Decisión Nº AP71-R-2017-000085(11293) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000085(11293)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLUB SOCIAL LAYALINA C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1968 bajo el Nº 73. folios 126 al 129, protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fisión y cuya última reforma de Estatutos Social fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas el 31 de Marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 69, Tomo 1258-A, y designada al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE). APODERADOS JUDICIALES: Abogada Marianela Heredia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.035.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1989, anotada bajo el No. 20, Tomo 50-A, modificado varias veces siendo la última el 17/07/2006, bajo el Nº 1, Tomo 103-A.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones el 26 de enero de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2016 por la representación judicial de Fondo de Protección Social de los depósitos bancarios “FOGADE”, parte recurrente, en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia y como consecuencia de ello Extinguió el proceso, en el juicio de Cobro de Bolívares incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Mediante auto del 08 de febrero de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, fijándose oportunidad para el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la referida data, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 14 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, por lo que el 28 de marzo de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda el 16 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, recayendo la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares que incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A. Admitiéndola el 13 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a fin de notificar a la Procuraduría General de la República. Por auto del 19 de mayo el Tribunal de la causa procedió a librar notificación a dicho ente público.

Por diligencia del 04 de junio de 2015 el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, consignó copia del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República firmado y sellado.

El 18 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la citación parte demandada, y asimismo, en fecha 01 de octubre de 2015, consignó copia a los fines de la elaboración de la compulsa, librándola el A-quo el 07 de octubre de 2015.

Mediante diligencia del 04 de noviembre de 2015 el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó la compulsa de citación por haber resultado infructuosa.

A través de diligencia de fecha 08 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora peticionó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral solicitando la dirección actual del demandado, acordándolo el A-quo mediante auto del 12 de enero de 2016.

Mediante decisión del 28 de julio de 2016 el Tribunal de la causa declaró la perención breve de la instancia y como consecuencia de ello Extinguió el proceso, apelando la parte actora de dicha decisión el 14 de noviembre de 2016
A través de diligencia del 14 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora, solicito notificación de la decisión del 28/07/2016 a la Procuraduría General de la República. Asimismo apeló de la misma.

Por auto del 22 de noviembre de 2016 el A-quo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y una vez que costó en autos la notificación de la misma oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., el Tribunal a-quo por decisión del 29 de julio de 2016, declaró la perención breve de la instancia y como consecuencia de ello Extinguió el proceso, señalando lo siguiente:

”(…)Así las cosas debe indicarse, que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por consiguiente, siendo que efectivamente luego de admitida la demanda no fue acreditado en autos dentro de los treinta días siguientes el pago de los emolumentos respectivos a objeto de practicar la notificación, independientemente de que estuviese en curso la notificación del procurador, es evidente que en el presente caso opero la perención breve de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de de cobro de bolívares que incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo(…).

Declarada la perención de la instancia, la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2016 recurrió de la referida decisión, oyéndola en ambos efectos el A-quo mediante auto el 23 de enero de 2017.

En el acto de informes verificado el 14 de marzo de 2017 ante esta Alzada, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó lo siguiente:

• Que en la decisión de fecha 29 de julio de 2016 que es materia de apelación ante esta Alzada, la Juez A-quo de manera errónea declaró la perención breve de la instancia y como consecuencia de ello extinguió el proceso en el juicio de Cobro de Bolívares que incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A;
• Que luego de admitida la demanda en fecha 13 de abril de 2015, no fue acreditado en autos dentro de los 30 días siguientes al pago de los emolumentos respectivos, sin tomar en cuenta que es una causa en la cual el estado tiene interés, debiéndose notificar como lo establece la norma a la Procuraduría General de la República, y por lo tanto la causa no puede continuar su curso hasta tanto no constara en autos dicha notificación;
• Que la parte actora realizó todas las actuaciones inherentes a objetos de impulsar el procesal sin que ello implicara una inactividad de la parte actora de darle impulso procesal, tal y como lo pretende así ver el Juzgado A-quo al no traer a colación todas las actuaciones procesales realizadas por la parte actora y acordadas por el Tribunal de la causa;
• Que de las actuaciones se evidencia que la parte actora realizó todas las actuaciones procesales a objeto de cumplir con las cargas procesales de la ley para impulsar la causa, por lo que el A-quo de manera errónea o voluntaria no explanó todas las diligencias realizadas en dicho proceso;
• Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Esta Alzada Observa:

A los fines de resolver sobre la apelación aquí interpuesta, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
1.- El proceso por Cobro de Bolívares incoado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., fue admitido por el Tribunal de la causa el 13 de abril de 2015, ordenándose además la notificación a la Procuraduría General de la República.
2.- En diligencia del 14 de mayo de 2015 la abogada Marianela Heredia, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del auto de admisión y del libelo, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, cumpliendo con una de sus primeras cargas de activación del proceso.
3.- A través de diligencia del 04 de Junio de 2015 el ciudadano alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República. Dicho lapso de tres (3) meses, conforme al artículo 96 que rige al organismo, comenzó a computarse al día siguiente, es decir, el 05 de Junio de 2015, quedando interrumpido el mencionado lapso durante el período de receso de los Tribunales entre el 15-08-2015 hasta el 01-09-2015 inclusive, toda vez que no consta en autos que se hubiese solicitado la urgencia para la práctica de alguna actuación.

De modo que, al realizarse un cómputo del período de suspensión de noventa días, se puede precisar que el mismo inició el 05 de Junio de 2015 y finalizó el 02 de octubre de 2015, lo que significa que durante ese tiempo procesal la causa se encontraba paralizada.

4.- Por diligencia del 18 de septiembre de 2015, la representación de la parte actora consignó trescientos bolívares (Bs.300) de emolumentos como expensas para el traslado y práctica de la citación, cumpliendo una de sus obligaciones para la verificación del acto citatorio de la demandada, y antes con el de notificación del ente estatal, o sea, que su gestión en el proceso se hizo dentro del lapso de suspensión de la causa, en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República.
De manera que, tal como quedo expresado con antelación, de los autos se desprende meridianamente que la representación de la parte actora dentro de sus obligaciones procesales para lograr la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación de la demandada, cumplió con su carga de gestionar las mismas, incluso dentro del lapso de suspensión de la causa, el cual vencía el 02 de octubre de 2015 (inclusive), por lo que no se constata la consumación de la perención.
De ahí, que con base en lo señalado con antelación y no habiéndose configurado el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la decisión (del 29/07/2016) del Juzgado A-quo debe revocarse y ordenarse la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba cuando incorrectamente fue extinguido el proceso.

En consecuencia, la decisión recurrida queda revocada y la apelación de la parte actora ha de declararse con lugar. No se imponen costas dada la naturaleza y la especie de la decisión de marras.

III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había declarado la perención breve de la instancia y como consecuencia de ello Extinguiendo el proceso, en el juicio de Cobro de Bolívares que incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., plenamente identificadas;
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se ordena prosecución del juicio en el estado en que se encontraba cuando se produjo incorrectamente la perención;
TERCERO: No se impone costas dada la naturaleza y especie de la decisión.
Regístrese, Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años 207º y 159º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA C. SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA C. SALAZAR.
EXP. N° AP71-R-2017-000085 (11.293)
AJCE/JLA/eg

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