REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000828
ASUNTO INTERNO: 2017-9686
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.466.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, YVÁN RODRÍGUEZ CASTILLO, DORAIMA GUARATA TORRES y JUAN MIGUEL GUERRA PEDROZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.911, 51.539, 52.379 y 258.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.894.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO y ROULO PLATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 116.424 y 122.393, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2017.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 11 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, asistida por el abogado MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, por rendición de cuentas, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, el a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2013, previa consignación de las copias necesarias y los emolumentos, el a quo dejó constancia de haber librado la compulsa al demandado.
En fecha 9 de abril de 2013, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al demandado y que el mismo se negó a firmar el recibo.
En fecha 18 de abril de 2013, el abogado MARIO ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo requerido por auto del 6 de mayo de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, el secretario del a quo dejó constancia que los días 25 y 26 de junio del mismo año, se trasladó a la dirección indicada pero que no pudo hacer entrega de la boleta de notificación. En virtud de lo anterior, la parte actora a través de su apoderado judicial, en fecha 4 de julio de 2013, solicitó la citación por carteles, siendo acordado lo requerido por auto de fecha 16 de julio de 2013, siendo consignadas las publicaciones en fecha 20 de enero de 2014 y debidamente fijado en el domicilio del demandado, el 14 de febrero de 2014, quedando cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, en fecha 3 de abril de 2014, el tribunal de instancia designó a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO como defensora ad litem del demandado, a quien se ordenó notificar a fin de manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la defensora judicial y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia del 2 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para la citación de la defensora judicial, por lo que el tribunal de la causa por auto del 16 de junio de 2015, libró la respectiva compulsa, siendo debidamente citada conforme la diligencia consignada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el apoderado de la actora consignó escrito relacionados con los puntos previos alegados por la defensora judicial.
Por diligencia del 26 de noviembre de 2015, compareció el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa invocada por la defensora judicial del ciudadano JOSE RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, admitió la oposición al juicio de rendición de cuentas efectuada por la referida defensora, suspendió el juicio y advirtió a las partes que, entendiéndose ya citadas, deberían comparecer al acto de contestación de la demanda dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél que constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y ordenando la notificación de la misma a los fines de ley.
Cumplidas las formalidades de la notificación de las partes, en fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló la referida decisión, siendo oído dicho recurso por auto del 2 de diciembre de 2016 y ordenándose la remisión de las copias certificadas por auto del 9 de diciembre de 2016, sin que riele a las actas que dicho recurso haya sido impulsado por la parte apelante.
En fecha 6 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.
En fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo declaró con lugar la presente demanda de rendición de cuentas, tuvo por cierta la obligación del demandado de rendir cuentas respecto a la administración del bien inmueble del cual es copropietario con la demandante, lo condenó a rendir las cuentas durante el periodo comprendido desde el 16 de marzo del año 2009 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, entre otros pronunciamientos.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la notificación en fecha 9 de agosto de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la decisión en comento.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 4 de octubre de 2017, en esa misma fecha se le dio entrada, y se fijaron los lapsos de ley a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 8 de noviembre de 2017, la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, parte actora asistida por el abogado PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles con seis (6) folios de anexos, en el cual a grandes rasgos indicó lo siguiente:
Que conforme a la decisión dictada en primera instancia, quedaron demostrados los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la rendición de cuentas demandada. Que el a quo indicó como punto previo la acreditación de la obligación y determinación del período a rendir las cuentas. Aunado a lo anterior, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-2011-000862, contentivo al juicio de partición interpuesto contra el demandado. Que en virtud de las razones de hecho y de derecho debidamente probadas y verificadas, solicitó se confirme la sentencia dictada, por cuanto el demandado está obligado a dar cuenta por la administración que se le ha endosado y de la cual se ha enriquecido a costas de la demandante. Finalmente, indica que la actividad procesal del demandado se distinguió en la reticencia en no darse por citado, ni notificado retardando y subvirtiendo el principio de celeridad procesal con el único fin de traer retraso al proceso y no rendir cuenta, aprovechándose de las rentas percibidas durante el lapso reclamado hasta la fecha.
Por su parte la representación judicial del demandado y recurrente, en esa misma oportunidad presentó escrito de informes constante de dos (2) folios sin anexos, en el que alegó lo siguiente:
Que la sentencia dictada es contraria a derecho, ya que en su dispositiva declara con lugar la pretensión de que sean rendidas las cuentas sobre la administración del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida que lleva por nombre “Los Tres”, situado en la tercera transversal de Boleíta del Municipio Sucre, durante el período comprendido desde el 16 de marzo de 2009 hasta la presente fecha. Que la demandante no acreditó en modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, ya que en el numeral tercero de la demanda la actora solicita la exhibición de los contratos de arrendamiento de MACRO FOOD DE VENEZUELA, C.A., SUMMI´S FOOD C.A., y BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., cuando es precisamente la actora quien tiene la carga de acreditar de modo autentico tal obligación, circunstancia esta que no consta a los autos, por cuanto los recaudos acompañados al libelo de la demanda no son oponibles a su mandante y carecen de valor probatorio. Aunado a que la parte pretende que el demandado rinda las cuentas de los meses que transcurran hasta la sentencia definitiva, lo cual además de inexistente es absolutamente indeterminado y aunado a que no indicó el negocio o los negocios que deban comprender tal y como lo exige el Código Adjetivo y que con base a lo anterior solicitó se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DEL MERITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida en fecha 18 de febrero de 2013, la accionante asistida de abogado alegó:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, el 16 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 21 de abril de 2008, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la separación de cuerpos y bienes decretada, cuyo auto de ejecución fue dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por lo que quedó disuelta la comunidad conyugal y de gananciales.
Que durante la referida unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la tercera transversal de Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una extensión de ochocientos sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (869,50 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de veinte metros (20 Mts.), parte con terrenos que son o fueron de Faustino Torrealba y León Rojas, parte con terrenos que son o fueron de Eudoro Belandia; SUR: Parte en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts.) que da su frente con la tercera transversal y parte en una extensión de diez metros (10 Mts.) con terrenos de Rafael Enrique Prieto; ESTE: En una extensión de sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25 Mts.) con terrenos que son o fueron de Eudoro Belandia y OESTE: Por un lado en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts.) parte con terrenos que son o fueron de Baldomera del Pino y parte con terrenos que son o fueron de Rafael Enrique Prieto y por otro lado en veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Ramón López Cabello y José González, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1993, bajo el Nº 16, tomo 5 del protocolo 1º.
Que el referido inmueble está siendo objeto junto con otros bienes de un juicio de partición de comunidad conyugal por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AP11-V-2011-000862 y que hasta la fecha no se había logrado la sentencia.
Que el demandado, a pesar de que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad y con igualdad de derechos y obligaciones, no le ha entregado el fruto de los cánones de arrendamiento percibidos estando casada con él, ni después del divorcio de fecha 16 de marzo de 2009 y según la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que el referido inmueble se encuentra arrendado a las empresas SUMMI´S FOODS, C.A., y BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., y que pagan por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), respectivamente y que en otra parte del inmueble que se encuentra un local en remodelación que está ocupado por la distribuidora de alimentos, que para esa fecha no había sido arrendado y que se estaba negociando el canon de arrendamiento.
Que del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, bajo el Nº 47, tomo 100, suscrito con la empresa SUMMI´S FOODS, C.A., así como del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el Nº 78, tomo 127, referido al inmueble que ocupa la empresa BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., se desprende que la persona que funge como arrendador es el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ y que los mismos iniciaron en julio de 2008 y diciembre de 2006 (en su orden), sin que hasta la fecha le haya hecho entrega de la mitad de lo que devengan mensualmente por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales que son copropiedad de ambos, dejándola en un estado de iliquidez al no poder obtener ningún beneficio económico de los referidos locales para su manutención.
Que en fecha 14 de diciembre de 2012, solicitó nueva inspección extrajudicial a través del Tribunal Décimo de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que la sociedad mercantil MACRO FOOD DE VENEZUELA, C.A., es la arrendataria del local identificado con la letra “F” y galpón con la letra “D”, que para el momento de la inspección no se encontraba presente la representante legal de la compañía, que se negaron a mostrar el contrato de arrendamiento, motivo por el cual no se pudo verificar el canon que están pagando y que ocupan el área que tenía arrendado, BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A..
Que la sociedad mercantil SUMMI´S FOODS, C.A., se encuentra ocupando parte del inmueble pagando un canon de arrendamiento mensual por la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), por un área de aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2) de la planta baja del inmueble, que la sociedad mercantil SERVI FOOD 11, C.A., que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, del espacio que se acondicionaba conforme la inspección anterior, paga la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de canon de arrendamiento por un área de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts.2). Igualmente, que el tribunal dejó constancia que en el estacionamiento del inmueble se encontraba un vehículo marca Honda Accord, placa MEH4OU, color plata.
Que ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 12049, se encuentra una demanda en su contra y de su ex cónyuge por ejecución de hipoteca sobre el mismo inmueble objeto de los distintos contratos de arrendamiento, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) que hasta la fecha no ha sido honrado, por cuanto no dispone del manejo de los cánones de arrendamiento.
Que fundamenta la pretensión en los artículos 673, 687 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Que habiéndose dictado la sentencia de divorcio que declaró disuelta la comunidad de gananciales, resulta que el demandado ha quedado en la completa y total administración del inmueble obteniendo sin ninguna limitación el fruto de los alquileres, que a pesar de no entregar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, el demandado no asume el compromiso de honrar una hipoteca que pesa sobre el mismo inmueble con la finalidad de indexar la misma y obtener supuestamente una ventaja en el momento de la partición y ocasionarle un perjuicio a la actora, lo que considera que es un indicio suficiente para presumir la existencia de fraude.
Que resulta curioso que la empresa SUMMI´S FOODS, C.A., según la primera inspección judicial por el local pagaba la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y actualmente paga la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00). Que la empresa MACRO FOOD DE VENEZUELA, C.A., pagaba la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) pero en el contrato de arrendamiento el canon que reza es la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), de lo que se desprende que el demandado no presenta las cuentas claras.
Que con base a lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, por rendición de cuentas para que convenga en su defecto sea condenado por el tribunal a que como administrador de hecho presente en forma clara y precisa por año, con sus cargos y abonos de forma cronológica las cuentas de los ingresos percibido por concepto de cánones de arrendamiento. Que dichos años a presentar la cuenta sea desde el 16 de marzo de 2009 hasta la presente fecha y los meses que transcurran hasta la sentencia definitiva y que esquematice y exhiba los contratos de arrendamiento de MACRO FOOD DE VENEZUELA, C.A., SERVI 11, C.A., SUMMI´S FOOD, C.A., y BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., y al pago de las costas y costos del juicio.
Que se decretara medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que devenga el citado inmueble.
Que estima la demanda en la cantidad de ochocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 828.000,00), equivalente a nueve mil doscientas unidades tributarias (9.200 U.T.).
Que pide la citación del demandado e indica su domicilio procesal y finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA OPOSICIÓN
Por su parte, a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, se tiene como válido el escrito de oposición consignado por la defensora judicial, abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, cuyas argumentaciones fueron las siguientes:
Que cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, expediente Nº 2004-001019, con base a solicitar la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 11 de enero de 2013, fecha de la presentación de la demanda y como consecuencia de ello, la nulidad de las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión de la demanda, en virtud que la demanda no fue suscrita por la demandante, ni por su abogado, debiendo considerarse inexistente y no presentada.
Que la demandante no acreditó de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas señaladas en el libelo, conforme lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito libelar en el particular tercero del petitum solicita al demandado exhiba los contratos de arrendamiento de MACRO FOOD DE VENEZUELA, C.A., SERVI 11, C.A., SUMMI´S FOOD, C.A., y BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., cuando es la actora la que tiene la carga de acreditar de modo auténtico tal obligación, circunstancias estas que no constan en autos ya que los recaudos acompañados a la demanda no son oponibles a su representado y carecen de valor probatorio.
Que su representado no está obligado a rendir las cuentas reclamadas en la demanda, toda vez que la actora no determinó con precisión en su libelo, los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas colocando a su representado en total estado de indefensión, pues la actora pretende se rindan desde la fecha del divorcio (16 de marzo de 2009) hasta la presente fecha y los meses que transcurran hasta la sentencia definitiva, de lo que se evidencia que su defendido está en la imposibilidad de rendir las cuentas demandadas, lo cual además de inexistente es absolutamente indeterminado.
Que en nombre de su defendido negó, rechazó y contradijo la pretensión contenida en la demanda por ser improcedente al tratar la demandante de ejercer sus derechos derivados de la comunidad de gananciales habida con su representado a través de la vía del juicio de cuentas, pues tal pretensión debió hacerla valer en el juicio de partición que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP11-V-2011-000862. De manera que la improcedencia de la acción ejercida es forzoso concluir que su representado no está en la obligación de rendir las cuentas solicitadas en la demanda y así pidió fuese declarado por el tribunal.
Con vista a lo anterior procede esta alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas esgrimidos en este asunto, en la forma que sigue:
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 3-9 P.1)
Cursan a los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente, copias simples de la sentencia dictada por el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008 y del auto de ejecución de la referida sentencia, de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni contradichas por la contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas aprecia que fue declarado disuelto el vínculo conyugal que existiere entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ y MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, ordenándose la liquidación de la comunidad de gananciales e igualmente, se ordenó la ejecución del referido fallo. Así se decide.
Cursan a los folios 14 al 55 de la primera pieza del expediente, copia simples de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP31-S-2011-000529, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de inspección judicial requerida por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN; y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni contradicha por la contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 472, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.429 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el referido tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Lote de terreno y la casa sobre el construida identificada con el nombre “Los Tres”, situada en la tercera transversal de Boleíta, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado, que es ocupado por la empresa SUMMI´S FOODS, C.A., dedicada a la distribución de alimentos, en calidad de arrendataria y que paga dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), por concepto de canon de arrendamiento. Igualmente, que se dirigió a otra área del inmueble constituida por una oficina y un galpón donde funciona la empresa BULLET CAR CARACAS BC, C.A., dedicada al blindaje de vehículos, que ocupa dicho espacio en calidad de arrendataria y que cancela veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) por canon de arrendamiento, finalmente que se trasladó a otra área que está en remodelación y que la misma es ocupada por la misma empresa distribuidora de alimentos, la cual no ha sido arrendada y se encuentran negociando el canon de arrendamiento. Así se decide.
Cursa a los folios 56 al 88 de la primera pieza del expediente, copia simples de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP31-S-2012-011439, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de inspección judicial requerida por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, y por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni contradicha por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.429 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que el precitado tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Lote de terreno y la casa sobre el construida identificada con el nombre “Los Tres”, situada en la tercera transversal de Boleíta, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado el local identificado con la letra “F” y el galpón por la empresa MACRO FOOD DE VENEZUELA, que la administradora de dicha compañía se negó a exhibir el documento de arrendamiento al no estar autorizada para ello. Igualmente se dejó constancia, que en la planta baja del inmueble funciona la sociedad mercantil SUMMY´S FOOD, C.A., que le fue exhibida la copia del contrato de arrendamiento y que el pago por concepto de canon de arrendamiento es por la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) mensuales. Asimismo que funciona la empresa SERVI FOODS 11, C.A., en un área aproximada de noventa y cinco metros (95 Mts.2) en la planta alta del inmueble, en calidad de arrendataria con un canon de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, conforme se evidencia del contrato de alquiler. Que la planta alta del inmueble, el local identificado como “F”, es ocupado por la solicitante como vivienda junto a su madre e hija. Además se dejó constancia de la identificación de los vehículos ubicados en el estacionamiento. Así se decide.
Cursa a los folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente, copias simples del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 32, tomo 297 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se adminicula con la copia certificada del mismo contrato que cursa a los folios 111 al 117 de la misma pieza; y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal tiene como fidedignas dichas copias simples y las valora como indicios en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y de los mismos se aprecia como lo más relevante que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVIFOODS 11, C.A., representada por su director, ciudadano JORGE ALEJANDRO MONTES DÍAZ, un inmueble conformado por un (1) local comercial, ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, transversal 3, entre transversal 2 y transversal 4, quinta “Los Tres”, piso 1, apartamento 22, Municipio Sucre del Estado Miranda, que dicho inmueble arrendado sería utilizado única y exclusivamente como oficina y deposito, no pudiendo cambiar su destino sin previo consentimiento por escrito del arrendador, que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), debiendo ser pagado puntualmente a su vencimiento y que la vigencia de duración del contrato sería de dos (2) años fijos prorrogables por el mismo lapso. Así se decide.
Cursa al folio 95 de la primera pieza del expediente, copia simple de plano, sin embargo de dicha instrumental se extrae que carece de autoría, ya que no está firmado por persona alguna, por consiguiente no es oponible a la contraparte por lo tanto conforme al artículo 1.368 del Código Civil, este juzgado superior lo desecha del juicio. Así se decide.
Cursa a los folios 96 y 97 de la primera pieza del expediente, publicación realizada en la página web de Clasificados El Universal y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora como un hecho notorio público comunicacional, conforme a los artículos 12, 429, 506 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en armonía con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y del mismo se aprecia que fue publicado un aviso de alquiler de galpón para deposito de 282 mts., ubicado en Boleíta Sur del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
JUNTO A DILIGENCIA DEL 7 DE FEBRERO DE 2013 (F. 99 P.1)
Cursa a los folios 100 al 108 de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1993, bajo el Nº 16, folio 84, tomo 5, protocolo primero, dicha documental se adminicula con la certificación de gravámenes del inmueble que riela a los folios 109 al 110 de la referida pieza; y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se aprecia que los ciudadanos MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN y JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida que lleva por nombre “Los Tres”, en la tercera transversal de Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, que formaba parte de la antigua posesión de tierras llamadas “Boleíta” con una extensión de ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (869,50 Mts. 2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de veinte metros (20 Mts.), parte con terrenos que son o fueron de Faustino Torrealba y León Rojas, parte con terrenos que son o fueron de Eudoro Belandia; SUR: Parte en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts.) a que da su frente con la tercera transversal y parte en una extensión de diez metros (10 Mts.) con terrenos de Rafael Enrique Prieto; ESTE: En una extensión de sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25 Mts.) con terrenos que son o fueron de Eudoro Belandia y OESTE: Por un lado en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts.) parte con terrenos que son o fueron de Baldomera del Pino y parte con terrenos que son o fueron de Rafael Enrique Prieto y por otro lado en veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Ramón López Cabello y José González y que en el indicado inmueble están vigentes los siguientes gravámenes hipotecarios: hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), actualmente treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) a favor del ciudadano TOUFIC ANTONIOS EL KHOURI, ampliación y ratificación de la hipoteca anterior, hasta por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), actualmente setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), e hipoteca judicial por la cantidad de quince millones cien mil bolívares (Bs. 15.100.000,00) actualmente quince mil cien bolívares (Bs. 15.100,00), a favor de la ciudadana BRICEIDA COROMOTO QUINTANA, sin embargo no existe medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos sobre el bien. Así se decide.
Cursa a los folios 118 al 123 de la primera pieza del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 47, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora como un indicio conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1..359, 1.361 y 1.363 del Código Civil y del mismo se aprecia como lo más relevante que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SUMMI´S FOODS, C.A., representada por su director, ciudadano JORGE ALEJANDRO MONTES DÍAZ, un inmueble conformado por un (1) local comercial, ubicado en la planta baja del mismo con una medida aproximada de doscientos cincuenta metros (250,00 M2), que consta de cuatro (4) cubículos, dos (2) baños, un (1) área de recepción, un (1) área de depósito y un puesto de estacionamiento, el precitado inmueble se encuentra ubicado en la tercera (3er) transversal de quinta Los Tres, Nº 31, Urbanización Boleíta Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que dicho inmueble arrendado sería utilizado única y exclusivamente como oficina y deposito, no pudiendo cambiar su destino sin previo consentimiento por escrito del arrendador, que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), debiendo ser pagado puntualmente a su vencimiento y que la vigencia de duración del contrato sería de tres (3) años fijos prorrogables por el mismo lapso. Así se decide.
JUNTO A LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM (F.199-200 P.1)
Cursa a los folios 201 y 212 del expediente, telegrama enviado por la defensora judicial a su representado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Así se decide.
CON DILIGENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2015 (F. 206 P.1)
Cursa a los folios 207 al 209 de la primera pieza del expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-3.915.894, a los ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.286, 116.424 y 122.393, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el Nº 48, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
Durante la oportunidad procesal correspondiente ninguna de las partes promovió prueba alguna que valorar y apreciar en el proceso. Así se decide.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este juzgado superior a dirimir el thema decidendum bajo una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito del asunto y aprecia lo siguiente:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En este sentido, el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el capítulo VI del título II, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005, en el expediente Nº 2004-001019, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cabe precisar que por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación. En el caso de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, eiusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de si las cuentas recaen sobre negocios jurídicos determinados o indeterminados.
A tal efecto los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el J. podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos...”
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”
“Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes…”
De lo anterior se evidencia que los presupuestos para demandar la rendición de cuentas con motivo a una comunidad conyugal, es necesario que además que se cumplan con los supuestos de hechos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la acreditación en modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y la indicación del período, y el negocio que debe comprender la misma, debe imperativamente demostrar la disolución del vinculo matrimonial y por lo tanto la extinción de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el caso de marras la demandante pretende que el demandado, rinda las cuentas relacionadas con la administración del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la tercera transversal de Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido dentro de la comunidad conyugal y los frutos obtenidos por los cánones de arrendamiento generados con motivo a las distintas relaciones arrendaticias de los locales ubicados en el referido inmueble, desde el 16 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se declare firme la sentencia. Ante esta situación, el demandado a pesar de no haber dado contestación de la demanda, la defensora judicial en la oportunidad de la oposición, alegó que las cuentas demandadas por la actora no podían ser rendidas en primer lugar por que no estaban fundamentadas en documento autentico y en segundo al existir una inexactitud en las fechas, puesto que no se indicó hasta que fecha debía rendirse las cuentas, indicándose únicamente que sería hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, este juzgado superior observa de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que junto al libelo de la demanda fueron consignadas distintas documentales entre las que destaca, la copia certificada de la sentencia dictada por el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008 y el auto de ejecución de la referida sentencia, de fecha 16 de marzo de 2009 (F. 10-13 P.1), mediante el cual se declaró el divorcio de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN y JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, y en consecuencia, la extinción del vinculo conyugal que los unía, igualmente fue consignado el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1993, bajo el Nº 16, folio 84, tomo 5, protocolo primero, del terreno ubicado del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la tercera transversal de Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, (F. 100-108, P.1), así como los contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ y las sociedades mercantiles SERVIFOODS 11, C.A., y SUMMI’S FOODS, C.A.
De las documentales antes indicadas y analizadas se puede concluir, que efectivamente existió la relación conyugal entre las partes y que la misma fue disuelta mediante sentencia de divorcio, con lo cual queda plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal, igualmente que el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la tercera transversal de Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, pertenece en propiedad a los ciudadanos MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN y JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ y que el mismo fue adquirido dentro de la citada comunidad conyugal; finalmente, que los contratos de arrendamiento suscritos por el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ y las sociedades mercantiles SERVIFOODS 11, C.A., y SUMMI’S FOODS, C.A., tienen como objeto los locales comerciales ubicados en el inmueble antes indicado, con lo cual se verifica que hay indicios suficiente que indican que es él quien ha administrado el bien de ambos, por lo tanto tiene el deber correlativo de responderle por su gestión a la comunera y a su vez ella tiene el derecho de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación sobre negocios jurídicos determinados. Por lo que, tomando en cuenta que el demandado no consignó prueba alguna con la cual desvirtuara la pretensión de la actora, se tiene como cierta la obligación de éste de rendir las cuentas demandadas relacionadas con la administración del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal y que es objeto de las referidas relaciones arrendaticias. Así se decide.
En relación al alegato de indeterminación del lapso para rendir cuenta opuesto por la representación judicial de la parte demandada, al considerar que su contraparte lo pide desde los meses que transcurran hasta la sentencia definitiva, lo cual además de inexistente y que esta no indicó el negocio o los negocios que deban comprender tal y como lo exige el Código Adjetivo, forzosamente se deben declarar improcedentes puesto que la ley es expresa al determinar que el demandante en cuenta solo debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, cuya circunstancia fue debidamente demostrada, así como el período, el cual igualmente quedó evidenciado a los autos al requerirse que las cuentas se rindan desde el 16 de marzo de 2009 hasta obtener el fallo definitivo, lo cual es completamente determinado de acuerdo a las formas procesales y que el negocio o los negocios determinados que deben comprender, cuyas circunstancias nacen de las rentas producidas por los arriendos del inmueble de marras. Así se decide.
En ese sentido, éste juzgador de alzada considera que en la presente demanda se dio cumplimiento con las formalidades dispuestas por la ley para su procedencia, dado que quedó demostrado que las cuentas demandadas son aquellas producidas con motivo a la administración del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que conforman las partes, procedentes de las relaciones arrendaticias existentes entre el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ y las sociedades mercantiles SERVIFOODS 11, C.A., y SUMMI’S FOODS, C.A., por lo tanto el demandado, al no haber demostrado nada que le favoreciera, se encuentra en la obligación de rendir las cuentas desde el 16 de marzo de 2009, hasta la fecha que se declare la firmeza de la presente decisión, por lo que es forzoso para esta alzada declarar la procedencia de la pretensión. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas intentada por la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado AGUSTÍN BRACHO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, ambas partes ampliamente identificadas ut retro, por lo que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la obligación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, de rendir las cuentas sobre la administración del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la tercera transversal de Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece en copropiedad con la demandante, durante el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2009, hasta la fecha que se declare definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2017-000828 (9686)
JCVR/AMB/Iriana/PL-B.CA