Decisión Nº AP71-R-2016-000010(11114) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000010(11114)
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSEGUROS UNIVERSITAS C.A CONTRA CONSTRUCIONES URBEL C.A Y LAS CIUDADANAS ANA DOLORES CARRILLO Y MIRTHA JOSEFINA MÚJICA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil Seguros Universitas C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83. Apoderados Judiciales: Irving José Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, Ricardo José Enrique La Roche, Juan José Suárez Muñoz y Wilfredo José Maurell González, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.025, 90.759, 5.688, 90.704 y 111.531 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil Construcciones Urbel C.A. (URBELCA) inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero de 1986, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, cuya última modificación fuel el 15 de noviembre de 2012 y anotada ante el precitado registro en el Tomo 27-A-RMI, número 14 del año 2013, en la persona de sus representantes legales Susana Inés Carrillo González, Ana María González de Carrillo y Juan José González, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21.725.780, V-7.303.927 y 7.736.070 respectivamente. Apoderados Judiciales: Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes y Gastón José Saldivia Paredes, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 76.642 y 108.726 respectivamente, y las ciudadanas Ana Dolores Carrillo González y Mirtha Josefina Mújica, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-20.008.860 y 7.373.930 en su carácter de contragarantes. La primera se encuentra representada por los profesionales de derecho ya identificados, y la segunda se encuentra representada por el Profesional del derecho José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.682.
MOTIVO
ACCIÓN DE INDEMNIDAD
Y
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Se recibió la presente causa en fecha 12 de enero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de noviembre de 2015 por el abogado Abraham José Saldivia Paredes, apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda que por INDEMNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes presentado el 11 de abril de 2016 por el abogado Abraham Saldivia, en su carácter de apoderado de la parte accionada (CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) y la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ), advirtió a este Tribunal la existencia de un fraude procesal.
A través de resolución judicial de fecha 13 de abril de 2016 esta Alzada, a los fines de verificar los asertos sobre los cuales se fundamenta el fraude, solicitó la aclaratoria de los mismos.
Mediante escrito del 20 de abril de 2016 el abogado el apoderado de la parte demandada ratificó su denuncia de fraude procesal por lo que solicitó a este Tribunal la apertura de una articulación probatoria.
Mediante resolución del 26 de abril de 2016 este órgano jurisdiccional abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran sus defensas con respecto al fraude alegado por la parte demandada, ordenando notificar a las partes.
Por escrito del 17 de mayo de 2016 la representación judicial de Construcciones Urbel C.A (URBELCA) y Ana Dolores Carrillo González (parte codemandada), asimismo por escritos del 30 y 31 de mayo de 2016 la representación judicial del parte accionante SEGUROS UNIVERSITAS hizo lo propio, pronunciándose sobre su admisibilidad este órgano jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2016.
II
MOTIVA
Visto que la representación judicial de Construcciones Urbel C.A (URBELCA) (codemandada) en su escrito de informes del 11 de abril de 2016 presentado ante esta Alzada procedió a impugnar la competencia del Tribunal de origen para admitir, conocer y decidir el asunto principal solicitando igualmente la regulación de competencia manifestando lo siguiente:
• Que en esta instancia impugna la competencia del tribunal de instancia conforme al artículo 68 último aparte del Código de Procedimiento Civil;
• Que Seguros Universitas ejerció la acción contra su representada y las contragarantes Ana Dolores Carrillo y Mirtha Mújica, consciente de que lo hacía ante un juez incompetente;
• Que en el capítulo II del escrito libelar afirman los apoderados de la demandante de Seguros Universitas que su acreedora HG Group les había demandado para la ejecución de las fianzas que garantizaban los contratos principales suscritos por PDVSA;
• Que planteó la parte accionante la acción ante un Tribunal incompetente en el aspecto subjetivo de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil;
• Que con pleno conocimiento de esto y de que el acreedor les había demandado para el pago de la fianza, los apoderados de Seguros Universitas no ocurrieron ante el Tribunal competente para dilucidar la acción de indemnidad y cumplimiento de contragarantía sino ante uno distinto y por lo tanto incompetente;
• Que la única causa de competencia renunciable por las partes es la territorial (cuando no está llamado a intervenir el Ministerio Público), y en este caso el Tribunal A quo debía declarar su incompetencia e indicar a cual Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le correspondía conocer la demanda o señalar que la competencia corresponde al tribunal donde curse la causa principal a los fines de remitirle los recaudos;
• Que en el caso especifico de la acción de indemnidad cuya fuente, causa y origen es el contrato de fianza, el legislador determinó además la competencia subjetiva en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil de tal suerte que es un solo Juez que de manera exclusiva y excluyente puede conocer esa acción;
• Que solicita se suspenda la causa hasta que sea decidida esta incidencia.

Esta Superioridad observa:

En cuanto a la regulación de competencia propuesta por el abogado ABRAHAM SALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial CONSTRUCCIONES URBEL y la ciudadana Ana Dolores Carrillo (codemandadas), en el acto de informes (del 11-04-2016), en contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En el caso sub-examine, la acción por la cual se contrae el proceso es la de INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por SEGUROS UNIVERSITAS C.A contra CONSTRUCCIONES URBEL C.A (URBELCA) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO y MIRTHA JOSEFINA MÚJICA.

En lo atinente a la incompetencia subjetiva del juez de la causa, este órgano jurisdiccional observa que tal instituto corresponde ser planteado ante el propio juzgado A-quo, de conformidad con las previsiones de los artículos 82 y Ss. de la Sección Octava del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y también dentro de las causales genéricas a que se refiere la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De ahí que de acuerdo a lo anterior se desestime el planteamiento formulado por la representación de la parte demandada.

Sin embargo, también observa esta alzada que la representación de la accionada invoca el contenido del artículo 48 eiusdem, que establece que en materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el tribunal donde esté pendiente la causa principal.
No obstante la alegación de la parte accionada, se observa que ésta no estableció cuál es, en su criterio, el tribunal que –territorialmente o por otra circunstancia- debe conocer por razones de accesoriedad o por conexidad la presente causa. Tampoco produjo ningún instrumento demostrativo de la existencia de una causa principal atrayente, que sirva de fundamento a su solicitud facultativa de regulación de competencia.
Aunado a lo anterior, tampoco observa esta alzada que en la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2015 el tribunal de la causa hubiese emitido algún pronunciamiento sobre su competencia, que es lo que viene a constituir el acto susceptible impugnación y de regulación.
De manera que, con base en las razones antes señaladas este órgano jurisdiccional ha de declarar que no ha lugar a la impugnación y a la regulación de competencia planteadas por la representación de la parte demandada. Y así se decide, sin imposición de costas, dada la naturaleza de la decisión.


IV
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara que NO HA LUGAR a la impugnación y a la regulación de competencia planteadas por la representación de CONSTRUCIONES URBEL C.A y la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO parte co-demandada, en el juicio que por INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara SEGUROS UNIVERSITAS C.A contra CONSTRUCIONES URBEL C.A y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO y MIRTHA JOSEFINA MÚJICA, plenamente identificados ab initio;

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta días (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. JEANETTE LIENDO A.
AJCE/JLA/Anny
Exp. 11.114
(AP71-R-2016-000010)

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