Decisión Nº AP71-R-2017-000543 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-11-2017

Fecha10 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000543
PartesJUSTINA MARGARITA LEZAMA CONTRA MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°



DEMANDANTE: JUSTINA MARGARITA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.880.962.

APODERADOS
JUDICIALES: DANIEL BENCOMO y JOSÉ RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.434 y 44.438, respectivamente.

DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.138.092.

APODERADO
JUDICIAL: LÚIS EDUARDO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.238.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000543




I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, contra la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta incoado contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, cursante en el expediente No. AP31-V-2014-000771 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha de 3 de mayo de 2017, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para la realización del respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 2 de junio de 2017, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el día 6 de junio del 2017. Por auto dictado el día 8 de junio del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2017 oportunidad fijada para la presentación de Informes, el apoderado judicial de la parte accionante JOSÉ RICARDO APONTE, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, arguyó: i) Que el apoderado judicial de la parte demandada, actuó con mala fe y por tanto se apartó del principio de lealtad y probidad, puesto que, su actitud obstaculizó el normal desenvolvimiento del proceso; ii) Que el tribunal a quo incurrió en una omisión de prueba, ya que este no hizo mención alguna sobre el documento promovido sobre la declaración de riesgo realizada por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres presentado con el escrito libelar, mediante el cual se declara el riesgo de la bienhechuría objeto del contrato; iii) Que el mencionado juzgado incurrió de igual manera en un falso supuesto de hecho, pues en el año 2014 la demandante se cercioró que no había posibilidad de la autorización de la demolición de la bienhechuría correspondiente, pues no había refugio disponible asignado a ese sector, igualmente que esta siempre insistió en efectuar los pagos, pero la vendedora siempre alegaba algún motivo para no recibirlos y así no cumplir con su obligación de vender; por ultimo solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 27.7.2017, este juzgado dictó un auto por el cual, se deja constancia que precluyó el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes y donde se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, y en consecuencia a partir del día 26.7.2017, exclusive, comienzan a transcurrir los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

El día 26.10.2017 este Juzgado dictó un auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2014, por la parte accionante, ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, asistida por el abogado DANIEL BENCOMO, contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, por cumplimiento de contrato de compra venta fundamentada en lo siguiente: i) Que las partes celebraron de manera privada, un contrato de compra venta en fecha 1º de febrero de 2010, mediante el cual la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, se obliga a vender unas bienhechurías ubicada en la Silsa, Calle Atlántico, Nro. 38, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; Que las mencionadas bienhechurías se encuentran construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Igualmente estas miden aproximadamente cinco (5) metros de frente y cuatro (4) metros de fondo; ii) Que el precio pactado fue por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00) de los cuales se efectuaron dos pagos por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pagados con el cheque Nro. 36169979 y otro por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). El monto restante, equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), la parte actora se comprometió a cancelarlo en dieciséis (16) mensualidades por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y dos (2) mensualidades por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); iii) Que a pesar de cumplir con los pagos pactados, la ciudadana vendedora, se negó a continuar recibiendo el pago de los mismos, pues alegó que el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, -el cual se encuentra adscrito a Protección Civil- declaró en riesgo las bienhechurías pactadas en el mencionado contrato y por tal razón tanto la compradora como la vendedora esperaron un tiempo prudencial para que los organismos competentes procedieran, mientras se reforzaba la vivienda para mermar el peligro inminente descubierto por Protección Civil. iv) Que luego de diez (10) meses efectuando los pagos de la misma, no pudieron hacerse efectivos pues por la manifiesta negativa voluntad de la vendedora a seguir aceptando estos y queriendo facultativamente incrementar la cantidad de los mismos; v) Finalizó solicitando que la parte accionada cumpla con las condiciones por la cuales fue pactado, que se condene a pagar las costas y costos procesales y por último pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

• Marcado con el Literal “A”: Original de documento privado de compra-venta suscrito por las ciudadanas MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS y JUSTINA MARGARITA LEZAMA, en fecha 1º.2.2010

• Marcado con el Literal “B”: Copia simple de declaración de riesgo realizada por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la presente demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento breve.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 26 de noviembre de 2014 la citación por carteles, esto, debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte actora, DANIEL BENCOMO, en fecha 28.7.2015, solicitó al tribunal de cognición, el beneficio de la justicia gratuita, puesto que, la ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, no goza de los medio económicos suficientes para costear los gastos del juicio.

El juzgado a quo, dictó un auto en fecha 26.2.2016, en el cual niega la solicitud de justicia gratuita realizada por la parte actora, pues esta, solo hace referencia a que el acceso a la justicia debe ser gratuito y sin discriminación de ningún tipo; acorde a ello, el mencionado tribunal acordó en el mismo auto, la citación por carteles en diarios del Estado. Luego, en fecha 17.5.2016, el representante judicial de la parte accionante, abogado JOSÉ RICARDO APONTE consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo debidamente publicados. Seguidamente, el 6 de junio de 2016, el secretario del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la no comparecencia de la parte accionada para darse por citado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 27.6.2016, la designación de un defensor judicial. Seguidamente, mediante auto fechado 14.7.2016, el tribunal de la causa designó al abogado ANTONIO CASTILLO, como defensor ad-litem de la parte demandada.


El día 26 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada LUÍS EDUARDO PEÑA, quien se dio por citado y procedió a contestar la demanda exponiendo lo siguiente: i) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cada una de sus partes por lo siguiente: a) Que en documento de compra-venta se estableció como monto de la obligación la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), de los cuales se debía pagar la cantidad exacta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), de los cuales solo se realizó efectivamente el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mientras que el monto restante no fue pagado, dado que la ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, alegó que no podría hacer el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pues, dicho dinero lo requería para los gastos funerarios de un pariente que había fallecido recientemente, y con el pasar el tiempo fue imposible el cobro del monto aludido anteriormente; b) Que es cierto que la parte actora se comprometió a cancelar el monto restante pactado en el documento en dieciséis (16) mensualidades por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y dos (2) mensualidades por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales no fueron pagados en su fecha establecida y de esa manera la demandante incumplió lo pactado; c) que es falso que su cliente se haya negado a continuar recibiendo los pagos de los montos pactados entre ellos; d) Que efectivamente existió un riesgo el cual fue solucionado al ser levantado un muro de contención que mermó el riesgo existente y fue la demandada quien trató de llegar a un acuerdo para el pago del monto estipulado y no la parte actora como alegan en el escrito libelar; e) Que es falso, que la parte actora haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales, pues para ello debió pagar la deuda asumida y no fue así y como último recurso para tal incumplimiento la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, acudió a la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos Asesoría Ciudadana de la Alcaldía de Caracas, para que citaran o notificaran a la ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, para que diese respuesta a la situación jurídica correspondiente. Por último, solicitó que por las razones expuestas en su escrito de contestación la demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en constas y costos del proceso a la demandante.

En ese mismo acto, la demandada reconvino a la parte actora, arguyendo lo siguiente: 1) Que la parte demandante de por resuelto el contrato de compra venta y al pago de la compensación por el tiempo que ha vivido en la bienhechuría durante un periodo de ochenta (80) meses, desde el momento que tomó posesión de la misma a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para una totalidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados, mas la cantidad de SETETNA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) en razón de honorarios profesiones; Por último solicitó que la ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA se condenara al pago de los montos mencionados los cuales equivalen a la cantidad de un mil setecientas sesenta y dos con setenta y una Unidades Tributarias (1.762,71 U.T.).

Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con el Literal “A”: Original del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas., anotados en los libros llevados por dicha notaría bajo el Nº 31, Tomo 71 de fecha 8 de diciembre de 2000.

• Marcado con el Literal “B”: Copia de documento privado de compra-venta suscrito por las ciudadanas MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS y JUSTINA MARGARITA LEZAMA, en fecha 1º.2.2010.

• Marcado con el Literal “C”: Copia simple de cheque cobrado contra Banesco, C.A., Banco Universal, Nro. 43169978, girado contra la cuenta 0134-0127-64-1273018227 por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con fecha 8 de febrero de 2010, a favor de MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS.

• Marcado con el Literal “D”: Copia simple de la notificación expedida por la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos Asesoría Ciudadana de la Alcaldía de Caracas., dirigida a la ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, en razón de la denuncia interpuesta por la parte demandada en relación al inmueble objeto de venta.

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS.

La reconvención propuesta fue decretada inadmisible, en fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 366 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompatibilidad de procedimientos.

Abierta ope legis la causa a pruebas, el día 14 de febrero de 2017 el apoderado judicial de parte demandada consignó escrito constante de un (1) folio útil, donde promovió el merito favorable que se desprenda de los autos que corren en el expediente. Posteriormente en fecha 15.2.2017 el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación en contrario en la definitiva.

Seguidamente, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2017, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana, JUSTINA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, en su condición de apoderado de la parte actora, ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, contra la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…corresponde a la parte actora-optante demostrar haber cumplido o cumplir durante el ítem procesal con su obligación de pago adquirida contractualmente a fin de lograr una sentencia satisfactoria, esto aun cuando el pago del precio se encontrare condicionado a tener lugar en el momento de la suscripción del documento definitivo de venta, en cuyo caso el cumplimiento de la obligación deberá tener lugar antes de que se produzca la sentencia.
Con base a ello en nada acredita el cumplimiento de la obligación por parte de la actora en autos, en consecuencia, al no cumplir éste con su obligación tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil y del criterio jurisprudencial ya explanado, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, en atención a lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato que sigue JUSTINA MARGARITA LEZAMA contra MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Ahora bien, conforme al contradictorio suscitado en la presente causa el thema decidendum, se circunscribe a la pretensión formulada por la parte actora JUSTINA MARGARITA LEZAMA, que versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato en razón del incumplimiento de los términos pactados en el contrato privado de compra venta, por parte de la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJIAS en su carácter de vendedora, el cual tenía por objeto una bienhechuría de su propiedad, ubicada en La Silsa, Calle Atlántico, Nro. 36, Parroquia, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual mide aproximadamente cinco (5) metros de frente por cuatro (4) metros de fondo, cuyo precio establecido se fijó en la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), de los cuales fue cancelada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), lo cual se realizó con la entrega de dos cheques por los montos de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales se pueden identificar con los Nros. 36169979 y 43169978, respectivamente; y el monto restante de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) sería cancelado en dieciséis (16) pagos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y dos (2) pagos por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); pagos que la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJIAS se negó a seguir recibiendo.

Dicha pretensión fue negada y rechazada en todas y cada una de sus partes por la accionada aduciendo que se estableció como monto de la obligación la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), de los cuales solo se realizó efectivamente el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mientras que el monto restante no fue pagado, dado que la demandada alegó, que dicho dinero lo requería para los gastos funerarios de un pariente que había fallecido recientemente. Igualmente es cierto que la parte actora se comprometió a cancelar el monto restante pactado en el documento en dieciséis (16) mensualidades por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y dos (2) mensualidades por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales no fueron cancelados, igualmente argumentó la falsedad de que la accionada se haya negado a continuar recibiendo los pagos de los montos pactados entre ellos y que efectivamente existió un riesgo el cual fue solucionado al ser levantado un muro de contención que mermó el riesgo existente y finalizó alegando la falsedad, respecto al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales de la demandante, razón por la cual sustentó parte de su contestación en lo que dispone el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya” o la “excepción non adimpleti contractus”.

En los informes sostuvo el recurrente que el apoderado judicial de la parte demandada, actuó con mala fe y por tanto se apartó del principio de lealtad; que el tribunal a quo incurrió en una omisión de prueba, ya que este no hizo mención alguna sobre el documento promovido sobre la declaración de riesgo realizada por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres y que el mencionado juzgado incurrió de igual manera en un falso supuesto de hecho, e igualmente que la parte demandante siempre insistió en efectuar los pagos, pero la vendedora siempre alegaba algún motivo para no recibirlos y así no cumplir con su obligación de vender.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal indicar el orden decisorio, debiendo pronunciarse en primer lugar respecto al vicio de silencio de pruebas en el que incurriría el juzgado a quo en el fallo dictado en fecha 16.3.2017, por lo cual la parte actora alega que de haberse valorado correctamente las pruebas, la decisión de la recurrida hubiese sido distinta, luego de analizado esto, se pasará a dirimir el problema de mérito planteado.

PRIMERO: Así pues, denuncia el apelante el vicio de silencio de pruebas, en razón de que el juez de municipio no hizo ningún tipo de valoración del documento donde el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres declara en riesgo, el inmueble objeto de contrato y por lo cual solicitó la reposición de la causa al momento de dictar nueva sentencia y así poder valorar el mencionado medio de prueba.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente un medio probatorio, bien por no mencionarlo, bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 9 de noviembre de 2010, expediente Nro. 10-242, sentencia Nro. RC.000493, en la cual estableció para la procedencia de este vicio, que es requisito indispensable que la infracción de ley resulte determinante en el dispositivo del fallo lo cual se expone de la siguiente manera:

“…Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casación demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo…” (Negrillas de este juzgado).

Dicho lo anterior, este sentenciador observa que la demandante alega que el juez de municipio silenció las pruebas que promovió infringiendo normativas constitucionales como procesales. Por tanto, observa esta alzada que ciertamente el aludido juzgado no analizó ni valoró el referido medio probatorio promovido por la parte actora, considerando este jurisdicente, que si bien dicho instrumento no fue analizado, la decisión se fundamentó en otro aspecto del fondo, por tanto se declara improcedente dicho alegato al igual que la solicitud de reposición de la causa, por no ser determinante en la decisión recurrida, por tanto reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia para tomar en cuenta el mencionado medio probatorio lo cual corresponde analizar a esta alzada, se constituye en una reposición inútil ex artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

De la parte demandante:

Con el libelo:

• Original de documento privado de compra-venta suscrito por las ciudadanas MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS y JUSTINA MARGARITA LEZAMA, en fecha 1º.2.2010. Documento que no fue impugnado, motivo por el cual, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.367 del Código Civil, como evidencia de que la ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, cuyo objeto recaía en una bienhechuría de su exclusiva propiedad, siendo además un hecho admitido por la contraparte. Así se establece.

• Copia simple de la declaración de riesgo realizada por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres. Al respecto, se observa que se trata de un documento público administrativo que en caso de ser presentado en original goza de verosimilitud y admite prueba en contrario. Sin embargo, considera este ad quem que dicho documento al ser presentado en copia simple no cumple con los requisitos del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, además que no permite constatar que efectivamente el inmueble allí mostrado sea el mismo objeto del contrato, así como tampoco queda especificada la fecha de realización de dicho informe, en consecuencia nada prueba a los fines de demostrar lo alegado por la actora y por tal razón esta prueba documental es desechada del proceso. Así se decide.

De la parte demandada:

Con la contestación:

• Copia de documento privado de compra-venta suscrito por las ciudadanas MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS y JUSTINA MARGARITA LEZAMA, en fecha 1º.2.2010. Documento que no fue impugnado y se trata de un hecho admitido en juicio ya analizado y del cual se evidencia que la ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, cuyo objeto recaía en una bienhechuría de su exclusiva propiedad y las condiciones de pago de la negociación. Así se establece.

• Copia simple de cheque del Banco Banesco, bajo el Nº 43169978, girado contra la cuenta 0134-0127-64-1273018227 por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con fecha 8 de febrero de 2010. Se observa que se trata de un documento privado presentado en copia simple, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática de notificación expedida por la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos Asesoría Ciudadana de la Alcaldía de Caracas. Se observa que se trata de un documento público administrativo presentado en copia simple, que no cumple los requisitos del artículo 429 eiusdem, además, considera este jurisdicente que de dicho documento no se puede constatar que efectivamente se haya logrado notificar a la demandante para que diese cumplimiento a la obligación contractual, en consecuencia nada prueba a los fines de demostrar el incumplimiento del contrato y por tal razón, esta documental es desechada del proceso. Así se establece.

En fase probatoria:

• El mérito favorable que se desprende de los autos. En relación a esta promoción, es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano: Se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

Según el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal, que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Igualmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”

Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el merito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Debemos tener en cuenta que la ley conceptualiza los contratos de compra venta como una convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; de este modo, el autor R.P. Feliciano Trebiño, en su obra “Apuntes de Contratos” (pág. 12), nos hace mención a la definición doctrinal de este tipo de contrato, y establece que:

“…La venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien y el comprador a pagar un precio en dinero, totalmente o en su mayor parte…”

Igualmente la legislación patria, respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales y las acciones que judicialmente se pueden incoar en caso de incumplimiento de estas, establece en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:

1.159.- “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

1.160.- “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

1.167.- “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

1.264.- “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Así, el legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato bilateral determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe dicha acción. Para que sea declarada procedente la demanda por cumplimiento, se debe verificar la presencia de los requisitos citados como la existencia jurídica del contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones por el accionado.

De esta manera, en relación a la carga de la prueba se debe citar lo que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil:

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”



De la misma manera, complementando lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, sostuvo en sentencia dictada el día 1º de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, sentencia Nro. 1076, lo siguiente:

“…Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(Omissis)
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254.- “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

(Omissis)
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…” (Negrillas de este juzgador).

Consonó con lo antes expuesto, debemos señalar que en el sub iudice demanda el cumplimiento del contrato de compra-venta celebrado el día 1º de febrero de 2010, especialmente para que la vendedora demandada respete y mantenga el precio de venta pactado y otorgue los recibos y finiquitos una vez recibida la diferencia del precio pactado. En este sentido luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales, se evidencia que quedó probado en autos al ser un hecho admitido por la parte demandada la existencia de la relación contractual que une a las partes, y quedó acreditado en autos que durante la vigencia del mismo existió un riesgo que suspendió parcialmente el cumplimiento de los pagos en la forma pactada, pero que ello quedó posteriormente solventado como lo indican las partes en sus respectivos escritos alegatorios, aduciendo la parte actora que posteriormente se retomaron las conversaciones para hacer efectivo el pago, el cual no se pudo lograr por cuanto, la parte demandada quiso incrementar el precio de venta, aspecto que fue negado y contradicho por la accionada y no quedó probado en autos por la parte accionante. Asimismo se debe precisar que cuando el retardo del contratante ha estado justificado por una causa extraña no imputable y esta ha cesado, hace posible el cumplimiento retardado satisfactorio para el excipiens, dejando de ser aplicables los principios de la teoría de los riesgos.

En tal sentido, se desprende de autos que la parte actora efectivamente adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), como lo expresa en el iter procesal, lo que motivó que la parte accionada alegara la excepción non adimpleti contractus, en razón al incumplimiento que había incurrido la compradora y parte actora en este juicio. Así el artículo 1168 del Código Civil, señala: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2012, asentó:

“…En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, sentencia N° 401, expresa lo siguiente:
“…Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.

Al hilo de lo antes expuesto, en el presente caso, quedó probado que la parte demandante no ha pagado el saldo del precio del inmueble dado en venta –que no se trata de un contrato de opción de compra venta como erradamente se consideró en el fallo recurrido-, en cuanto al pago del saldo del precio total de venta que era de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), que sería pagado de la siguiente forma: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), de los cuales solo se realizó efectivamente el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), hecho que se corrobora con los informes presentados por la parte actora, donde reconoce que adeuda la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) y que aduce fue objeto de oferta real a la accionada en otro procedimiento y no en el procedimiento que nos ocupa, resultando procedente la excepción del contrato no cumplido opuesta por la parte demandada prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato impetrada y, Así se decide.

Congruente con los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este ad quem conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmar con distinta motivación la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda tal y como se hará constar de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUSTINA MARGARITA LEZAMA, contra la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana, JUSTINA MARGARITA LEZAMA, contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA GARCÍA MEJÍAS, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000543
AMJ/SRR/IMJ.-

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