. 131 al 137), en base a ello, se puede concluir que en el caso de marras quedó configurada la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la presunta vulneración, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a lo anterior resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional de alzada en el ejercicio de sus funciones constitucionales, considera que en este asunto se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia ejercido por la representación judicial del presunto agraviado, INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo interpuesta y por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador de justicia actuando en sede constitucional.

-VI-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado JUAN ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILIAN MARCELO ROA MONZON contra la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILIAN MARCELO ROA MONZON contra las actuaciones atribuidas al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código Procesal Adjetivo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2018-000584 (9788)
JCVR/AMB/Iriana.-


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