Decisión Nº AP71-R-2018-000681 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000681
Número de sentencia0149-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero-Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000681
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA ALONZO JAIME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 30.339.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL ANTONIO MENDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.635.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MÉNDES VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 97.032.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
Antecedentes
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Adriana Carolina Alonzo contra el ciudadano Marcial Antonio Méndez Álvarez.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la causa y señaló que procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 54).
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Síntesis del Conflicto Negativo
de Competencia planteado en autos
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la presente controversia, resulta necesario para quien aquí se pronuncia realizar una breve síntesis sobre los antecedentes del caso, para así poder facilitar la resolución del conflicto negativo de competencia planteado en autos, siendo así, observa este Tribunal:
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inicia mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por el abogado Roger Fermín Vásquez, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Adriana Carolina Alonzo, contra el ciudadano Marcial Antonio Méndez Álvarez, a los fines de demandar la Acción Mero Declarativa, aduciendo en el libelo de demanda que los ciudadanos antes identificados, empezaron a vivir juntos el día 22 de marzo de 2013, y fijaron como lugar de residencia la Avenida San Felipe con cuarta transversal, Edificio Lisboa, piso 1, apartamento 1-D, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda. Que en fecha 14 de junio de 2017, los referidos ciudadanos se presentaron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, cumpliendo los requisitos de ley le entregaron un justificativo donde se demostraba la unión estable de hecho, según consta en acta Nº 153, Tomo I de fecha 14 de junio de 2017, que sin embargo, por diferencias personales insalvables la pareja decidió separarse en fecha 11 de diciembre de 2017. Que en razón de ello, solicita al tribunal se sirva declarar que existió una comunidad producto de la unión estable de hecho entre su representada y el ciudadano Marcial Antonio Méndez Álvarez y que existió una unión estable de hecho con el ciudadano Marcial Antonio Méndez Álvarez.
En fecha 06 de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual planteó un conflicto negativo de competencia y se declaró NO competente para conocer el presente asunto, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De las Decisiones que Originaron
el Conflicto Negativo de Competencia
En fecha 9 de agosto de 2018, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer del presente asunto, en los términos siguientes:
“(…) visto los alegatos antes expuestos este Tribunal observa que del escrito libelar da indicios a ser un procedimiento contencioso volviéndose este posteriormente a la contestación de la demanda un procedimiento de jurisdicción voluntaria por el advenimiento integral del demandado a lo aspirado por la parte actora en este procedimiento que persigue la fijación judicial de que existió entre las partes una unión estable de hecho; en tal sentido y según la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, el cual establece:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida´.
Es por lo que, el asunto que se ventila le corresponde conocerlo a un Tribunal de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA Y ORDENA la remisión de la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que este la distribuya a un Juzgado competente, y así se decide…”.

En fecha 06 de noviembre de 2018, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual planteo conflicto negativo de competencia en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…omissis…”
“(…) quien aquí suscribe debe señalar, que el presente procedimiento tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia comenzó por un procedimiento contencioso; que no porque la parte demandada haya aceptado los hechos expresados en el libelo de la demanda, la misma se convierta en jurisdicción voluntaria, tanto es así que el principio “Reus in exceptione fit actor” se refiere a una actitud específica del demandado, que en efecto este puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber una de ellas convenir absolutamente o allanarse a la demanda, y no por eso el procedimiento cambia de contencioso a jurisdicción voluntaria.
(…) visto la situación referida quien aquí decide suscribe plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en razón de que este Juzgado considera que el Tribunal que declinó su competencia debe decidir sobre el fondo del asunto de acuerdo a la actitud del demandado, en este caso verificar si la misma admitió los hechos o convino absolutamente en la demanda, y no por ello declinar la competencia porque a el asunto se convirtió en jurisdicción voluntaria. Y Así se decide.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el Conflicto Negativo de Competencia en razón de que por la actitud del demandado el procedimiento no se convierte en voluntario, por lo que los Tribunales de Municipios NO son competentes para conocer el presente asunto. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (…)”.

-III-
Motivaciones para Decidir
Visto los antecedentes del caso, corresponde a esta Juzgadora resolver el presente asunto, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, para lo cual se observa:
De una lectura realizada a la sentencia parcialmente trascrita, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, se desprende que el referido juzgado declina la competencia para conocer del presente juicio, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, por cuanto el declinante delató que el demandado en la contestación no se opone a lo solicitado por la parte actora, por lo que se convirtió en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por tanto, deben conocer los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar que el Tribunal que declinó su competencia debe decidir sobre el fondo del asunto de acuerdo a la actitud del demandado, verificando si la misma admitió los hechos o convino absolutamente en la demanda, y no por ello, declinar la competencia porque el asunto se convirtió en jurisdicción voluntaria
Así tenemos que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Como puede observarse de lo resaltado de la norma antes trascrita, esta autoriza el planteamiento de un conflicto de no conocer, dicho conflicto sólo puede formularse cuando el declinatorio originario tiene fundamento en la incompetencia por la materia o por el territorio del juez que previno.
En este sentido, observa quien aquí decide, de una lectura efectuada al escrito libelar, que tal como lo alude el actor en su libelo de demanda, su pretensión, consiste en demandar al ciudadano Marcial Antonio Méndez Álvarez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en que existió una comunidad producto de la unión estable de hecho entre su representada y el ciudadano Marcial Antonio Méndez Álvarez y que existió una unión estable de hecho con el ciudadano Marcial Antonio Méndez Álvarez, pedimentos estos, que van de la mano con la intención de un juicio para hacerse de la existencia de un derecho, por lo que es evidente que nos encontramos ante una acción ordinaria contenciosa, lo cual deja en evidencia, que el planteamiento presentado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encuadra con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora considera que hay lugar al conflicto negativo de competencia planteado. ASI SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, infiere esta jurisdicente, que el caso que hoy ocupa su atención, no enmarca dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tal y como expresamente lo señalo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, caso en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, el Tribunal competente, sería el Juez de Municipio de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la materia, lo cual no es el caso de autos, toda vez, que el hecho de que el demandado acepte algunas de las pretensiones señaladas por el accionante en su libelo, no convierte el procedimiento de contencioso en voluntario, siendo obligación del juez continuar conociendo del asunto y decidir lo que su prudente arbitrio le indique, razón por la cual no cabe duda que en el supuesto planteado, corresponde la competencia del asunto en razón de la materia, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, resulta forzoso a esta Alzada concluir, que el Tribunal competente por razón de la materia para conocer esta causa, es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y no, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que planteó el conflicto negativo de competencia, tal como así será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-V-
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que planteó el conflicto negativo de competencia.
Segundo: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, para que siga tramitando la presente demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Adriana Carolina Alonzo contra el ciudadano Marcial Antonio Méndez Álvarez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, deberá seguir conociendo de la presente demanda la cual deberá continuar su curso ante dicho Tribunal.
Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Cuarto: Cúmplase con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese de la decisión mediante oficio al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia de la presente decisión.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas, en virtud de tratarse del pronunciamiento de una solicitud de regulación de competencia.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AP71-R-2018-000681
BDSJ/JV/MV

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