Decisión Nº AP71-R-2017-000523 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2018

Fecha17 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000523
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA GORETE FERREIRA DE ABREU Y OTROS CONTRA AMINADAS VARGAS PEREZ
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2018
207º y 159º

Exp. AP71-R-2017-000523

PARTE ACTORA (TACHADA): MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, extranjera la primera y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº E.- 1.012.345, Nº.- V-12.377.869, V- 14.934.300 y V- 10.507.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (TACHANTE): AMINADAS VARGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.311.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.146 y 58.568, respectivamente

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA DEL CUADERNO PRINCIPAL
Conoce esta Alzada, previa distribución de ley, del presente cuaderno de TACHA INCIDENTAL, producido en el juicio que por DESALOJO, fue incoado por los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA contra el ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, con vista a la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2015, en la que declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Previa distribución de ley, inicia la demanda ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 23 de febrero de 2015.
Cumplidos los trámites de citación, esta se verificó en el cuaderno principal en fecha 7 de abril de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015, la parte demandada da contestación a la demanda y propone reconvención a la misma. Esta última es admitida mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015 y contestada por la parte actora reconvenida en fecha 20 de mayo de 2015, consignando con su escrito Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015 la parte demandada reconviniente, propone TACHA contra el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la esta Circunscripción Judicial y el cual fue consignado, como ya fue señalado, por la parte actora con el escrito de contestación de la reconvención. .
En fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, formaliza la tacha.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2015, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la tacha.
NARRATIVA DEL CUADERNO DE TACHA
Mediante auto de fecha dos de julio de 2015 se abre el cuaderno de tacha donde previo su desglose del cuaderno principal, se incluyen las actuaciones de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada reconviniente, formaliza la tacha. Asimismo se incluyo el escrito de fecha 01 de julio de 2015, en el cual el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la tacha e insiste en hacer valer el instrumento objeto de la tacha.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, se fijaron los hechos controvertidos y se ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente y se ordena la experticia grafotécnica requerida para el caso de marras.
Mientras en el cuaderno principal, el Juez de la causa se inhibe de conocer la misma, el expediente pasa a ser conocido por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Durante la articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho; en fecha 1° de diciembre de 2015, es designado al ciudadano RAYMON ORTA MARTINEZ, como experto grafotécnico.
Luego de diversas diligencias en la que se incluyen notificaciones a las partes, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 15 de enero de 2016, fue consignada el informe con las resultas de la experticia grafotécnica
En fecha 5 de diciembre de 2016 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada reconviniente.
Apelada la decisión de tacha por la parte demandada reconviniente, esta recurre de la misma en fecha 12 de diciembre de 2016, siendo oída mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año.
Remitido el recurso a los Tribunales de Primera Instancia, le correspondió previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se declina su competencia en fecha 15 de mayo de 2017, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior conocer de la misma.
Mediante auto de fecha de junio 2017 se da entrada al presente cuaderno separado y se fija oportunidad para presentar informes; asimismo ambas partes hicieron uso de tal derecho, efectuando además las observaciones de rigor a los informes de su contraparte.
En fecha 5 de diciembre de 2017, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, la parte demandada reconviniente, solicitó la acumulación del presente cuaderno al expediente AP71-R-2017-000137, contentivo del juicio principal y el cual es igualmente conocido por esta Alzada.
El 15 de marzo de 2018 de marzo de 2018, se acuerda la acumulación solicitada.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha, esta Alzada procede a hacerlo tomando en consideración los siguientes hechos:
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de formalización de la tacha señaló que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la propiedad dos locales comerciales, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la Avenida Principal de Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de ser únicos y universales herederos del De cujus, ANTONIO GONCALVES DA SILVA, presentaron original del expediente de solicitud Nro. 6502, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del título supletorio declarado a favor del señalado De cujus, el cual fue tachado de falso en fecha 4 de junio de 2015.
Que el referido título supletorio fue tramitado en dos días, con fecha de entrada el 07/03/2005 y con fecha de salida el 09/03/2005. Que motivado a las dudas de la veracidad de dicho documento en fecha 31 de marzo de 2015 se solicitó inspección ocular, siendo encargado el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente AP31-S-2015-002911, quien en fecha 07 de abril de 2015, a fin de constatar del libro de solicitudes y del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la esta Circunscripción Judicial, si ese instrumento fue emitido fehacientemente, constatándose que el expediente 6502, numero con que se identificó el título en cuestión, le pertenece a otro título supletorio tramitado en fecha 24 de febrero de 1997, solicitado por un ciudadano de nombre RAFAEL MARTINEZ, el cual no guarda relación alguna al caso de marras y hasta el momento de la inspección dicho expediente no había sido retirado por su solicitante. Que los datos del titulo tachado, no coincide con los datos del libro de solicitudes, ni en fecha de entrada, el de la entrega del mismo. Asimismo, se dejo señaló que no consta en el Libro Diario de ese Tribunal asiento alguno que se corresponda con las actuaciones tachadas.
Señala la parte demandada, que el título en cuestión presentado por la parte actora, nunca fue recibido por el Juzgado señalado como su emisor, ni consta registro alguno de ello en los libros de control, razones de sobra que demuestran la falsedad del documento tachado.

CONTESTACIÓN DE LA TACHA
Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito de contestación a la tacha lo siguiente:
Insisten en hacer valer el documento tachado, referido al título supletorio de fecha 9 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Solicitó se desechara la tacha por carecer de fundamentación legal, ni subsumida dentro los parámetros del artículo 1.380 del Código Civil, que son taxativas.
Que los locales en cuestión han estado en la familia de sus representados desde el año 1961. Que el padre de sus representados empezó a laborar con su hermano quien en 1969 da en venta el fondo de comercio al ciudadano ANTONIO GONCALVEZ DE SILVA, y que este último y ahora sus herederos son los únicos poseedores de las bienhechurias enclavadas en esa porción de terreno, las cuales han poseído en forma pacífica, continua, ininterrumpida, con ánimo de dueño, desde el 4 de junio de 1969. Que las mejoras efectuadas al local por el hoy de cujus, las mandó a plasmar en un título supletorio y así fue decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2005, en “… los cuales se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para que diera tal justificativo, o por lo menos así se lo hicieron creer al padre de mis representados …”, teniendo la posesión por más de 44 años.
Que el demandado pretende cambiar de manera unilateral su condición de inquilino por el de propietario, quien se atrevió a sacar un título supletorio emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2014, según expediente AP31-S-2014-007515 en el cual se declara como dueño de las bienhechurias, de sus representados. Asimismo efectuó diversas exposiciones sobre el concepto de posesión. Señaló los medios probatorios con que pretende rebatir la tacha propuesta.

SENTENCIA RRECURRIDA
Por su parte el Tribunal de instancia señala en su decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, señaló:
“(…) En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.
Así entonces esta sentenciadora observa que en la oportunidad correspondiente para promover prueba el abogado RENNY PAMELA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada tachante mediante diligencia promovió “Omisis…hago valer en todas y cada una de sus partes: Escrito de Prueba presentada por esta representación Judicial el cual corre inserto a los folios 135 al 138 del cuaderno principal, así como la Inspección judicial la cual corre inserta a los folios 109 al 126 del mismo cuaderno…”.
No mencionando en su escrito promoción de pruebas la demandada tachante, las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público o privado, por vía principal o incidental tal y como lo establece el articulo 1380 del Código Civil Venezolano.
Tomando en cuenta que a pesar de que el documento tachado tiene las apariencias de un documento público se observa claramente que es un Titulo Supletorio y que por ser una prueba pre constituida la extinta Corte Suprema de justicia en Sentencia reiteradas, sentencio que los Títulos Supletorios ni son títulos ni suplen y mas reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio del año 2005, P:C Medina en Amparo, reitero que los títulos Supletorios su valor probatorio se encuentra supeditado a que los testigos que participaron en su formación ratifican el mismo en juicio.
Una vez narrados los hechos que anteceden, considera esa Sentenciadora necesaria hacer mención de un extracto del fallo recurrido proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Octubre del 2012, el cual dictaminó:
“Omisis… En el Presente caso, la parte demandada DIANA SARACUAL, propone la tacha de los documentos señalados, con fundamento en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no señala la causal por la cual tacha dichos documentos, siendo las únicas causales las establecidas en el articulo 1380 del Código Civil, y, al ser las normas referidas al procedimiento de tacha, de interpretación restrictiva, ha debido el tachante señalar de manera expresa la causal por la cual procedía a tachar dichos documento, no pudiendo el juzgador suplir la actuación de la parte al considerar una u otra como causal de la tacha. Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento Título Supletorio no se fundamenta en causal alguna establecida en el artículo 1380 del Código Civil. Y así se decide.-… ”
Cabe destacar que la Tacha planteada, hoy bajo estudio fue realizada en contra de Titulo Supletorio de fecha 07 de marzo del año 2.005, e identificado con el numero 6502, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, e insertos en los Folios 72 al 76.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a considerar el fondo de la materia controvertida a fin de determinar si los hechos alegados por la demandada en los cuales sustenta la tacha, pueden ser objeto de la misma, resultando necesario precisar la naturaleza de dicha institución a tenor de lo establecido en los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
En las normas transcritas el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público o privado, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asímismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha.
Al respecto, el citado autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento…”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Resaltado propio) (Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal debe precisar que aunado a lo que antes se expuso, el deber del Juez es mantener la rectitud de los procesos, que las partes intervinientes actúen conforme a las normas de ética y moral de todo ciudadano, que como rector del proceso, tiene el deber constitucional de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, no pudiendo en este caso pasar por alto, que la presente tacha incidental, aunado al hecho de que aún cuando se hubiesen tachado el Instrumento propiamente dicho, es decir en su original, la misma no cumple con los requisitos legales por cuanto se propone por supuestos ajenos a los requisitos establecidos en el articulo 1380 del Código Civil el cual establece las causales por las cuales puede tacharse los instrumentos públicos, teniendo éstas por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. En consecuencia de los hechos que anteceden se declara la improcedencia de la presente Tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se decide.-
(…)
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por TACHA INCIDENTAL, propuesta por los abogados RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.146 y 58.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.311.685, en el juicio que por Desalojo que siguen los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, extranjera la primera y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº E.- 1.012.345, Nº.- V-12.377.869, V- 14.934.300 y V- 10.507.063, respectivamente:
PRIMERO: Declara Sin LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por los Abogados RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del caso no se condena en costa.(…)”


INFORME DEL TACHANTE EN ALZADA
Como punto previo señaló inconformidad con la decisión recurrida en la presente incidencia, solicitando que la Alzada decida conforme la sana crítica y máximas de experiencia y declare con lugar la apelación ejercida.
Ratificó lo siguiente: Decisión del Juzgado de Mérito respecto de la falta de cualidad de la parte actora; el escrito de formalización de tacha y las pruebas promovidas en la incidencia. Asimismo efectuó alegatos y resumen del procedimiento y etapas en la presente incidencia de tacha, los cuales son plenamente apreciados por esta Alzada y así se declara.

INFORMES DE LA TACHADA EN ALZADA
Por su parte la tachada efectuó resumen de los hechos acaecidos en la incidencia de marras, así como trajo a colación la sentencia objeto del presente recurso, señalando que el Juez de la causa actuó dentro del límite del derecho y solicita la confirmación de la misma. Tales alegatos son plenamente apreciados por esta Alzada y así se declara.

RESOLUCION DE LA INCIDENCIA
Conforme lo señalado, la parte tachada en la oportunidad de dar contestación a la presente incidencia, insistió en hacer valer el instrumento objeto de la tacha, la cual contradijo y alegó excepciones a la misma, evidenciándose la intención de esta, de ejercer su defensa en la presente incidencia. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcrita, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tachante al establecer en su incidencia de tacha la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte tachada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara. No obstante lo anterior, por ser una incidencia de oren público observa esta Alzada, que el Juez tiene plenas facultades probatoria a los fines de determinar la certeza de los alegatos esgrimidos, tal como efectivamente lo hizo al ordenar la experticia pertinente al caso.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso del derecho de promover sus respectivas pruebas:
Ahora bien esta alzada previo al análisis de las pruebas traídas a los autos y las promovida por las partes, estas están circunscritas a demostrar la falsedad o la veracidad del instrumento objeto de la presente incidencia, por lo que serán desechado de plano aquellos que pretendan demostrar las posesiones que una u otra parte pudieron haber tenido sobre los locales arrendador por no ser pertinentes al presente caso incidental, y así se declara.
INSTRUMENTOS CONSIGNADOS CON LA TACHA:
Se constata que la parte tachante, no trajo con su escrito de formalización de tacha instrumento alguno para apreciar, por lo que se procederá a analizar las pruebas que haya podido promover en la respectiva articulación probatoria y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TACHANTE:
Se constata que al folio 182 del presente expediente, el tachante promueve genéricamente, su escrito de pruebas presentado en el cuaderno principal, que corre a los autos a los folios 135 al 138 y la inspección judicial que corre a los folios 109 al 126 de la pieza principal. Al respecto esta Alzada pasa a apreciar las pruebas promovidas de la siguiente manera:
• Respecto a la promoción, este Tribunal Superior observa, que la foliatura de su ubicación en el cuaderno principal fue corregida quedando a los folios 137 al 141 de dicho pieza principal. No obstante, por haber sido efectuada genéricamente, su apreciación en términos generales equivaldría a la apreciación del mérito favorable de los autos, el cual violenta el dispositivo del artículo 12 del Código de procedimiento Civil y que en si mismo no puede ser apreciado como un medio probatorio válido, por lo que se desecha la promoción genérica, amén de que, como ya quedó sentado, las pruebas en esta incidencia están dirigidas específicamente a demostrar, para el caso de la tachada, la validez y veracidad del instrumento objeto de la presente incidencia y así se declara.
• Respecto a la promoción, de la inspección extrajudicial ya señalada, este Tribunal Superior observa, que la foliatura de su ubicación en el cuaderno principal fue corregida quedando a los folios 110 al 128 de dicha pieza principal. Ahora bien, se constata que dicha inspección fue practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente AP31-S-2015-002911, en fecha 07 de abril de 2015. Al respecto observa este Sentenciador Superior que es un instrumento de carácter público, por emanar de una autoridad judicial, el cual no fue tachado por la parte accionante, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360, debe ser apreciado y otorgarle el valor probatorio de lo que de su contenido se desprende. No obstante lo anterior, dicha prueba debió ser ratificada en la secuela de la incidencia por haber sido practicada en forma extrajudicial y sin el debido control de la prueba de la parte contraria, por lo que por la especial materia que trata la presente incidencia serán apreciados como indicios de los señalamientos de la parte proponente de la tacha, debiendo ser adminiculado a otra prueba para que adquiera pleno valor probatorio. En consecuencia dicha inspección arroja los siguientes hechos:
o Que inspeccionados los libros de solicitudes del año 2015 al 2009 y del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la esta Circunscripción Judicial, que el expediente 6502, numero con que se identificó el título en cuestión, le pertenece a otro título supletorio tramitado en fecha 24 de febrero de 1997, solicitado por un ciudadano de nombre RAFAEL MARTINEZ, el cual no guarda relación alguna al caso de marras y hasta el momento de la inspección dicho expediente no había sido retirado por su solicitante. Que los datos del título tachado, no coincide con los datos del libro de solicitudes, ni en fecha de entrada, el de la entrega del mismo.
En consecuencia a criterio de esta alzada la inspección arroja como indicio que dicho título supletorio no fue tramitado ciertamente ante el Juzgado ya identificado y así se declara.

INSTRUMENTOS CONSIGNADOS POR LA TACHADA:
• Copia certificada del acta constitutiva emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09/11/1961, cursante a los folios, 21 al 24 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Marcado “B” cursante a los folios, 25 al 32 del presente cuaderno, de instrumento copia de una certificación emanada de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del documento de fecha 4 de junio de 1969, bajo el Nro. 25 del Libro Diario de Reconocimientos del año 1969. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Copia fotostática, marcado “C”, emanado del registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda contentivo de la venta de un fondo de comercio, cursante a los folios, 33 al 36 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Copia de expediente AP31-S-2014-007515, de título supletorio emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2014, marcado “D” a los folios, 31 al 42 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Marcado “E”, copia de misiva de fecha 18 de febrero de 2015, dirigido por el tachante al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cursante al folio 43 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Al folio 44, marcado “F”, copia de un acta de declaración de fecha 22 de abril de 2015. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Recibos de Corpoelec, Marcados G” a los folios, 45 al 59 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Marcado “I”, dos (02) autorizaciones de expendio de licor, emanadas del Ministerio de Hacienda, a los folios, 60 y 61del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Carta de residencia emanada de la “Casa de Salud Luisa Cáceres de Arismendi” de fecha 4 de junio de 2013. al folio 62 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Constancia marcado “K” emanada de la prefectura del Municipio Libertador, de fecha 10/07/1991, al folio 63 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Legajos de planillas emanadas de la Alcaldía de Caracas y del Concejo Municipal del Municipio Libertador, marcadas “L” y las marcadas “M”, cursante a los folios, 64 al 80 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Presupuesto de fecha 10 de julio del 2015 dirigido a la Sra Maribel Goncalves, marcado “N” a los folios 81 al 86 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
• Legajo de copias de expediente administrativo emanado de la oficina de Gestión de Planificación de Control Urbano, adscritas a la Alcaldía de caracas, marcado como “Ñ”, cursante a los folios 87 al 159 del presente cuaderno. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no enerva la pretensión del tachante, ni demuestra la veracidad del instrumento tachado, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TACHADA:
• Se constata que la parte tachada durante el lapso de articulación probatoria mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, ratifica los medios probatorios contenidos en el escrito de contestación a la tacha de fecha 1° de julio de 2015, ratifica las testimoniales de los ciudadanos allí contenidos y ratifica una prueba de inspección. Asimismo mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2017, señala promover genéricamente todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio principal. Al respecto esta Alzada procede a verificar las pruebas ratificadas de la presente manera:
• Con respecto a las pruebas documentales, se constata que las mismas fueron analizadas, todos y cada uno de ellas, en el particular de “INSTRUMENTOS CONSIGNADOS POR LA TACHADA”, y así se declara.
• Testimoniales; al respecto se observa que su evacuación fue negada por el A quo, por no ser pertinentes al caso, por lo que no hay materia que apreciar al respecto.
• Respecto a la inspección anunciada, no consta particular alguno que pretenda evacuar con la misma, razón por la cual le fue negada en el Tribunal de instancia, por lo que esta Alzada no tiene materia que apreciar y así se declara.
• Por último, respecto a la promoción genérica efectuada, este Tribunal Superior observa que su apreciación en términos generales equivaldría a la promoción del mérito favorable de los autos, el cual violenta el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en si mismo no puede ser apreciado como un medio probatorio válido, por lo que se desecha la promoción genérica, amén de que, como ya quedó sentado, las pruebas en esta incidencia están dirigidas específicamente a demostrar, para el caso de la tachada, la validez y veracidad del instrumento objeto de la presente incidencia y así se declara.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE MÉRITO:
Por último respecto del acervo probatorio, observa este Juzgador, que existe en autos la experticia ordenada por la Juez de la causa, con capacidad de instrucción, con vista a la especial característica de orden público de la presente incidencia. En este orden de ideas se constata que el experto designado, ciudadano RAYMON ORTA MARTINEZ, consignó en fecha 15 de enero de 2016, a los folios 220 al 227 del presente cuaderno su dictamen pericial, el cual no fue impugnado de forma alguna por las partes, en el que concluyó:
PRIMERO: La firma que como Juez GERVIS ALEXIS TORREALBA se encuentra presente en el auto que acuerda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de ANTONIO GONCALVEZ DA SILVA, fue realizada por una persona distinta a la que como el Juez ejecutó las firmas presentes en las sentencias señaladas como indubitadas en el presente dictamen.
SEGUNDO: Las firmas que como de la Secretaria JANETHE VEZGA C se encuentran presentes en el auto que acuerda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de ANTONIO GONCALVEZ DA SILVA, fue realizada por una persona distinta a la que como La Secretaria ejecutó las firmas presentes en las sentencias señaladas como indubitadas en el presente dictamen.

Ahora bien, conforme lo expuesto y siendo que este Sentenciador no encuentra motivos para apartarse del dictamen pericial efectuado y sus conclusiones, a criterio de esta Instancia, quedó demostrado que las firmas tanto del Juez, como la de la Secretaria, como funcionarios que intervienen en el otorgamiento del título supletorio, son falsas, pues no son atribuibles como emanadas de ellas y así se declara.
Así las cosas, esta superioridad procede a adminicular a las resultas de la experticia ya apreciada, la inspección practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente AP31-S-2015-002911, en fecha 07 de abril de 2015, quedando demostrado de su contenido que ciertamente el expediente identificado como solicitud Nro. 6502, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, no fue tramitado ante ese Tribunal, por lo que los indicios que anteriormente emanaban de dichas inspecciones, se convierten en plena prueba y así se declara.
En este orden de ideas, Conforme a los razonamientos aquí señalados, esta Alzada observa que el Tribunal A quo a los fines de fundamentar su decisión respecto a la incidencia de tacha, invocó la normas contenidas en los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil, señalando que “…En las normas transcritas el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público o privado, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asímismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha…”
De igual manera, concluyó el Tribunal de mérito a tenor de lo señalado que: “…no pudiendo en este caso pasar por alto, que la presente tacha incidental, aunado al hecho de que aún cuando se hubiesen tachado el Instrumento propiamente dicho, es decir en su original, la misma no cumple con los requisitos legales por cuanto se propone por supuestos ajenos a los requisitos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil el cual establece las causales por las cuales puede tacharse los instrumentos públicos, teniendo éstas por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. En consecuencia de los hechos que anteceden se declara la improcedencia de la presente Tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil…”
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar el contenido de las normas invocadas por el A quo y contrastar el contenido de estas con la interpretación contenida en la recurrida, teniendo que se establece en el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, ciertamente en las normas transcritas el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público o privado, por vía principal o incidental y tal como lo señaló el Tribunal A quo, “... Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes…”. En este orden de ideas, se constató de las actas que conforman el presente expediente, que el tachante, al proponer su tacha por vía incidental, no señaló expresamente la causal con la cual trató de hacer valer su propuesta de tacha, las cuales son taxativas y no meramente enunciativas, lo cual motivó en primer término el desecho por parte del A quo de la incidencia que hoy nos ocupa.
No obstante lo anterior, a los autos quedó igualmente demostrado que el instrumento objeto de la presente incidencia, presentado por la parte actora como un titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la esta Circunscripción Judicial, no fue suscrito ni por el Juez de ese Despacho, ni por el Secretario del mismo, toda vez que conforme a la experticia grafotécnica que fue elaborada en la secuela del caso marras, señalo expresamente que tanto la firma que como Juez GERVIS ALEXIS TORREALBA y La Secretaria JANETEH VEZGA C se encuentran en el auto que acuerda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de ANTONIO GONCALVEZ DA SILVA, fueron realizadas por personas distintas a la que como el Juez y la Secretaria ejecutaron las firmas presentes en las sentencias señaladas como indubitadas en ese dictamen y siendo que dicha experticia no fue impugnada en forma alguna, por la parte a quien le perjudicó su resulta, sino que por el contrario, la representación judicial de la parte accionante presentó dudas de dicho título al señalar que “…se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para que diera tal justificativo, o por lo menos así se lo hicieron creer al padre de mis representados …”, por lo que a tenor de todo lo expuesto, se tiene entonces que dicho instrumento es falso y así se decide.
Así las cosas, observa esta Superioridad, que el A quo, erró al señalar que dicho instrumento no se encuentra tachado, por no haberse fundamentado la tacha en ninguna de las causales taxativas prevista en el artículo causal en artículo 1.380 de la norma Sustantiva, toda vez que dicha norma señala como anteriormente fue transcrito que:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

En tal sentido, en primer término, si bien es cierto que la parte no señaló la causal anteriormente transcrita para fundamentar su tacha incidental, no menos cierto es que las firmas de los funcionarios intervinientes están falsificadas, ergo quedó demostrada la causal contenida en el numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que el Tribunal de la causa debió por los principio de Iura novit curia, aplicar la norma al caso de marras, toda vez que, si bien es una formalidad señalar la causal por la cual el tachante intento redargüir como falso el titulo supletorio en cuestión, la misma se convierte en una formalidad no esencial cuando el Juez conociendo el derecho sabe que ciertamente es la causal aplicable al caso, por haberse demostrado la falsedad del mismo. En consecuencia, en el caso de marras se sacrificó la justicia por una formalidad no esencial; más aún, observa este Juzgador Superior que la inspección extralitem que no fue ratificada en juicio y mucho menos apreciada como prueba por el A quo, debió cobrar valor probatorio al ser adminiculadas a la prueba pericial, pues no solo quedó demostrada la falsedad de las firmas de los funcionarios señalados como intervinientes en el documento, sino que quedó demostrado, con tal inspección, que dicho instrumento nunca estuvo bajo la tutela, el manejo, ni sometidos a las formalidades del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la esta Circunscripción Judicial, ya que nunca fue inscrito en el libro de entrada de solicitudes, ni tampoco fue registrada su salida y entrega a la parte que solicitó dicho trámite, y así se declara.
En segundo lugar, a mayor abundamiento, el Tribunal de la causa, señaló como argumento en la que fundamenta su decisión al caso que nos ocupa que “…Asímismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha…” entendiendo este Superior Jerárquico que en el caso de marras pudiendo existir dolo o simulación el mismo no da origen a la tacha, tal como lo señala el Artículo 1.382 del Código Civil; en este orden de ideas, el Tribunal de la causa yerra nuevamente al aplicar la norma al presente caso, toda vez que la norma al hablar de dolo, simulación o fraude, lo hace aplicable a que esto sean cometidos por alguna o todas las partes otorgantes, toda vez que existen en la Ley acciones determinadas para corregir tales hechos que, dicho sea de paso, no fueron alegados por las partes, pero si traídos a colación por el A quo, siendo que en el caso de marras fue propuesta la tacha del instrumento, no por dolo, simulación o fraude, (este último, solo de imputárselo al funcionario interviniente, a tenor de lo señalado en el numeral 6° del artículo 1.380 eiusdem), sino por la falsedad en las firmas de los funcionarios intervinientes y así se declara.
En este sentido, a tenor de lo señalado y a consideración de esta Azada, el instrumento denominado como título supletorio contenido en el expediente de solicitud Nro. 6502, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, queda tachado de falso, conforme lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil y así se declara.
Como corolario de lo que antecede y siendo que el instrumento que se trató hacer valer en juicio ante el Tribunal de la causa aun cuando declaró sin lugar la tacha por los motivos señalados, al detectar que ciertamente las firmas del Juez y del Secretario fueron falsificadas en dicho título, debió efectuar las gestiones pertinentes a los fines de que la autoridad competente determine la existencia de un posible hecho punible. En consecuencia se ordena Al A quo, una vez recibida las presentes actuaciones, oficiar lo conducente a la Fiscalía General de la Republica, remitiendo el instrumento en cuestión junto con las copias certificadas de las actas que creyere conveniente para el inicio de las investigaciones pertinentes y así se declara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2015, en la que declaró sin lugar la presente tacha incidental, propuesta por la parte accionada en el juicio que por DESALOJO, fue incoado por los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA contra el ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, revocándose la sentencia recurrida y así se decide
Por último, se ordena imprimir otro ejemplar del presente fallo y sea inserto a la causa principal identificada como AP71-R-2017-000137, nomenclatura de esta Alzada.
-III-
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2016, en la que declaró sin lugar la presente tacha incidental, propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL, propuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO, fue incoado por los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA contra el ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ.
TERCERO: TACHADO DE FALSO, el título supletorio contenido en el expediente de solicitud Nro. 6502, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil.
CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado de fecha 5 de diciembre de 2016,
QUINTO: SE ORDENA Al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida las presentes actuaciones, oficiar lo conducente a Fiscalía General de la República, remitiendo el instrumento en cuestión junto con las copias certificadas de las actas que creyere conveniente para el inicio de las investigaciones pertinentes.
SEXTO: SE ORDENA imprimir otro ejemplar del presente fallo y sea inserto a la causa principal identificada como AP71-R-2017-000137, nomenclatura de esta Alzada.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte accionante, de conformidad con las previsiones del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil Dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO

Expediente AP71-R-2017-000523

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