Decisión Nº AP71-R-2018-000688 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000688
Distrito JudicialCaracas
PartesLUISA MARINA ARCOS DE ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMES DE SOUSA, ROBERTO JOSÉ SALAZAR LUGO Y ALESKA JOSÉ HERMOSO RODRÍGUEZ CONTRA NAPOLEÓN ENRIQUE MÁRQUEZ GORRÍN, THOR JABAL MÁRQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA Y ABEL DAVID MÁRQUEZ GORRÍN
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ACCIONANTES: LUISA MARINA ARCOS de ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMES DE SOUSA, ROBERTO JOSÉ SALAZAR LUGO y ALESKA JOSÉ HERMOSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.547.584, 15.940.308, 14.586.542, 10.522.364 y 17.148.841, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS JOSÉ LOPES MARTINS, DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO y JOSÉ DEL SOCORRO QUINTERO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.190, 124.267 y 123.459, en el mismo orden de mención.

ACCIONADOS: NAPOLEÓN ENRIQUE MÁRQUEZ GORRÍN, THOR JABAL MÁRQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MÁRQUEZ GORRÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.944.031, 13.112.494, 14.898.567 y 10.799.446, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: SOFÍA PALENCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.294, por el ciudadano Napoleón Enrique Márquez Gorrín.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000688


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ en fecha 12.11.2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26.10.2018, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional impetrada por los ciudadano LUISA MARINA ARCOS de ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMES DE SOUSA, ROBERTO JOSÉ SALAZAR LUGO y ALESKA JOÑSE HERMOSO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos NAPOLEÓN ENRIQUE MÁRQUEZ GORRÍN, THOR JABAL MÁRQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MÁRQUEZ GORRÍN, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 14.11.2018, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la respectiva insaculación de Ley. Por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, este Juzgado le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, a los fines de dictar la sentencia, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el día 3.12.2018 el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó escrito de alegatos constante de diez (10) folios útiles, en el cual aduce: i) Que el juzgado de la causa desvirtuó el motivo de la acción de amparo que nos ocupa, ya que en el mismo no se discute la condición de inquilinos u ocupantes de sus representados en el Edificio Guárico, sino la forma arbitraria en como fueron despojados del servicio de agua por parte de los hoy accionados en amparo, quienes argumentan que la bomba de agua se encuentra dañada resultando necesario apagar la misma, no obstante tales personas no permiten que los ocupantes del edificio y las autoridades correspondientes tengan acceso a la bomba de agua a los fines de verificar si sus dichos son ciertos, por lo que no quedó probado tal argumento; ii) Que el Fiscal del Ministerio Público y el a quo erraron al considerar que no era necesario la evacuación de los testigos promovidos por las partes, así como la no apertura de la causa a prueba, contrariando de esta manera el principio pro actione; iii) Que los ciudadanos Thor Jabal Márquez Gago, Katiuska Primera y Abel David Márquez Gorrín, se encuentran confesos por cuanto fueron citados debidamente y no comparecieron a la audiencia constitucional, debido a que la abogada Sofía Palencia representa únicamente al ciudadano Napoleón Enrique Márquez Gorrín, por tales razones solicitó en nombre de sus representados se declare con lugar el recurso de apelación así como la acción de amparo constitucional.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 11 de septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los representantes judiciales de los accionantes en amparo, basaron su pretensión en los artículos 19, 27 y 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración de lo dispuesto en la Asamblea General de las Naciones Unidas de Acceso al Agua Potable en la Resolución A/64//L.63/ REV. Nº 1, de fecha 26.7.2010, relacionada con el reconocimiento como derecho fundamental del acceso al agua potable, por cuanto los hoy accionados en amparo ciudadanos Napoleón Enrique Márquez Gorrín, Thor Jabal Márquez Gago, Katiuska Primera y Abel David Márquez Gorrín, de manera arbitraria despojaron a sus representados del servicio de agua potable, quienes son residentes del Edificio Guarico, ubicado entre Las Esquinas de Santo Tomás a Porvenir, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Que los agraviados no tienen acceso a la bomba, ya que los presuntos agraviantes aducen que la misma se encuentra dañada siendo falso -a su decir- tal dicho, ya que se han dedicado a apagar la bomba eléctrica con la finalidad de que nadie entre al sótano del edificio y así lograr desalojarlos. Que en aras de arreglar la bomba llamaron al técnico Leonardo Pestano, a los fines de que pudiese solucionar tal problema, sin embargo los mencionados agraviantes no lo dejaron entrar al sótano, en virtud de tal situación sus poderdantes procedieron a localizar a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional Comunal, sin embargo no hubo mediación alguna para verificar si efectivamente la bomba se encontraba dañada o era un capricho de los agraviantes de no suministrar el servicio del agua.

Que los accionados en amparo no solo se han dedicado a apagar la bomba de agua sino que impiden a los residentes del edificio el ingreso de botellones de agua al mismo, lo que a todas luces es una conducta arbitraria, ilegitima, abusiva e inhumana.

Por lo que solicitó en nombre de sus representados la restitución del servicio de agua potable que no disfrutan desde el día 26.8.2018 e impidan a los agraviantes el corte del mencionado servicio.

En conjunto con el escrito de amparo, la parte accionante consignó original de instrumento poder otorgado a los profesionales del derecho Carlos José Lopes Martins, Denis Francisco Pérez Agüero y José Del Socorro Quintero Bravo, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 217, en fecha 4.7.2018. De igual manera promovió como indicios las actuaciones de la ciudadana Felícita Disalle Yemes en su condición de funcionaria de la Defensoría del Pueblo y del Sargento Ortiz adscrito a la Policía Nacional Comunal; y como testigo al ciudadano Leonardo Pestano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.360.847.

La acción de amparo ejercida quedó admitida por auto de fecha 12.9.2018, ordenando la notificación de la parte señalada como agraviante y la representación del Ministerio Público; compareciendo la abogada Sofía Palencia actuando como apoderada judicial del ciudadano Napoleón Enrique Márquez Gorrín en fecha 24.9.2018, consignado escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual alegó: i) Que los accionantes no tienen legitimidad para incoar la acción de amparo que nos ocupa, por cuanto no ocupan de forma legítima el Edificio Guárico; ii) Que ciertamente la bomba de agua fue cerrada por estar dañada, lo cual fue notificado a los arrendatarios y ocupantes del edificio, sin que hubiese manifestación alguna por los mismos.

Cumplidas las notificaciones, por auto de fecha 11.10.2018 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública para el día 19 de octubre del presente año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción ejercida.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 26.10.2018 declarando SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, que señala una situación que deviene en la alegada vulneración del derecho al servicio de agua potable.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
…omissis…
Observa esta juzgadora que la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar señala por un lado que son residentes y por el otro inquilinos en el edificio GUARICO ubicado en entre las esquinas de Santo Tomás a Por Venir, de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, no se aprecia que haya acompañado junto con el mencionado escrito documento alguno de donde se desprenda el carácter con que actúan, vale decir, si son inquilinos, ocupantes o residentes del mencionado edificio, siendo además que tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, así como el Fiscal del Ministerio Público, señalaron que ésta, la parte presuntamente agraviada, no tiene cualidad para actuar en la presente acción, y así pudieron se declarara.
Asimismo, en relación a la cualidad la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Igualmente, en palabras del Dr. Luís Loreto, consiste en “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”
Realizado el análisis sobre cualidad y siendo que, la parte presuntamente agraviada no presentó prueba alguna de la cual se desprendiera la cualidad para actuar en la presente acción, debe declararse que no tiene cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, no existen elementos en autos que hagan presumir que haya violación del derecho al servicio de agua por parte de los ciudadanos NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MARQUEZ GORRIN.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la pretensión constitucional incoada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, esto el día 19.10.2018, el abogado Hector Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, realizó su opinión en los siguientes términos:

“…bien, buenos días, comparezco en mi condición de garante de los derechos y garantías constitucionales y del la Fiscalía del Ministerio Público, de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como de las exposiciones oídas queda de manifiesto que la presente acción de amparo constitucional ha sido intentada por el presunto corte hecho de manera compulsiva por particulares del servicio de agua potable, por lo que hay que establecer en primer termino que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacifica y reiterada que ningún particular podrá adjudicarse la atribución de cortar servicios de agua o luz y si aquel que lo hiciere incurriría en violaciones de derechos constitucionales, siendo que los únicos que tienen atribuida tal competencia son las empresas instituciones a quienes se le ha conferido la responsabilidad de prestar tales servicios; dicho esto, y pasando ya a la materia de la presente acción hay que decir que a lo largo del escrito presentado por los presuntos agraviados en primer término se identifican como residentes del edificio GUARICO, y como arrendatarios del mismo, no obstante, a las actas del expediente, no consta ningún recaudo que acredite tal condición, lo cual, nos lleva a concluir que no están legalmente legitimados para ejercer la presenta acción pues la legitimación ha sido entendida como la titularidad del derecho cuestionado en el juicio, asimismo, la naturaleza subjetiva y personal de la acción de Amparo nos da que la misma solo puede ser ejercida o interpuesta por lo titulares del derecho presuntamente violentado y no por persona distinta a esta, a menos que medie la asistencia a la representación, por lo cual, no es viable obtener en nombre propio el derecho de un tercero. vale traer a colación lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la carga de las prueba el cual señala que las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones, lo cual en el presente asunto, en criterio de este representante del Ministerio Público no ha ocurrido en cuanto a la legitimación, en segundo término, ya al fondo del asunto se denuncia un presunto corte del servicio de agua, ejecutado por unas personas identificadas en el escrito, ocurrido en el edificio GUARICO, en este punto debe insistirse igualmente, en el contenido del articulo 506 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, por cuanto no existen de los recaudos del expediente pruebas o medios de convicción que lleve a esta representación fiscal a concluir que el servicio de agua potable fue interrumpido de manera compulsiva, así como tampoco que este corte compulsivo hubiere sido ejecutado por las personas señaladas; lo que si ha quedado demostrado y no es hecho controvertido en el presente asunto es que el sistema hidroneumático del edificio presenta problemas , lo cual en modo alguno , genera la convicción de un corte compulsivo por parte de los presuntos agraviantes. Finalmente, los procesos administrativos y judiciales están compuestos por una serie de actos que se desarrollan dentro de plazos y términos, estos procesos administrativos y judiciales ha sido establecidos por el legislador con la finalidad de garantizar a los justiciables el pleno ejercicio de sus derechos. Como se dijo, al ser los procesos una serie de actos que van encadenados se ha establecido que vencido el plazo o terminó fijado para una determinada actuación dicho plazo o termino precluye al transcurrir o al celebrarse, no pudiendo ser celebrados las actuaciones con posterioridad a estas oportunidades , en el día de hoy en la audiencia constitucional oral y publica han sido promovidas unas documentales por la parte presunta agraviada las cuales , de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia 7 del 1 de febrero del año 2000 m, de la sala constitucional , con ponencia del magistrados JESÚS CABRERA ROMERO , que estableció que el momento que tienen los presuntos agraviados en la acción de Amparo Constitucional para promover y ofrecer los medio probatorios precluye con la interposición del escrito libelar, no siendo posible ser proveída pruebas durante la audiencia constitucional . la representación de la presunta agraviante en el escrito presentado como contestación a la presente acción e amparo, promovió las testimoniales de 2 ciudadanos las cuales en criterio de este representante fiscal en virtud de la naturaleza de la opinión expresada el día de hoy resulta inoficiosa su evacuación por todas las argumentaciones expuestas este representante del ministerio publico es de la opinión que la presente acción de Amparo debe ser declarada sin lugar, es todo…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2018, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Juzgado Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 26.10.2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Luisa Marina Arcos De Ordoñez, Franyenia Del Rosario Montilla Saez, Ana Paula Gomes De Sousa, Roberto José Salazar Lugo y Aleska José Hermoso Rodríguez, que declaró sin lugar la misma, con fundamento en la ilegitimidad ad causam de los prenombrados ciudadanos.

Así, se observa que los accionantes señalan que son residentes del Edificio Guárico y que han sido privados de manera arbitraria e ilegal del servicio de agua potable por parte de los ciudadanos Napoleón Enrique Márquez Gorrín, Thor Jabal Márquez Gago, Katiuska Primera y Abel David Márquez Gorrín, al respecto señala la representación judicial del primero de los nombrados por medio de escrito presentado en fecha 24.9.2018 que los accionantes no poseen legitimidad para intentar la acción de amparo que nos ocupa, ya que no ostentan la condición de inquilinos del mencionado edificio. Por otra parte los accionados con la finalidad de desvirtuar lo anteriormente expuesto, consignaron en la audiencia constitucional en copias simples: i) Certificados de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanados de la SUNAVI a favor de los accionados en amparo; ii) Facturas sufragadas por los inquilinos del Edificio Guárico a nombre del ciudadano Leonardo Pestana, en razón de las reparaciones realizadas a la bomba de agua; iii) Cartas suscritas por Napoleón Enrique Márquez Gorrín de fechas 20.9.2016, 8.5.2018 y 13.8.2018, dirigidas a los inquilinos del edificio, en las cuales indicaba el deterioro constante de la bomba de agua; copias fotostáticas que fueron desechadas por el juzgado a quo de conformidad con lo preceptuado en la sentencia Nro. 7 de fecha 1º.2.2000 dictada por la Sala Constitucional; iv) Acta Nro. 1207 levantada por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Defensoría del Pueblo el día 8.9.2018, en la cual dejan evidencia el traslado de la funcionaria Felícita Disalle Yemes al Edificio Guárico; v) Denuncia recibida por la ciudadana Soraya Márquez en fecha 7.8.2018, remitida a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en fecha 7.9.2018.

En tal sentido, considera oportuno indicar este ad quem, en relación al punto que se analiza, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto Hernández en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:

“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado...”.

Dicho esto y respecto al amparo constitucional observamos que conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, norma esta que se conecta con la contenida en el artículo 27 eiusdem, donde se expresa que toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales de la República, normativas constitucionales estas que evidencian que todo sujeto, sea persona natural o jurídica, de derecho público o privada, nacional o extranjera, tiene derecho a ejercitar la acción de amparo constitucional como garantía para obtener el restablecimiento del derecho constitucional violado o amenazado de violar.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1234, de fecha 13.7.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que en materia de amparo constitucional, la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante, que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales. Tal decisión expresa en su parte pertinente lo que sigue:

“…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional (…) Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferencia la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción (…) A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide indirectamente sobre una situación jurídica…”.

En el caso que nos ocupa los accionantes, quienes son residentes del Edificio Guarico, ubicado entre Las Esquinas de Santo Tomás a Porvenir, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, señalan que se les han violado derechos constitucionales, tales como el servicio de agua potable y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 19, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hoy accionados en amparo ciudadanos Napoleón Enrique Márquez Gorrín, Thor Jabal Márquez Gago, Katiuska Primera y Abel David Márquez Gorrín, de manera arbitraria los despojaron del servicio de agua potable, quienes indican que los accionantes carecen de legitimidad para incoar la presente acción, ya que no ocupan de manera legítima el inmueble antes mencionado.

Al respecto señaló el juzgado de conocimiento: “…Observa esta juzgadora que la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar señala por un lado que son residentes y por el otro inquilinos en el edificio GUARICO ubicado en entre las esquinas de Santo Tomás a Por Venir, de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, no se aprecia que haya acompañado junto con el mencionado escrito documento alguno de donde se desprenda el carácter con que actúan, vale decir, si son inquilinos, ocupantes o residentes del mencionado edificio, siendo además que tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, así como el Fiscal del Ministerio Público, señalaron que ésta, la parte presuntamente agraviada, no tiene cualidad para actuar en la presente acción, y así pidieron se declarara…”.

Ahora bien, con vista a la falta de legitimación activa considerada por el a quo, el mismo concluyó inoficioso la apertura de la causa a pruebas. Sin embargo, quien aquí decide, diciente de tal razonamiento, por cuanto los accionantes reclaman la violación de un derecho constitucional como lo es el servicio de agua potable, por ser ocupantes o residentes del Edificio Guárico, no siendo necesario por parte de los actores la demostración de su legitimidad como arrendatarios o propietarios del tal inmueble, debido a que no es el juicio idóneo para la verificación de tal condición por tratarse de un problema contractual, lo que corresponde es determinar si efectivamente los supuestos agraviantes despojaron o no a los actores de tal servicio.

Al hilo de lo anterior, se evidencia que se limitó a los accionantes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quienes promovieron en el libelo como testigo al ciudadano Leonardo F. Pestano, quien fue igualmente promovido por la parte accionada, así como otros medios de prueba, por considerar que no estaban legitimados para la interposición del amparo que nos ocupa, lo que conllevó a una incorrecta tramitación del procedimiento, debido a que se le menoscabó el derecho de probar que es de rango constitucional, siendo ello así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte de éste director del proceso.

En relación a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Artículo 208.- “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Artículo 211.- “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
Artículo 212.- “…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.

Ello así, al haber el juzgado a quo omitido decisión respecto a las pruebas promovidas, indicando que resultaba inoficioso abrir la causa a pruebas por la falta de legitimación de los accionantes, determina que se han violentado principios de orden público que causan indefensión, por lo que de conformidad con el artículo 208 citado y a los fines de garantizar la doble instancia, resulta procedente declarar la reposición de la causa al estado de que un tribunal de la misma categoría fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional de conformidad con el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración lo aquí decidido. Así se decide.

Congruente con todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el medio recursivo ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando anulada la sentencia dictada por el a quo dada la reposición aquí decretada, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ en fecha 12.11.2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUISA MARINA ARCOS de ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMES DE SOUSA, ROBERTO JOSÉ SALAZAR LUGO y ALESKA JOSÉ HERMOSO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos NAPOLEÓN ENRIQUE MÁRQUEZ GORRÍN, THOR JABAL MÁRQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MÁRQUEZ GORRÍN, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que un tribunal de la misma categoría fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional de conformidad con el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2018-000688
AMJ/SRR.-

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