Decisión Nº AP71-R-2012-000562 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2012-000562
Fecha22 Febrero 2017
PartesALFREDO VALENTIN CARBALLO CONTRA VILLAS DE LOMA LINDA C.A
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.791.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONARDO ESPINOZA OTERO y MARÍA GRACIA SATURNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº V-2.767.724 y V-7.909.813, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.959 y 32.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VILLAS DE LOMA LINDA C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 873-A, en la persona de su presidente ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.158.659.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y LEON GUSTAVO RICHARD DIEPPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.120.342 y V-2.027.916, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.559 y 9.664 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA: Apelación ejercida por el abogado LEONARDO ESPINOZA OTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del año 2012, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, contra la sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000562 (84)

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida por el abogado LEONARDO ESPINOZA OTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del año 2012, que declaró sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, contra la sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A., y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos correspondió conocer de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2008, se admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
Consignados como fueron los fotostatos, el tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2008, acordó y libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 1º de octubre de 2008, el alguacil consignó las resultas de citación negativa.
En fecha 08 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó inspección judicial, también solicitó se absuelvan posiciones juradas y se decrete medida de embargo.
Cumplida como fueron las formalidades en cuanto a la citación por carteles, el secretario dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos y fijó el cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se decrete medida.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el abogado HERMOGENES SAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder.
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 10 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del nuevo juez, que se fije caución, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y se absuelva las posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, el juez se abocó al conocimiento de la presente.
En fecha 5 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, que se le concede a la parte demandada, se declaró la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 73, 74, 77 al 86, todos inclusive. Se negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión y solicitó el decreto de la medida antes solicitada.
En fecha 11 de enero de 2010, se abrió el cuaderno de medidas. Seguidamente el tribunal de la causa dictó auto exigiendo fianza para el decreto de la medida solicitada.
En fecha 09 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 20 de octubre de 2009.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Alfredo Méndez Carballo, parte actora en el presente juicio y otorgó poder apud acta a los abogados María Saturno y Leonardo Espinoza.
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció el abogado Leonardo Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 19 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se pronuncie en cuanto a la regulación de la jurisdicción.
Así mismo se puede evidenciar las reiteradas solicitudes formuladas por ambas partes en la presente causa solicitando pronunciamiento en cuanto a la regulación de la jurisdicción.
En fecha 16 de junio de 2010, el tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción, se declaró la extinción del juicio, se condenó en costas a la parte demandante y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de julio de 2010, se libró oficio de remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda, se revocó la decisión consultada de fecha 16 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó la remisión del expediente.
Notificadas como se encuentran las partes en el presente juicio, en fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2011, previo cómputo el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes, y en virtud de que las mismas fueron agregadas fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes en el presente juicio, en fecha 1º de agosto de 2011 el tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de febrero de 2012, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos promovidos. En la misma fecha tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano Fidel Reyes.
En fecha 14 de mayo de 2012, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 20 de julio de 2012, el tribunal aquo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte actora.
Notificadas las partes de la sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos el día 15 de octubre de 2012.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2012, se le dio entrada al expediente. Asimismo, se fijó el 20º día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.
El día 10 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de enero del año 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. Así como también en fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
Mediante auto del tribunal, el día 18 de marzo del año 2013 se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Que su representado adquirió por la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000,00) un (1) inmueble conformado por el apartamento distinguido bajo el Nº 5-1C, ubicado en la quinta Terraza de la Urbanización Villas de Loma Linda, parroquia El Hatillo Estado Miranda, según consta de documento por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, Tomo 18, de fecha 11 de abril de 2005.
En fecha 1º de abril de 2005, su representado el ciudadano Alfredo Valentín Méndez Carballo, celebró con la empresa mercantil denominada Villas de Loma Linda C.A., un contrato mediante el cual la empresa se obligaba con nuestro mandante, previo cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por la empresa al inversionista a exigir a Villas de Loma Linda el cumplimiento respectivo de las obligaciones que asume por el referido documento arriba referido, incluso, con los daños y perjuicios que se le causen por el incumplimiento que se acordó entre el inversionista y la empresa que se demanda, todo ello a título de justa indemnización por daños y perjuicios, con carácter de cláusula penal, en caso de que hubiera por parte de la empresa incumplimiento en el plazo estipulado para la culminación y entrega definitiva del apartamento sobre el cual recaía la participación del inversionista, y para ello, la empresa estimó que en un plazo no mayor de veintiséis (26) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento, le haría la entrega del inmueble siempre y cuando, su mandante hubiera cumplido, en su totalidad, con las obligaciones asumidas en esa negociación. De común acuerdo, el inversionista y la empresa, optaron por una prórroga automática de tres (3) meses, caso de que no quedase terminada la obra (apartamento) al finalizar el lapso de tiempo antes señalado. En resumen transcurrieron todos los lapsos previstos para que la empresa Villas de Loma Linda C.A. procediera a hacer la entrega formal del inmueble, sin que hasta el presente se haya cumplido con el contrato celebrado, no pudiendo ampararse o justificar su falta de cumplimiento por causas extrañas o de fuerza mayor.
Alega que su representado le ha sido imposible lograr que el ciudadano Ricardo Padrón y/o su empresa representada Villas de Loma Linda C.A., cumpla de manera en que se comprometieron al hacer entrega formal del apartamento vendido en el plazo de dos (2) años y tres (3) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, por lo que ya han transcurrido sobradamente más de diez (10) meses en que la empresa vendedora le debió hacer entrega del inmueble que le ofrecieron en venta y todavía no lo ha hecho.
Indica que su representado realizó la denuncia pertinente ante el INDECU, e igualmente realizó inspección ocular ante el Juzgado Cuarto de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, la cual se le asignó el Nº AP31-S-2008-001400, con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de la negociación no está en condiciones de ser entregado porque la empresa no lo ha terminado.
Alega que hasta la fecha su mandante no ha sido indemnizado por los daños experimentados y por la pérdida del tiempo transcurrido desde el primero (1º) de junio de 2007, fecha prevista para efectuar la tradición legal del apartamento, hasta el mes de julio de 2008, fecha en que se demanda el cumplimiento de contrato.
Finalmente, esa representación basa su pedimento en los artículos 1.167, 1.185, 1.195 y 1.486 del Código Civil. Solicitando se decrete medida de embargo, asimismo solicitó sea declarada con lugar la demanda.

En lapso de contestación de la demanda la representación de la demandada opuso cuestiones previas y expuso lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que alega la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios y la incompetencia del tribunal ordinario para conocer el presente juicio, en virtud de que su representada no renunció al compromiso arbitral.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de revisión de la declaratoria de falta de jurisdicción revocando la misma y declarando que el poder judicial si tiene jurisdicción.

Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la actora ante la alzada.

La representación judicial de la actora en la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada expuso lo siguiente:
En fecha 10/12/2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes hizo una breve reseña del curso de la causa en primera instancia. En cuanto a la sentencia observa claramente que el Juez de la causa incurrió en una serie de infracciones de carácter procedimental que condujeron a la violación de los principios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó a esta Alzada proceda a revocar la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012, por el tribunal de la causa y se declare con lugar la apelación por su representado y se condene en costas a la parte demandada.
Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la actora ante la alzada.

La representación judicial de la actora en la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada expuso lo siguiente:
En fecha 10/12/2010 efectuó una síntesis de los hechos acaecidos en el juicio. Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Del escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte actora ante la alzada.

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes ante esta alzada expuso lo siguiente:
Recalcó la ausencia del principio de la buena fe en el que ha incurrido la parte demandada dado que al inicio de la negociación celebrada con su representado, esta no se encuentra reflejada en ninguna de las actuaciones que han realizado en cualquiera de las instancias a la que su mandante a acudido en los últimos siete (7) años reclamando la entrega del bien y el cumplimiento del contenido del contrato celebrado.
Indica que el contrato de adquisición elaborado por la parte demandada, infringe expresamente disposiciones civiles y administrativas y sus cláusulas violan los principios de reciprocidad y buena fe, a sabiendas que esas convenciones no podían cumplirlas, por lo que pretende exponer reiteradas excusas para eximirse de responsabilidades.
DE LA PRUEBAS
Adjunto a su escrito libelar la representación judicial de la actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con letra “A” original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 20 de junio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 60, tomo 42, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO VALENTIN MÉNDEZ CARBALLO. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
• Marcado con letra “B” original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 73, tomo 18, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, contentivo del documento de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcado con letra “C” copias simples de los cheques entregados por el demandante a la parte demandada, cheque Nº 03002937 por la cantidad de Bs. 120.000.000,00; cheque Nº 063100277 por la cantidad de $28.185,00; cheque Nº 11002932 por la cantidad de Bs. 1.657.000,00. Por tratarse de documentos privados en copia simple no pueden ser valorados.
• Marcado con letra “D” citación enviada por el escritorio jurídico dirigida al presidente de la empresa Villas de Loma Linda, Ing. Ricardo Padrón Domínguez. Se aprecia que el mismo si bien tiene un sello de recibido, el mismo no demuestra que lo fue por parte de la demandada, en consecuencia, al tratarse de instrumento privado emanado de terceros no puede ser valorado a menos que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de trámites se promueva la prueba testimonail sobre el mismo.
• Marcados con la letra “E” originales de los recibos por concepto de pago de arrendamientos cancelados por el señor Méndez, desde el mes de agosto de 2007 al hasta el mes de julio de 2008. Se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que sólo pueden ser valorados con la promoción conjunta de testigo que ratifique su contenido, en consecuencia se desechan.
• Marcado con la letra “F” inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Se observa que la misma es extra litem, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1430 del Código Civil, se le otorga valor indiciario a la misma.

En la oportunidad legal correspondiente la representación de la actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo y solicitó se tengan como fidedignos, documentos anexos adjuntos al libelo de demanda. Respecto de los precitados documentos, previamente se les otorgó valor probatorio. Y así se establece.
• Promovió posiciones juradas del ciudadano RICARDO PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.158.659.
• Promovió prueba de testimoniales a la ciudadana ROSALBA GUTIERREZ.
La representación judicial de la demandada consignó los siguientes medios probatorios:
• Consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 38, tomo 91, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO PADRÓN DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil Villas de Loma Linda C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

En la oportunidad legal correspondiente la representación de la demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió como documento fundamental el contrato celebrado por las partes en fecha 1º de abril de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta Estado Miranda, anotada bajo el Nº 73, Tomo 18. Dicho documento fue consignado en original por la parte actora, en consecuencia, se le otorgó valor probatorio previamente.
• Promovió prueba de testimoniales a los ciudadanos EDGAR GARCÍA, FIDEL REYES Y NELSON BERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.572.964, 5.964.022 y 2.997.685 respectivamente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda, condenando en constas a la parte actora, estableciendo en la motiva de su fallo:
Omissis…
“Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de inversión en comento, que la parte actora lo suscribió junto con la parte demandada, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, y en presencia de la Notario Público respectiva la cual le dio fe pública y dejó constancia tanto de la identificación y presencia de sus otorgantes, así como de la lectura e información que les hiciera de la naturaleza, transcendencia y consecuencia legal de los actos y negocios jurídicos contenidos en el, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre la futura adquisición de un inmueble distinguido como apartamento Villa 5-1C, ubicado en la quinta terraza del Conjunto Residencial Villas de Loma Linda, construido por Villas de Loma Linda C.A., por lo que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. Así se declara.
En cuanto a la causa, este Juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de las Cláusulas Primera y Tercera, en la cual se dejó constancia que el pago efectuado por la parte actora que se específica en el contrato en cuestión, se efectuó para la construcción del apartamento objeto de la presente demanda, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. Así se establece.
Omissis…
Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia.

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…

De igual manera, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a las variadas situaciones que pueden presentarse motivo a dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.
Omissis…
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la doctrina ha señalado que el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión en cuantía, tomando en cuenta los criterios de expertos y los Principios Generales del Derecho universalmente aceptados, y en caso de lucro cesantes acudir a criterios y normas altamente especializados tales como índices de vida, tablas de compañía de seguros, promedios de productividad, etc.), así como la señal del autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III:
“No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en la responsabilidad civil.”

En consecuencia, quien aquí decide observa que tanto la parte actora como la demandada alegaron que no se había otorgado el permiso de habitabilidad por parte de los Órganos del Estado, señalando que la actora que a pesar de ello a más de ciento cincuenta familias se les puso en posesión de uso y disfrute faltando únicamente la protocolización del documento definitivo de compra venta, y que ha sido ésta quien ha sufragado los gastos de energía eléctrica, luz, agua potable, seguridad, decoro, ornato y demás servicios de los cuales goza las familias que habitan ese Conjunto Residencial. Siendo así por lo de la cláusula décima segunda del contrato in comento establecieron entre otras cosas:
Omissis…
Finalmente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa resulta declarar SIN LUGAR la presente demanda por Daños y Perjuicios incoada por los apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, contra VILLAS DE LOMA LINDA C.A., plenamente identificados. De igual manera, la condenatoria en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por los apoderados judiciales de del ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, contra VILLAS DE LOMA LINDA C.A., plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la decisión ha salido fuera de lapso, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Omissis…

CAPITULO II
MOTIVA
La demanda de daños y perjuicios está basada en la presunta falta de entrega oportuna del inmueble objeto del contrato, ambas partes están contestes en la existencia de un contrato suscrito a los fines de materializar la venta de un inmueble constituido por un apartamento, pero la actora aduce que la demandada no ha entregado oportunamente y contractualmente el mismo por lo que señala que tal retraso le ha producido daños y perjuicios cuantificados en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 230.200,00 pero no especificados.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada opuso sólo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de trámites, siendo que esta incidencia fue resuelta y firme la sentencia que declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción. No obstante se observa que el aquo en fecha 16 de junio de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del código de trámites; ordenó la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 59 eiusdem y la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo revocó dicho fallo, declarando que el poder judicial si tenía jurisdicción en el caso. La consecuencia lógica de esa última sentencia era la de resolver ahora la cuestión previa del ordinal once del artículo 346 del código de trámites, lo cual no ocurrió, no se resolvió nunca sobre este aspecto, no obstante, se observa del escrito de posición de cuestiones previas, que la misma se sostiene sobre la base de los mismos hechos, es decir, de la cláusula arbitral que a decir del demandado, al existir tal, hay prohibición de ley de admitir la presente acción.
Con vista a lo anterior se plantea una situación en la presente causa que implica un problema de índole procesal, pues era deber del aquo, una vez confirmada su potestad jurisdiccional, resolver la otra cuestión previa, lo cual se pasó por alto no sólo por el aquo, sino por las partes, no obstante, como ya se dijo, ésta última cuestión previa estaba sustentada en los mismos hechos, es decir, en la cláusula arbitral.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de reponer y renovar un acto que esté viciado de nulidad, en este caso se puede ver que la falta de resolución de todas las cuestiones previas opuestas evidencia la necesidad de reposición de la causa, empero, redundaría en una violación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, anular el fallo recurrido y reponer la causa al estado de un pronunciamiento específico sobre una cuestión previa que de Perogrullo se sabe su resultado, pues al estar apoyada en los argumentos que la Sala Político Administrativa para eso momento desechó, es obvio que la cuestión previa del ordinal once también será desechada, por lo tanto, se insiste, sería un desatino anular la recurrida y reponer, pues ello implicaría violar derechos de rango constitucional que predominan sobre las formas a que se está haciendo referencia, así que lo prudente y constitucional es establecer que ambas cuestiones previas fueron desechadas y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto debatido, se está en presencia de una demanda de daños y perjuicios, si se lee el libelo se entiende que la cuantía de los daños es por la cantidad de Bs. 230.200,00, monto este que a decir del actor ascienden los daños que se la han causado, no obstante el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito que cuando se demanden daños y perjuicios, se deben especificar éstos y sus causas, cosa que la actora no hizo, se limitó a fijar un monto sin explicar de dónde se obtiene el mismo
La demandada no opuso en su oportunidad legal la cuestión previa contenida en el artículo 340.6, que propone corregir ese tipo de defectos, lo cual trae como consecuencia que existen en la presente causa una indeterminación en cuanto al origen y nominalidad de los daños reclamados, de modo que ante la falta de alegatos de parte, se debe ir a las pruebas presentadas a fin de establecer no sólo el quantum, sino la relación de causalidad entre el daño presuntamente causado y el sujeto pasivo de la acción.
En la contestación al fondo, la demandada negó haber causado daño alguno a la actora y menos daño que implique algún tipo de indemnización pecuniaria y que en todo caso, de haberlo, el mismo deberá limitarse a los compromisos adquiridos en el contrato suscrito al efecto.
De otra parte sostiene que la falta de entrega oportuna del inmueble objeto de la venta no se debe a causas imputables a ella, sino a un tercer que en este caso es la alcaldía que no ha otorgado el permiso de habitabilidad respectivo par así proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta.
Se debe hacer notar la diferencia entre lo expuesto por el actor y la defensa esgrimida por la demandada, pues mientras la primera alega daños materiales como consecuencia de la falta de entrega oportuna del inmueble, al punto que sostiene que para el momento de presentar ésta demanda aún no se había hecho efectiva la entrega material del mismo; la demandada se defiende alegando que no ha entregado los inmuebles porque no ha obtenido la “habitabilidad” por parte de la alcaldía respectiva, por ello se defiende alegando que si bien la cláusula décimo primera del contrato establece un lapso de veintiséis meses más tres de prórroga para la culminación de la obra, la misma cláusula establece que la entrega de los mismos estás sujeta a la entrega por parte de la alcaldía respectiva de la “habitabilidad”.
En la etapa probatoria la actora invoca el mérito de las pruebas aportadas con el libelo, adicionalmente promovió posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas y de los testigos promovidos por las partes, sólo declaró el testigo promovido por la demandada de nombre Fidel Reyes quien declaró que el inmueble identificado con la letra y número 5-1C, es decir, el que es objeto del contrato suscrito entre las partes, está totalmente terminado. Se aprecia este testimonio toda vez que de su análisis no se desprenda razón alguna que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de trámites, impida su valoración.
En atención a todo lo anterior, se puede inferir claramente que la actora alega la existencia de daños materiales y exige ser indemnizada, la demandada niega la existencia de los mismos, siendo que la carga de la prueba corresponde a la actora, debe ésta demostrar los daños y la relación de causalidad, no obstante se aprecia que en cuanto al monto de los mismos, sólo existe una relación de recibos de pagos que ya fueron desechados por ser instrumentos privados emanados de terceros que no fueron promovidos conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que además ni siquiera su sumatoria coincide con el momento demandado; tampoco se demostró la relación de causalidad, siendo así, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las pautas a seguir para declarar con lugar una demanda, y ésta tiene que ver específicamente en el hecho irrebatible de existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo y, en caso de duda, se debe sentenciar a favor del demandado, lo cual se compagina con el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 constitucional, en consecuencia se deberá confirmar con distinta motivación el fallo recurrido. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2012, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Alfredo Valentín Méndez Carballo, contra la sociedad mercantil Villas de Loma Linda, C.A.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2012-000562, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR