Decisión Nº AP71-R-2018-000157. de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000157.
Fecha02 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES SULBEN 18, C.A., CONTRA MOHAMED DANHAN
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SULBEN 18, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 54, Tomo 123-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR, GREGORY PERNIA ALTUVE, JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, BARBARA PICCOLO, YUSELIS MELITZA MENESES HERNANDEZ, PAULA SYLVANA ESCALANTE PEREZ; ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR, DESSIRE Y. LOPEZ ROBLES y ALDO ENRIQUE PEREZ, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974, 98.464; 127.891; 232.834; 115.651; 115.794; 238.185 y 251.728; 252.484, 260.362 y 228.330 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOHAMED DANHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.699.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN ANTONIO MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.478.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
CAUSA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2018-000157 (1032)

I
Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida por el abogado MARTÍN MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED DANHAN, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2018, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SULBEN 18 C.A., contra el ciudadano MOHAMED DANHAN, y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, nos correspondió conocer de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2016, se admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidas las formalidades de ley para la práctica de la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil consignó las resultas negativas de citación.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 29 de junio de 2016, el tribunal de la causa, acordó y libro cartel de citación. Cumplidas las formalidades de ley, la secretaria en fecha 22 de julio de 2016, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, el a quo designó como defensor judicial del demandado al abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR. Seguidamente, cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación, juramentación y citación del defensor judicial, éste contesta la demanda en fecha 1º de noviembre de 2016.
En fecha 11 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, fijando para el tercer (3º) día el acto de fijación de los hechos controvertidos.
En fecha 16 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de fijación de los hechos controvertidos, y en consecuencia, se abrió lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente a ese.
Consignados y agregados como fueron los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes, las mismas fueron admitidas en fecha 2 de diciembre de 2016.
En fecha 9 de marzo de 2017, compareció el abogado Martín Manzanilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno poder.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando se declare la falta de jurisdicción. Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2017, el tribunal de la causa declaró sin lugar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado a la falta de jurisdicción solicitada.
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el que ejerció recurso de regulación de competencia.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, confirmó que la jurisdicción le corresponde a su juzgado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y confirmó la decisión del a quo.
En fecha 22 de marzo de 2017, tuvo lugar el debate oral presentes ambas partes, y se declaró con lugar la demanda.
En fecha 29 de enero de 2018, se dicto el extenso de la sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, se ordenó el desalojo del local, se condenó en costas a la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada, en fecha 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos el día 5 de marzo de 2018.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se le dio entrada al expediente. Asimismo, se fijo el 20º día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.
Mediante auto del tribunal, el día 23 de abril de 2018, fijó sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2018, las partes consignaron escrito de transacción.
II
Ahora bien, mediante escrito de transacción presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.637.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SULBEN 18 C.A., denominado “El Demandante”; por una parte, y por la otra, el abogado MARTÍN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.532.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.478, quien actúa como representante judicial del ciudadano MOHAMED DANHAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.699.330, denominado “El Demandado”, mediante el cual manifestaron llegar a un acuerdo amistoso para darle fin al presente litigio y dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 107, de los libros llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del Edificio San Ignacio, distinguido con la Letra “B”, situado en la esquina La Marrón a Pelota, Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre la homologación respectiva observa:
III
En su escrito transaccional ambas partes acordaron lo siguiente; PRIMERO: “EL DEMANDADO”, declaró que para poner fin al presente litigio declara dar por resueltos el contrato de arrendamiento suscrito con “EL DEMANDANTE”, celebrado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 107, de los libros llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del Edificio San Ignacio, distinguido con la Letra “B”, situado en la esquina La Marrón a Pelota, Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Ambas partes estuvieron de acuerdo en que los cánones aquí demandados están totalmente exonerados para EL DEMANDANTE y en consecuencia, ambas partes se otorgaron formal, total y absoluto finiquito y declararon que nada quedan en deberse por ningún concepto en relación a la demanda interpuesta, a excepción de lo que mutuamente queda establecido en la presente transacción en relación a la entrega o devolución del inmueble y al pago de indemnización y servicios que genere el inmueble desde la fecha de la firma de esta Transacción. TERCERO: EL DEMANDADO como consecuencia de la presente Transacción se comprometió y aceptó entregar al apoderado judicial de EL DEMANDANTE el día 31 de mayo de 2018, el inmueble objeto de la presente demanda en perfecto estado de conservación, es decir, libre de bienes y personas, y en buen estado de conservación. CUARTO: EL DEMANDADO declaró estar de acuerdo y así lo aceptó, que para el término concedido para la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, no constituye TACITA RECONDUCCIÓN, ni tampoco nacimiento de un nuevo Contrato de Arrendamiento, quedando entendido que la obligación que asumimos en este acto no significa novación de la relación contractual que ya se extinguió. QUINTO: EL DEMANDADO convino y así lo aceptó que EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución del plazo aquí concedido anticipadamente con la consiguiente solicitud de entrega material del inmueble en los casos siguientes: a.- Si el inmueble se destina a un uso diferente durante el plazo concedido para la desocupación y su uso es estrictamente a la de comercio; b.- En caso de ceder, traspasar a terceras personas el inmueble antes identificado; c.- Si dejare de pagar los servicios por teléfono, electricidad y aseo urbano. En caso de que no se haga entrega material voluntaria del inmueble objeto de la presente transacción en el tiempo aquí acordado, EL DEMANDADO deberá indemnizar a EL DEMANDANTE con la cantidad de diez mil millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales serán cobrados en el mismo acto del desalojo con embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de EL DEMANDADO. SEXTO: Ambas partes acordaron de que nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente Transacción. SEPTIMO: Respecto a los honorarios profesionales de abogados, ambas partes asumieron de forma individual los gastos del presente juicio. No teniéndose nada a deber por dicho concepto, ni por costos, ni por honorarios profesionales salvo el acuerdo convenido con EL DEMANDADO, relacionado con la indemnización aquí pactada. OCTAVO: EL DEMANDANTE renuncia a cualquier acción o procedimiento tanto civil, penal como disciplinario en contra del abogado MARTÍN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.532.731, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.478. NOVENO: Ambas partes estuvieron de acuerdo y así lo manifestaron de estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad firmaron al pie del instrumento, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción. Ambas partes solicitaron la homologación de la presente transacción según lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil.
En este sentido señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Se evidencia en las actas procesales que los poderes otorgados por los poderdantes en el litigio a sus apoderados, cumplen con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Consta del escrito transaccional presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SULBEN 18 C.A., parte demandante, y el abogado MARTÍN MANZANILLA, representante judicial del ciudadano MOHAMED DANHAN, parte demandada, plenamente identificados en autos, quienes convinieron en concesiones reciprocas, y verificadas la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al tribunal homologarlo, ya que la homologación a la transacción celebrada por ambas partes se encuentra ajustada a derecho, pues mediante acuerdo mutuo han convenido en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por los facultados judiciales integrantes del proceso, en los mismos términos explanados en el escrito de fecha 26 de abril de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 26 de abril de 2018, por los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.637.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SULBEN 18 C.A., parte demandante, y por otra parte, el abogado MARTÍN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.532.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.478, quien actúa como representante judicial del ciudadano MOHAMED DANHAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.699.330, respectivamente, parte demandada, a los fines de dar por concluido el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en los mismos términos y condiciones acordados por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CAROLYNE BETHENCOURT.
En esta misma fecha, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2018-000157 (1032) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CAROLYNE BETENCOURT.
LTLS/CB/Yeli.

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