Decisión Nº AP71-R-2016-001019 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001019
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia0080-2017(DEF.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-001019

PARTE ACTORA: COORPORACION DOS POR TRES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el número 6, Tomo 10-A Mercantil VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 33, Tomo 152-A-Pro., en fecha 7 de noviembre de 1.983, cuya ultima reforma estatutaria es de fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el número 21, Tomo 256-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA LEGÓRBURU R., JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJÍAS, HENRY R. GUTIERRZ CASIQUE y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.209, 30.979, 12.854, 123.278 y 116.819, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva.

I
Antecedentes.

Se recibió el presente expediente, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2016, por el abogado Henry R. Gutiérrez Casique, apoderado judicial de Alimentos Familia Alfasa, S.A. Recurso ratificado en fecha 29 de septiembre de 2016, por la abogada Elba Mejias y oído en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió la presente causa y, posteriormente se le dio entrada el día 28 de octubre de 2016, fijándose la respectiva oportunidad para presentar informes al vigésimo día de despacho siguientes a dicha fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Antonio Tauil, consignó instrumento poder, aludiendo ser apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, presentó escrito de transacción suscrito por su persona y por él abogado Carlos Brender, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2016, el abogado Jaime Riveiro Vicente, presentó escrito de oposición a la homologación de la transacción presentada en auto. En esa misma fecha presentó escrito de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin de dilucidar la oposición a la homologación del escrito de transacción presentado en esta alzada.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado Carlos Brender, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegato y solicitó que se procediera con la homologación de la transacción presentada en autos.
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, se negó la homologación de la transacción presentada en autos, y se desestimó la intervención de la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo como tercera interesada e improcedente su oposición.
II
Antecedentes en alzada.

Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2015, por el abogado Roberto Salazar, apoderado judicial de la parte actora, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de dicha sede judicial, conocer de la demanda de desalojo incoada contra Alimentos Familia Alfasa, S.A.
Seguidamente, la demanda fue admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2015 por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2016, el abogado Henry Gutiérrez Casique, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, impugnó la cuantía y solicitó que fuese declarada sin lugar la acción de desalojo.
En fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por su contraparte.
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, el juzgado a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó los límites de la controversia.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, el juzgado a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
III
De las afirmaciones y negaciones de cada una de las partes.

De la demanda:

El abogado Roberto Salazar, apoderado judicial de la empresa CORPORACION DOS POR TRES, en el libelo de demanda, alegó:
Que en fecha 28 de diciembre de 2010, la empresa CORPORACION DOS POR TRES celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa ALIMETOS FAMILIA ALFASA, S.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como local tres (03), actualmente local PB-2, ubicado en la planta baja del edificio Vicson II, con un área aproximada de 820m2, situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleita Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que mediante notificación realizada por la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2011, la sociedad mercantil CORPORACION DOS POR TRES, C.A., notificó a la empresa ALIMENTOS Y FAMILIAS ALFASA, S.A., la no renovación del contrato de arrendamiento a partir del día 31 de diciembre de 2011, y que le correspondía tres años de prorroga legal a partir del 1º de enero de 2012, y que dicha prorroga vencía el día 31 de diciembre de 2014, porque la relación contractual arrendaticia excedía los diez años.
Afirmó, que la parte demandada incumplió con lo previsto en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento al no hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas en la oportunidad del vencimiento de la prórroga legal.
Invocó el ordinal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por lo anterior, demandó a la empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A., para que conviniera o fuese condenada por el tribunal a:
“…PRIMERO: Al desalojo del local comercial distinguido como local tres (3) (actualmente local PB-2), ubicado en la planta baja del Edificio Vicson II, con un área aproximada de 820m2, el cual está situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleita Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y cuatro (4) puestos de estacionamiento mas un (1) estacionamiento de carga, completamente desocupado de bienes y personas, y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Estimó la demanda en diez mil bolívares fuertes, equivalente a 66,66 unidades tributarias

De la contestación:
Por su parte, el abogado Henry R. Gutiérrez Casique, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, dio contestación al fondo de la demanda así:
Convino inicialmente, que en fecha 28 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil ó CORPORACIÓN DOS POR TRES, C.A., arrendó a su representada ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, C.A., a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, y del Estado Miranda, bajo el número 47, tomo 402, de los libros de autenticaciones respectivos, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido como local tres (3), ubicado en la planta baja del Edificio Vicson II, situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleíta Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y cuatro puestos de estacionamiento fijos más un puesto de estacionamiento de cargada destinados al estacionamiento vehicular.
Convino en que el periodo de vigencia del último contrato de arrendamiento, se estableció desde el primero de enero de 2011 hasta el treinta y uno de diciembre de 2011.
Igualmente convino en que, la relación contractual arrendaticia entre la partes excede de quince años, según la notificación notarial efectuada por la demandante, en fecha 19 de octubre de 2011 y en el cual también ofrecieron en venta a su representado, el local objeto de arrendamiento.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo formal y expresamente lo siguiente:
Negó que el local arrendado esté identificado como el local PB-2, porque lo cierto es que el local arrendado por su representado está identificado como local 3.
Negó que se haya cumplido la vigencia temporal del contrato de arrendamiento y que la misma haya vencido el 31 de diciembre de 2011, al mismo tiempo sostuvo en su escrito, que la relación existente entre las partes nació mucho antes de dicha fecha y continuó ininterrumpidamente también después de la misma, por acuerdo de las partes, con aumentos progresivos del canon de arrendamiento.
Negó la aplicación de las normas de derecho invocadas en esta causa, por cuanto no se dan los supuestos previstos en el Código Civil y en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Negó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sea a tiempo determinado, y afirmó al mismo tiempo, que la relación arrendaticia entre las partes tiene más de quince años, y aseguró, que el contrato es a tiempo indeterminado.
Negó que sea procedente la acción ejercida contra su representada, y que ésta tenga la obligación de desalojar y entregar el local comercial arrendado, distinguido como local tres (3) identificado en el contrato de arrendamiento y mucho menos el local señalado en el libelo de la demanda.
Negó el abogado, que su representada tenga que ser condenada a pagar las costas que cause el presente proceso judicial, por cuanto afirmó, que su representada no ha incumplido sus obligaciones contractuales, sostiene que no se ha vencido el término de la relación arrendaticia y no ha dado lugar a la interposición de la presente acción.
Negó e impugnó el valor de la cuantía, por ser insuficiente e irrisoria, al mismo tiempo sostiene, que la estimación realizada por la accionante no significa ni siquiera un mes del ultimo valor del canon de arrendamiento exigido por la arrendadora demandante, esto es Bs. 40.000,00 mensuales. Afirmó, que el valor de la demanda debe estimarse acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, es decir, como mínimo la estimación debió realizarse en la cantidad de Bs. 480.000,00.

Continuamente alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que el local arrendado le fue ofrecido en venta por la representante de la INMOBILIARIA SANDA, C.A., a través de actuación notarial dirigida a ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, C.A.
Que en fecha 19 de octubre de 2011, la representación legal de la sociedad mercantil CORPORACION DOS POR TRES, C.A., notificó a ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, C.A., la oferta formal de venta.
Que su representada manifestó su interés en adquirir en compra el local comercial arrendado, aceptando la oferta planteada.
Que están en presencia de un contrato indeterminado.
Que la actora confesó que la relación arrendaticia tiene una vieja data de mas de quince años y que es evidente que la arrendadora dejó en posesión pacífica y en arrendamiento, el local comercial a su representada y que por ello debe considerarse la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Que nisiquiera existe entre las partes un contrato de arrendamiento debido a la expresa oferta de venta del local arrendado y la aceptación de la misma.
Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la impugnación de la cuantía; Sin lugar la acción de desalojo y que sea condenada en costas la arrendadora demandante.

IV
Limites de la controversia fijadas por el juzgado aquo.

Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó los límites de la controversia así:

“…Las partes están contestes en la existencia del contrato de alquiler y sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda.
Siendo el asunto controvertido la determinación del contrato por el tiempo transcurrido en la sucesivas prorrogas y en consecuencia su continuación o no, atendiendo al vencimiento del contrato…”

V
De la sentencia recurrida.

En fecha 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la sentencia definitiva, así:

- II -
CONSIDERACIONES DE MERITO PARA DECIDIR.

Para decidir este juzgador observa: En primer lugar respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, este hecho quedo demostrado con el documento contentivo del contrato de arrendamiento que en copia certificada fue anexo al libelo de demanda y que al no haber sido tachado de falso se tiene por reconocido y se tiene por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, 1360,y 1384 del Código Civil .

También es un hecho aceptado por las partes que la posesión arrendaticia del local por el demandado data desde fecha 16 de julio de 1999, así como también consta a los autos la notificación de fecha 18 de octubre 2011- hecha por el arrendador al arrendatario de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de manera que la prorroga legal de acuerdo con esta notificación por lo que la prorroga legal empezaría a computarse a partir del 31/12/2011, fecha en que venció el contrato objeto de la presente acción.

Así las cosas, observa este juzgador que el principal asunto controvertido en el juicio es; si el contrato de marras se mantuvo como un contrato a tiempo determinado o si se indetermino en el tiempo debido a su duración; siendo el efecto en uno u otro caso distinto; pues de considerarse el contrato a tiempo determinado es procedente el cumplimiento del mismo una vez practicada la notificación de no prorroga dentro de su oportunidad legal y vencido y disfrutado por la arrendataria la prorroga legal correspondiente; otro caso sería si el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo; pues entonces no cabria la figura del cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal.

En el presente caso se observa que la relación arrendaticia sobre el inmueble por ALIMENTOS FAMILIA ALFASA SA; se remonta a la fecha 16 de julio de 1999, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar; sin embargo el demandado ha insistido que la relación arrendaticia data de más de 15 años lo que hace que el contrato; a su juicio se ha indeterminado conforme a lo sostenido y aceptado por la jurisprudencia al respecto; sin embargo no probo la parte demandada la existencia de esta relación arrendaticia con fecha anterior a 16 de julio de 1999. así se decide.
Ahora bien la doctrina patria y nuestra jurisprudencia ha sostenido pacíficamente el criterio que los contratos de arrendamiento que se extiendan por un tiempo superior a 15 años se entienden como si se indeterminaran en el tiempo; y esta doctrina la tomamos del texto LA JURISPRUDENCIA EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, edición mayo 1993 pag 609 y 610 del Ex magistrado de la Corte Primera Contencioso Administrativo. José Agustín Catalá en el cual se sostiene el siguiente criterio:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los 15 años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. ...( sic).

Cuando el tiempo del arrendamiento excede de los quince años, se reduce a este término (artículo 1580 del C.C. ), y vencido este plazo, si no se manifiesta la voluntad de no renovar el contrato, dentro de los plazos establecidos en la ley, opera la tácita reconducción, quedando la situación regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.

Sentencia CPCA
FECHA 14-08-91
Ponente : Magistrada Hildegar Rondón de Sansó.
“Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580. En consecuencia, la última prórroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada por el artículo 1.600 del Código Civil que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado.”

Este criterio lo ha hecho suyo quien aquí decide en reiteradas sentencia emanadas de este juzgado; sin embargo, en el caso de marras surge una situación que considera este juzgador es distinta; y es que el inmueble dado en arrendamiento no es para uso exclusivo de vivienda; sino para uso de comercio, por lo que analizando pormenorizadamente la norma observamos que el artículo 1580 del Código Civil establece dos situaciones distintas; veamos:

“Artículo 1.580.- Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.”

En el primer aparte del artículo observamos una norma genérica rectora que limita los alquileres a 15 años; que pareciera aplicarse a cualquier tipo de contrato de alquiler.

En cuanto al segundo aparte observamos que la norma va dirigida exclusivamente a los inmuebles dados en alquiler para el uso como vivienda y aquí es expreso el legislador que permite la excepción a la norma arriba citada pues, mientras en ese primer aparte prohíbe los alquileres por más de quince años y en todo caso los limita a 15 años; en este segundo aparte cuando se trata de alquiler para vivienda no solo permite que exceda los quince años sino que este podrá estipularse hasta que dure la vida del arrendatario.

Por lo que es forzoso por exclusión entender que el primer aparte de la norma citada es exclusivamente aplicable solo a los inmuebles dados en alquiler para otro tipo de uso distinto al uso para vivienda.

De manera que no fue la intensión del legislador indeterminar el contrato cuando excediera de 15 años, fuere cual fuere su naturaleza, sino que este privilegio fue exclusivo para los alquileres para uso de vivienda, lo cual tiene sentido social y lógico de acuerdo con los postulados de nuestra carta magna; por lo cual considera este juzgador, esta es la interpretación que debe darse a la norma citada. asi se decide.

Asi pues en base al razonamiento anterior; un inmueble dado en arrendamiento para uso de comercio queda fuera de la aplicación de este beneficio y en consecuencia todo contrato de alquiler destinado a comercio no podrá exceder de 15 años tal y como lo pauta la norma prevista en el artículo 1580 primer aparte del Código Civil. y en todo caso resguardando los derechos que consagra la ley cuando el arrendatario tiene cierto tiempo en la posesión del inmueble, debe concedérsele el beneficio de la prorroga legal previsto en la ley. Así se decide.

Bajo tal razonamiento es forzoso para este tribunal considerar que la relación arrendaticia de los contratos de alquiler sobre el cual versa la pretensión de la parte actora es a tiempo determinada y así se decide.

Ahora bien, aclarado el punto anterior queda establecer frente a esta relación arrendaticia que permaneció en el tiempo por más de Diez (10) años, ( 16 de julio de 1999), que le correspondía al arrendatario una prorroga legal de Tres (3) años, tal como lo establece la norma prevista en el Artículo 38 Literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de empezar a correr la prorroga legal que comenzó a computarse desde el 28/12/2011, fecha en que venció el contrato objeto de la presente acción, siendo que la prorroga venció en fecha 28/12/2014, debiendo el actor hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia el 01/01/2015, por haber vencido tanto el contrato como la prorroga legal correspondiente.

En ese sentido, observa este Juzgador que correspondía a la parte demandada demostrar durante la secuela del proceso, el cumplimiento de la entrega material del inmueble arrendado, por lo que no habiendo demostrado a través de medio probatorio alguno, nada en contra de las afirmaciones realizadas por la demandante referente a la culminación del contrato y de su prorroga legal, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Finalmente en base al razonamiento anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 40 literal g, del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial y los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código de Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (LOCAL COMERCIAL) constituido por un local comercial distinguido como Local tres (3) (actualmente local PB-2), ubicado en la planta baja del Edificio Vicson II, con cuatro (04) puestos de estacionamiento más un (01) estacionamiento de carga, situado en la Avenida Principal Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, intentara la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DOS POR TRES C.A contra la EMPRESA ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA. y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes SEGUNDO: Se condena a la demandada EMPRESA ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA a hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DOS POR TRES C.A, del inmueble anteriormente señalado, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

VI
De los informes presentados en alzada.

Una vez fijada por este Juzgado la oportunidad para presentar informes, cada una de las partes presentó sus informes así:
Informes de la parte actora:

En fecha 02 de diciembre de 2016, el abogado Henry Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante este Juzgado señalando lo siguiente:
Como punto previo denunció la violación de derechos y garantías constitucionales de sus representada, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, al haber sido declarada por el juzgado a quo sin lugar la defensa contenida en ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, afirmó el informante que la cuestión previa debía haber sido declarada con lugar, y que debido a la declaratoria del juez a quo, se violó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de su representada, y que según a su decir, ésta es la oportunidad y ante ésta Juzgadora, que en forma previa, y en jurisdicción constitucional, analice y corrobore la existencia de la violación de derechos constitucionales por él denunciados y restituya la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se anule el procedimiento judicial sustanciado por el juzgado a quo.
Denunció el recurrente, que la sentencia proferida en el asunto debatido, presenta vicios de inmotivación por una parte e incongruencia por la otra, y la inmotivación denunciada está basada en que el juez a quo apreció o valoró inadecuadamente o indebidamente las pruebas, pues, afirmó que en el caso del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2010 no tomó en consideración lo dispuesto en la cláusula tercera referente a la durabilidad del contrato y a la finalización de este, afirmando que expresamente se señaló y estableció, que la notificación de no renovación de contrato debía realizarse en los 30 días anteriores al vencimiento del mismo, y que el juez a quo realizó una valoración parcial de la documental que lo condujo a dejar de apreciar que la notificación de no renovación fue extemporánea por anticipada.
Seguidamente denunció, que el a quo dejó de valorar y de tomar en consideración la prueba existente en autos, y aportadas al proceso por la parte demandada, consistente en los originales de los recibos o comprobantes de los pagos realizados por parte de su mandante y a favor del demandante.
Asimismo, denunció que el juez a quo dejó de valorar y de tomar en consideración la carta de fecha 01 de noviembre de 2011.
Continua denunciado, esta vez, que el juez a quo dejó de valorar y de tomar en consideración la prueba consistente en la copia certificada de la decisión emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, adscrita al despacho del viceministro de gestión comercial del ministerio para el poder popular para el comercio, en el expediente con el numero A-0017/11-14.
Denunció, que la sentencia recurrida presenta el vicio de incongruencia compleja o mixta, porque a su decir, el razonamiento con el que concluyó el juez a quo al declarar con lugar la demanda de desalojo, no guarda ninguna relación con los alegatos planteados y mucho menos con las pruebas que rielan a los autos.
Que no deben dejar de resaltar la solicitud expresa realizada por su parte, en la que solicitaron notificar a la Procuraduría General de la Republica de la existencia del presente proceso judicial, por tratarse de una empresa manufacturera de alimentos.
Por ultimo, solicitó que se declarara con lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como punto previo, y en consecuencia, se anule el procedimiento sustanciado ante el juzgado a quo.
Que en caso de que se determine que no se violaron los derechos y garantías constitucionales, declare con lugar el recurso de apelación fundamentada en la existencia de los vicios denunciados en la sentencia recurrida y proferida por el juzgado a quo y se declare sin lugar la acción de desalojo.
Finalmente solicitó, que se deje sin efecto la condenatoria en costas impuesta por el juzgado a quo.

VII
Vicio de incongruencia negativa.

Previo a decidir la presente controversia, el tribunal pasa a revisar los requisitos de validez de la sentencia, y para ello los hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, expresamente dice lo siguiente:

“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 399 de fecha 03 de julio de 2015, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina inveterada de esta Sala de Casación Civil, que:


“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Así pues, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Meléndez, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Negrillas y subrayados propios de la cita.

De la norma trascrita y la jurisprudencia traída a colación, se observa que el ordinal 5º refiere que la sentencia requiere que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión declarada y las excepciones opuestas. Este extremo o requisito intrínseco de la sentencia también se identifica en la teoría procesal, como el requerimiento de congruencia del fallo, y nuestra doctrina constitucional judicial así como nuestra casación la han clasificado como necesidad impretermitible por mandato del principio de la tutela judicial efectiva.
La congruencia del fallo, es la relación de correspondencia entre todo lo importante argumentado por las partes en las oportunidades legales correspondiente, todas las pruebas ofrecidas y la manifestación de la opinión que sobre ello merece el juez de la causa, vaciada en la motivación del fallo para que se pueda entender que la resolución judicial considero “todo lo alegado” y “todo lo probado”, por las partes en el proceso.
Dejar de reflejar la opinión del juez respecto de pruebas y/o argumentos; de especial relevancia, infringe el deber de congruencia mandando desde la constitución y el numeral 5º del artículo 243 referido en el presente fallo, bajo la modalidad de incongruencia negativa, también denominada por la tradición judicial constitucional como incongruencia omisiva.
La solución al incumplimiento de congruencia, encuentra su normativa legislativa en el artículo 244 del Código De Procedimiento Civil, que prescribe la nulidad de la sentencia que infringe los postulados del artículo 243 ejusdem y en ese sentido la jurisprudencia ha dicho:
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:


“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa claramente lo siguiente:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido

.Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.


En el caso bajo estudio se observa que el actor, en su libelo adujo la existencia de una notificación de desahucio judicial, de mes de octubre de 2011, que acompaño a su libelo en copia fotostática. Por su parte, en la contestación de la demanda se admitió la existencia de esa notificación e indicó que la misma además del desahucio contiene la oferta de venta del inmueble arrendado, y alegó además haber aceptado la referida oferta. También hubo impugnación del valor de la demanda.
En atención a ello, se observa de la lectura de la sentencia recurrida, que el A-quo, no emitió decisión alguna respecto de ambos asuntos, por lo que queda evidenciada la omisión del mandato de tutela judicial efectiva más concretamente patentizado en el artículo 243 del código de procedimiento civil; lo cual amerita, la sanción de nulidad de la sentencia recurrida que conforme el articulo 244 ejusdem, debe ser aplicado como en efecto se aplica por esta superioridad. Así se declara
En consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la sentencia, 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
Dicho lo anterior y en aplicación al artículo 209 del código de procedimiento civil, por tratarse de la nulidad de un fallo definitivo; pasa este tribunal a sentenciar el merito de la causa de la siguiente manera:

VIII
Puntos Previos

De la impugnación de la cuantía.

Tal y como se dijo en acápites anteriores, la parte demandada impugnó la cuantía establecida en al presente demanda, y la fundamentación de la impugnación del valor de la demanda que nos ocupa, la cual asciende
a diez mil bolívares (Bs. 10.000), y que se dice es un monto insuficiente e irrisorio, porque según la demandada, dicho monto no es ni siquiera el valor del último mes de canon de arrendamiento y que por ser un contrato de tiempo determinado, como mínimo la estimación debió hacerse en cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00), que es el valor de un año de pensiones.
En tal sentido tenemos que el desarrollo jurisprudencial, respecto a la impugnación de la cuantía siguió diversos estadios, siendo el más racional para esta alzada el que requiere que la impugnación sea fundamentada y se proponga lógicamente una nueva cuantía.
En el caso que hoy resuelve esta alzada, la demandada adujo que la cuantía propuesta por la actora, es irrisoria indicando que no es ni la mitad de un mes de arrendamiento y propuso una nueva cuantía de un (1) año de cánones.
Pues bien, la hipótesis del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la forma de establecer la cuantía en caso de arrendamiento no agota todas las posibilidades porque por ejemplo: en el caso presente no se litiga sobre un numero de pensiones o cánones de arrendamiento determinadas que pudieran sumarse para comportar una cuantía, ni la presentación del caso hecha en el libelo, considera la existencia de un arriendo indeterminado, que daría lugar a la sumatoria de un (1) año de cánones, como erradamente lo propone la demandada, en su impugnación. Por lo que en esa circunstancia considera el tribunal que quedaba el actor, por disposición del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, autorizado para fijar por su parte la cuantía del asunto y la impugnación debió explicarse más al proponer la nueva cuantía que apenas pidiendo la aplicación equivocada de una hipótesis del articulo 36 ejusdem, efectivamente la cuantía propuesta por la actora, no fue si no el resultado de la aplicación del artículo 36 del Código De Procedimiento Civil, que ya se explicó es improcedente, y en consecuencia también resulta improcedente la impugnación de la cuantía. Quedando la misma en DIEL MIL BOLIVARES (10.000,00). Y así se declara.
Sobre la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados en alzada.
En el caso bajo estudio ante esta instancia la parte apelante ha requerido pronunciamiento revisorio de lo que el a-quo, resolvió mediante decisión interlocutoria de cuestiones previas, es así que las cuestiones previas propuestas fueron las contenidas en el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, ordinales 6º y 11, esto es defecto de forma y la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
De lo anterior observa esta superioridad que, el procedimiento oral seguido en este caso por mandato de la ley especial aplicable, manda a resolver incidentalmente las cuestiones previas. De manera expresa es inapelable el pronunciamiento respecto de forma del libelo, y también de manera expresa, el pronunciamiento respecto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, es recurrible mediante apelación que deberá ser oída libremente.
En este sentido, en autos no hay evidencia de que oportunamente se haya alzado el demandado contra el pronunciamiento denegatorio de la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción; y el iter procesal, oral no prevé que tal apelación se tramite de manera concentrada o deferida junto a la que se proponga contra la sentencia de fondo. De ello que, no apelada oportunamente la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, su dispositivo quedó firme y no es posible para esta alzada, revisar mediante apelación ese fallo que pudo haber sido impugnado. Así se declara
Sobre la falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica.
El recurrente de autos, denunció en alzada, la falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, porque a su decir, el juez de la causa no analizó adecuadamente tal requerimiento, y por ello, indica que la sentencia resulta inmotivada e incongruente, al respecto, observa este Tribunal, que el juzgado a quo, por auto de fecha 26 de julio de 2016, se pronunció respecto a la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la Republica, sin que conste en autos, que oportunamente se haya alzado el demandado contra el pronunciamiento denegatorio, razón por la cual, no existe posibilidad para esta alzada, realizar un examen revisorio a esa decisión a través del recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida. Y así se declara.

IX
Motivaciones para decidir

Del fondo del asunto

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que los límites de la controversia en el presente quedó delimitada a la determinación del contrato por el tiempo transcurrido en la sucesivas prorrogas y en consecuencia su continuación o no, atendiendo al vencimiento del contrato, tal y como lo estableció el a quo por auto de fecha 18 de julio de 2016.
Entre los hechos admitidos por la partes, es la existencia del contrato de arrendamiento y sobre el inmueble señalado en el libelo. Durante las diferentes etapas procesales, se aportaron los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 07 de febrero de 2013, ésta documental en modo alguno fue objeto de debate, sin embargo, nada aporta para resolver el asunto controvertido en la presente causa, por ello que, se desecha en este acto. Y así se declara.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2010 por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate, por el contrario, su existencia fue admitida por la parte demandada, por ello que, se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, siendo dicha instrumental pertinente para resolver la controversia fijada, tal y como será efectuada en acápites ulteriores. Y así se establece.
3. Copia simple de documento de propiedad, registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 2010.11060, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.2779, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate o tacha, por ello que, s ele otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido. Y así se declara.
4. Copia simple de notificación notarial, efectuada por el Notario Publico Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2011, el cual a su vez contiene, recibo de notificación, ésta instrumental en modo alguno fue objeto de debate o tacha, razón por la cual se le otorgar el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido. Y así se establece.
5. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 16 de julio de 1999, por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate, por ello que, se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, siendo dicha instrumental pertinente para resolver la controversia fijada, tal y como será efectuada en acápites ulteriores. Y así se establece.
6. Copia certificada del documento de sustitución de poder, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2014, bajo el número 07, tomo 434, de los libro de autenticaciones que reposan en los archivos de dicha Notaría, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate o tacha, sin embargo, nada aporta para resolver el merito de la controversia, por ello que, es desechada en este acto. Y así se declara.
7. Copia simple de documento de propiedad, registrado en fecha 09 de noviembre de 2010, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2010.9621, asiento registral número 1 el inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.2645, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8. En cuanto a las copias certificadas del expediente número AP31-V-2014-000574, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de “desistimiento del procedimiento y de la acción”, “auto de homologación de fecha 17 de septiembre de 2015”, “libelo de demanda” “de la decisión que recayó en el juicio”, “libelo de demanda”, observa este Tribunal que la admisión de dichas documentales fueron negadas por el juzgado a quo en fecha 21 de julio de 2016, razón por la cual las mismas no merecen pronunciamiento alguno por parte de esta superioridad, toda vez que dicha negativa quedó firme sin que conste en autos lo contrario. Y así se declara.
9. Riela al folio 289 de la pieza 1, marcada como “anexo g”, copia simple de comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate, sin embargo, luego de una lectura efectuada, la misma en modo alguno resulta pertinente para resolver el merito de la controversia, toda vez que, solo hace saber a quien debe ir dirigida las notificaciones que se realicen a Alimentos Familia Alfasa, S.A., lo cual no es materia de discusión en este asunto, por ello, es desechada en este acto. Y así se declara.
10. En cuanto a los recibos de pagos que rielan desde el folio 251 al 288 de la pieza número 1, observa este Tribunal que su admisión fue negada por el juzgado a quo en fecha 21 de julio de 2016, razón por la cual las mismas no merecen pronunciamiento alguno por parte de esta superioridad, toda vez que dicha negativa quedó firme sin que conste en autos lo contrario. Y así se declara.
11. Riela al folio 290 de la pieza número 1, marcado anexo “g”, copia simple de comunicación emitida por Inmobiliaria Sana y dirigida a Jeannette Almeida y José Gregorio Peñalver, observa este Tribunal que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate o tachada, sin embargo, la misma no distingue fecha cierta sobre su elaboración y aceptación, y aunado a ello, su contenido en modo alguno resulta pertinente para resolver el merito de la controversia, el cual es la determinación del contrato por el tiempo transcurrido en la sucesivas prorrogas y en consecuencia su continuación o no, atendiendo al vencimiento del contrato, tal y como lo estableció el a quo por auto de fecha 18 de julio de 2016. En consecuencia, se desecha del presente debate judicial. Y así se declara.
12. Riela al folio 296 de la pieza 1, copia simple de comunicado marcado “J”, emitido por Alimentos y Familia Alfasa, S.A., y dirigido a la CORPORACIÓN DOS POR TRES, C.A., de fecha 01 de noviembre de 2011, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate o tacha, razón por al cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que resulta determinante para resolver el merito de la presente controversia y cuyo análisis será efectuado en acápites ulteriores. Y así se establece.
13. Copia certificada de resolución administrativa emanada por la abogada Isa Mercedes Sierra Flores, responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, resolución DM/Nro. 100-14 de fecha 5 de diciembre de 2014, publicada en gaceta oficial número 40.576 de fecha 08 de enero de 2015, esta instrumental constituye un documento publico administrativo que en modo alguno fue objeto de debate, sin embargo, observa este Tribunal que la dispositiva de dicha resolución resolvió una controversia relacionada a cánones de arrendamientos, lo cual en modo alguno resulta relevante para resolver el merito de la controversia fijada por el tribunal a quo en fecha 18 de julio de 2016, el cual se circunscribe en la determinación del contrato por el tiempo transcurrido en la sucesivas prorrogas y en consecuencia su continuación o no. En tal sentido, se desecha del presente debate judicial por resultar manifiestamente impertinente. Y así se declara.
14. Observa este Tribunal, que la parte demandada promovió en su escrito de promoción, prueba de experticia; y de informes dirigidas a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, siendo negadas su admisión por el a quo, mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, razón por la cual, las mismas no merecen razonamiento alguno por parte de esta alzada. Y así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en este proceso, seguidamente pasa este Tribunal a resolver la controversia suscitada en esta contienda judicial, y al respecto, se observa que el demandante exige el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido como Local tres (3) (actualmente local PB-2), ubicado en la planta baja del Edificio Vicson II, con cuatro (04) puestos de estacionamiento más un (01) estacionamiento de carga, situado en la Avenida Principal Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y su pedimento se fundamente en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, literal “g”, cual establece: “…Articulo 40. Son causales de desalojo: (…) g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
Ahora bien, se observa que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2010 por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, instrumental que en modo alguno fue debatida, siendo admitida su existencia por las partes, por ello que, concurre una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes, sobre las condiciones que regirían éste contrato.
Por otra parte, la parte demandada insistió en que el contrato de arrendamiento se indeterminó por el hecho de existir una relación arrendaticia que data por mas de quince años, y que por ello, resulta aplicable la norma contenida en el articulo 1.580 del Código Civil y la consecuencia jurídica del articulo 1.600 de la misma norma sustantiva, es decir, la tacita recondición. Por su parte, la demandante sostiene que el contrato es a tiempo determinado.
Para resolver este punto, primero cabe indicar que “la relación arrendaticia” para Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual Tomo V, la define como “todo vinculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente”, es decir, que es la conexión existente entre el arrendador, arrendatario y los demás elementos conexos que originan la existencia de una unión perfecta.
Mientras que el arrendamiento, esta definido en el artículo 1.579 del Código Civil, cual establece:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas....”

Como se puede observar, el arrendamiento y la relación arrendaticia no pueden ser considerados sinónimos, pues, la relación arrendaticia nace por la manifestación de voluntad extendida en un contrato de arrendamiento por parte del “arrendador y arrendatario”.

Dicho lo anterior, establece el artículo 1.580 del Código Civil, que:
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.
La norma in comento, en modo alguno establece que la relación arrendaticia deba durar máximo quince años, como así lo quiere hacer valer el demandado, pues, ella limita la permanencia de un mismo contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, prohíbe que el contrato celebrado sea fijado por más de quince años, exceptuando los casos de arrendamiento de los inmuebles para habitar.
En el caso de autos, ciertamente quedó demostrada que la relación arrendaticia ha permanecido en el tiempo por mas de veinte años, tal y como se desprende de la notificación notarial valorada y analizada por esta superioridad, sin embargo, esa relación no se formó por la celebración de un contrato que especificara la duración del mismo por un tiempo superior a 15 años, por ello que, las consecuencias jurídicas invocadas “1.580 y 1.600” ambas del Código Civil, en modo alguno pueden ser aplicadas en éste caso. Y así se declara.
Por otra parte, a pesar de que el demandado en su escrito de contestación admitió la relación arrendaticia, alegó seguidamente la inexistencia del contrato de arrendamiento, toda vez que, afirmó haber aceptado la oferta de la venta del inmueble que le hiciera el arrendador y que por ello la venta se perfeccionó, arguyendo a su vez, que su representada pasó a ser la propietaria del inmueble. Para resolver este punto, es necesario traer colación la notificación notarial de la oferta de venta del inmueble, instrumental a la cual se le dio valor probatorio y cuyo particular segundo estatuye:
“…SEGUNDO: Que es voluntad de mi representada enajenar el inmueble arrendado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su nombre, le hago formal OFERTA DE VENTA del inmueble constituido por el LOCAL N° 2, cuya área arrendada es de ochocientos veinte metros cuadrados (820 M2) ubicado en la planta baja del EDIFICIO VICSON II del CENTRO COMERCIO INDUSTRIAL VICSON, situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. El precio de venta es la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.085.200,oo) de contado, a razón de Bs. 9.860,oo por metro cuadrado…”

Como se puede observar, el arrendador-propietario del inmueble, dio cumplimiento a la norma contenida en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, es decir, garantizó el derecho preferencial que le asiste al demandado de autos para comprar el inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado a través de comunicado cursante al folio 300 de la pieza 1, dirigido a CORPORACIÓN DOS POR TRES, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2011, instrumental que en modo alguno fue objeto de debate y por ello valorada en acápites anteriores, se comunicó lo siguiente:
“…Ahora bien, en nombre de nuestra representada, les manifestamos nuestro interés en adquirir el local arrendado, sólo que de acuerdo a las conversaciones sostenidas sobre la negociación que se ha venido realizando desde hace cuatro (04) meses, y en conocimiento como estamos de acuerdo a la información verbal sostenida con Ustedes, se están realizando los trámites para la división legal de la Planta Baja del Edificio Vicson II, y obtención de los documentos necesarios que permiten la enajenación del inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, cumplimos con expresarles nuestra ACEPTACION de adquirir el local ofertado, haciendo las siguientes aclaratorias las cuales se identifican seguidamente:
-El local ofertado en la notificación objeto de la presente correspondencia, de acuerdo a nuestro contrato de arrendamiento vigente entre las partes, se identifica el local PB-3 con un área aproximada de ochocientos veinte metros cuadrados (820 mts.2) ahora bien entendemos que en la realidad de hoy, de acuerdo a la determinación de áreas de acuerdo a los planos e información que se están elaborando, con la finalidad del documento de Condominio, el local que hemos venido ocupando en los últimos veinte (20) años, es identificado a partir de este momento como LOCAL PB-2, con un área aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (638 M2) tal y como será su denominación y superficie, en al modificación del Documento de Condominio que se registrará en los próximos días. Quedando entendido entre las partes, que no se trata de otro local, sino que es el mismo arrendado, pero modificada su superficie y numeración.
(…)
Metraje del Local PB-2:638 mts2.
Valor fijado por metro cuadrado: Bs. 9.860 por metro cuadrado.
(…)

La oferta y su aceptación, esta normada en el artículo 1.137 del Código Civil, el cual establece:

“…El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta…”

De la norma transcrita se desglosan tres supuestos de hechos, los cuales parten de la oferta y las condiciones de su aceptación, de ahí variará la consecuencia jurídica, según corresponda:
1. El contrato se entenderá perfeccionado siempre que la aceptación se haga saber inmediatamente a la otra parte.
2. La oferta podrá revocarse si no se ha efectuado la aceptación o si la aceptación no ha llegado a conocimiento del autor.
3. Una aceptación que modifica la oferta, se entenderá como nueva oferta.

De la norma in comento, se puede apreciar que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. (sent. N° 279, fecha 31 de mayo de 2002, caso: JOSÉ FELIX GÓMEZ y CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ, contra el ciudadano SALVADOR TERMINI GUZMAN).

Por su parte, el artículo 1.141 indica lo siguiente:

“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3° Causa ilícita.

Las normas precedentemente trascritas, están referidas a las condiciones de la oferta en un contrato, el cual se perfecciona una vez que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta, y cuya aceptación y oferta tienen sus propias condiciones según el artículo 1.137 del Código Civil, ese mismo contrato de oferta que se perfecciona con la aceptación debe contener los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil.
De la norma contenida en el artículo 1.137 del Código Civil, se aprecia que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, ya que necesita indudablemente la aceptación del oferido y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.
En el caso bajo análisis y de los medios probatorios aportados a este juicio, no consta prueba alguna que patentice la aceptación expresa de la oferta efectuada, para el perfeccionamiento del contrato; máxime cuando la propia demandada no comunicó al propietario-oferente aceptación que hubiese consolidado la oferta realizada por su arrendador para la adquisición del inmueble que ocupaba, pues, no sujetó los términos, condiciones y modalidades por las cuales le ofrecieron la venta del local, máxime que la perfección del contrato de compraventa debe coincidir perfectamente con la oferta y con la aceptación, lo que no se observa de las probanzas analizadas por esta Juzgadora, pues, el metraje del inmueble ofertado por el arrendador abarca un área de 820m2 tal y como se evidenció de la notificación notarial y no los seiscientos treinta y ocho metros cuadrados que señaló el demandado en el comunicado emitido por él en fecha 01 de noviembre de 2011, lo cual constituyó una nueva oferta, ello en atención a la norma contenida en el articulo 1.137 del Código Civil.
Es preciso indicar, que la aceptación debe ser de tal forma tan precisa, aceptada pura y simplemente, que hasta el mejoramiento de las condiciones de pago o el precio ofrecido por parte del arrendador, constituye una nueva oferta y nunca la aceptación necesaria para el perfeccionamiento contractual, conforme lo estatuido en las disposiciones referentes a la materia tratada. Por ello que, al no haberse perfeccionado el contrato de venta, no puede esta Juzgadora considerar que el demandado pasó a ser el propietario del inmueble arrendado. En consecuencia, se ratifica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Y así se establece.
Por otra parte, el demandado denunció en esta alzada que el juez a quo apreció o valoró inadecuadamente o indebidamente las pruebas, pues, afirmó que en el caso del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2010, el a quo no tomó en consideración lo dispuesto en la cláusula tercera referente a la durabilidad del contrato y a la finalización de este, afirmando que expresamente se señaló y estableció, que la notificación de no renovación de contrato debía realizarse en los 30 días anteriores al vencimiento del mismo, y que el juez a quo realizó una valoración parcial de la documental que lo condujo a dejar de apreciar que la notificación de no renovación fue extemporánea por anticipada. Respecto a este punto, se observa en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 28 de diciembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, lo siguiente:
“…TERCERA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año a contarse desde el primero (1°) de enero de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, y se considerará prorrogado automáticamente por períodos iguales si ninguna de las partes comunica a la otra su intención de no prorrogarlo. Dicha comunicación podrá realizarse mediante correspondencia notificada por Notaría Pública de la Jurisdicción del Área Metropolitana, dentro de los treinta (30) días anteriores al último día de vencimiento del contrato o su prórroga.

La intención del legislador con “el desahucio”, es conceder el derecho a la prórroga legal del arrendatario, con la finalidad de que al vencerse el contrato de arrendamiento celebrado, el arrendatario continúe ocupando como tal el inmueble arrendado, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la relación arrendaticia.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la intención del demandando es impugnar la eficacia jurídica del desahucio practicado a través de la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, porque la misma no fue realizada conforme a las previsiones de la cláusula tercera del contrato por ellos suscritos, por lo tanto, según su afirmación, extemporánea por anticipada y por consiguiente, ineficaz desde el punto de vista de la terminación tanto del contrato de arrendamiento como de la relación arrendaticia.
Tal afirmación, obliga a esta Juzgadora efectuar la interpretación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ello en apoyo a lo estatuido en la parte in fine del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se aprecia que en el caso in comento se está en presencia de un contrato de arrendamiento que, vencería por acuerdo de las partes, el día 31 diciembre del 2011 y que la no prórroga del mismo, podía notificarse con dentro de los treinta (30) días anteriores al último día de vencimiento del contrato o su prórroga, es decir, desde el primero de diciembre de 2011 hasta el treinta y uno de ese mismo mes y año. Por lo tanto, el solo hecho de que el arrendador notifique al arrendatario con antelación a lo establecido en la cláusula contractual, en modo alguno perjudica al arrendatario, por el contrario, lo beneficiaría al advertirle con una anticipación mayor a la acordada por ellos de que el convenio se extinguiría por vencimiento del término, aumentándosele así al arrendatario el tiempo para que comience a hacer las diligencias necesarias en orden a la obtención de otro local comercial a donde mudarse; dicho con otras palabras, el inquilino es puesto en conocimiento de la no prórroga del contrato con mucho más tiempo de anticipación que lo acordado. Es decir, se le otorgaría un tiempo mayor al arrendatario para mudarse sin mayores inconvenientes. De manera que, la verdadera intención de las partes al fijar como condición para que ello ocurriera que se debían participar su voluntad de no prorrogar el contrato con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término del contrato, no es otra que advertir con suficiente antelación de tal decisión, y si tal notificación se cumplió anticipadamente al vencimiento del término de duración del contrato, con más días que los previstos en el convenio, ello no puede ser sancionado con la ineficacia de la correspondiente notificación y la pérdida de vigencia de la estipulación contractual correspondiente. Por lo tanto, la notificación del desahucio practicada en fecha 19 de octubre de 2011 por la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, se tiene como valida. Y así se declara.
Resuelto lo anterior, este Tribunal precisa indicar que para el momento en que se interpuso la presente demanda, ya había entrado en vigencia Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, decreto que pasó a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y así se evidencia del articulo 1° del citado decreto, al establecer:

“…El presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”


Tal norma es traída a colación, en virtud que la demanda que hoy nos ocupa se fundamentó en el literal g del articulo 40 del citado decreto, y establece:
“…Articulo 40. Son causales de desalojo:
(…) g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.

Ahora bien, para determinar si se configuró la causal de desalojo invocada, es preciso señalar que, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 28 de diciembre de 2010, según la cláusula tercera, indicó que su duración sería por un (1) año contados a partir del día 1º de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011. Asimismo, se observa que el demandante notificó el desahucio a la arrendataria, y así se evidencia de la notificación notarial efectuada el 19 de octubre de 2011 la cual fue declarada eficaz por esta Juzgadora en párrafos anteriores, y que al adminicularse con las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento, dan por demostrado que la prórroga legal comenzó a operar de pleno derecho desde el día primero 1º de enero de 2012 por un tiempo determinado de tres años venciendo el día 1º de enero de 2015, y siendo que no consta en autos acuerdo alguno de prórroga o renovación del contrato vencido, es evidente que la causal de desalojo invocada se configuró en autos y por ende es obligatorio para quien aquí decide, declarar con lugar la pretensión de desalojo que nos ocupa, tal y como será declarado de manera expresa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
X
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; literal g del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2016.

Segundo: SIn lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero Con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia, se ordena a Alimentos Familia Alfasa, S.A., entregar a la Corporación Dos Por Tres, C.A., el inmueble constituido por un local comercial distinguido como local tres (3) (actualmente local PB-2) ubicado en al planta baja de edificio Vicson II, con una área aproximada de 820 m2, el cual está situado en la avenida principal de la zona industrial de la Urbanización Boleita Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y cuatro (4) puestos de estacionamiento mas un (1) estacionamiento de carga, completamente desocupado de bienes y personas, y, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este juicio.

Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado recurrente.

Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del



Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 31 de mayo de 2017, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-R-2016-001019

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR