Decisión Nº AP71-R-2017-000122 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000122
Fecha19 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYOLANDA AGUERREVERE DE BRICEÑO CESIONARIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DEL CIUDADANO EUGENE AGUERREVERE CONTRAALBERTO MIRANDA BELISARIO
Tipo de procesoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 159°

DEMANDANTE: YOLANDA AGUERREVERE de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.565.134, en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano EUGENE AGUERREVERE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte Nº 472818335, quién también tiene la nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 88.334, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA y RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.594 y 31.682, respectivamente.

DEMANDADO: ALBERTO MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190.

APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR DAYAN NÚÑEZ BOADA, KEYLA MALSKIS NÚÑEZ, EDGAR NÚÑEZ CAMINERO y FERMÍN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.714, 179.308, 49.219 y 49.966, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000122




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso de apelación ejercido en fechas 21 y 24 de noviembre de 2016, por la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA AGUERREVERE de BRICEÑO, en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano EUGENE AGUERREVERE, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato; y daños y perjuicios incoada por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ MIRANDA BELISARIO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000514 la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 2.2.2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 7.2.2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior Segundo. Por auto dictado en la fecha 22.2.2017, se le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 2 de marzo de 2017, compareció la parte actora ciudadana Yolanda Aguerrevere de Briceño, asistida por la abogada Dianna Estela Pérez, y a todo evento hizo valer todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, y consignó ad efecttum videndi, poder otorgado a la abogada antes mencionada para su representación.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 24 de marzo de 2017, compareció ante esta alzada el abogado Edgar Dayan Núñez Boada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Miranda Belisario, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que: “…ratifica las defensas realizadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y que igualmente fueron las defensas en el debate o audiencia oral, por cuanto [su] representado no incumplió el supuesto convenido privado que la parte demandante alega como documento fundamental de un presunto préstamo que mi mandante nunca recibió, por lo tanto niego que mi representado haya recibido cantidad alguna de dinero, ni en bolívares ni en dólares americanos. Tal como señala el juez A-quo en su sentencia, nunca la demandante pudo demostrar que entregó la cantidad de dinero que alega en su escrito libelar y por ende la existencia del incumplimiento por parte del demandado, más bien utilizó planteamientos que intentan confundir al Juez al ser incongruentes y sin sentidos los argumentos esgrimidos. En virtud de haber determinado la autenticidad de la firma estampada por el demandado en el contrato que sirve de fundamento de la demanda, a todo evento opuse formalmente la exeptio non adimpeti contratus, a fin de que la actora cumpla primero con las obligaciones que había asumido para que luego exija el cumplimiento de la obligación que supuestamente corresponde al demandado teniendo en cuenta que la actora durante el procedimiento no demostró que había entregado cantidad alguna en dinero, suficiente razón para ratificar igualmente esta defensa contenida en la norma, en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que la actora pretende solicitar la ejecución o cumplimiento de un supuesto contrato de préstamo, sin mencionar como ella cumplió previamente con su obligación de pago. Evidentemente su obligación de pago del supuesto préstamo es previa a la obligación de la otra y no lo pudo demostrar, basando el Juez su sentencia en tal circunstancia haciendo alusión a la carga de la prueba como en efecto lo declaro de manera expresa, positiva y precisa en la parte motiva de la sentencia recurrida…”. ii) Que: “…no existe ningún vicio o infracción de los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia a tenor de los previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se dan en el presente caso los supuestos de nulidad a que se contrae el artículo 244 eiudem, antes, por el contrario como bien podrá constatarlo esta superioridad, se cumplieron con todos los requisitos de la sentencia…”. iii) Que: “…Tampoco existe ninguna infracción de Ley que pueda imputársele a la decisión en comento, toda vez que el A-quo aplicó acertadamente los mencionados artículos, con el efecto procesal propio de estas normas para la resolución de la controversia, con los demás pronunciamientos de Ley que aparecen enunciados en el dispositivo de la sentencia, garantizándose así una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones y sin formalismos, todo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Por último, solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fuese declarado sin lugar, y se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, y con expresa condenatoria en costas a la parte actora recurrente.

Seguidamente, en la precitada fecha, igualmente compareció la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Aguerrevere Charr, parte demandante, y procedió a consignar escrito de informes constante de tres (3) folios y un (1) anexo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: i) Que el ciudadano juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial violó al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al colocarse como parte y traer a los autos en la sentencia hoy recurrida, hechos y circunstancias nunca alegadas por el demandado ni controvertidas, como lo es, los email que según su sesgada interpretación hace que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar; que obvió insólitamente que el demandado en el lapso probatorio nada probó ni alegó, obvió también el resultado determinante de la experticia grafotécnica que da como cierto el contrato suscrito por las partes y declarada la firma del demandado como efectuada por él, con lo cual la obligación de las partes se plasmó con los requisitos del contrato y se perfeccionó. ii) Que a pesar de las probanzas a su favor, declaró sin lugar la demanda y ordenó de una vez la suspensión de la medida cautelar decretada para garantizar las resultas del proceso, sin que hubiese vencido el lapso legal de la apelación y que la sentencia estuviera definitivamente firme, librando el oficio al registrador correspondiente. Igualmente que consta en el expediente la cesión de derechos litigiosos a su poderdante Yolanda Aguerrevere Charr, y de ello tanto en el fallo oral, como en el extenso, el juez yerra, al enunciar como actor a quien cedió los derechos, Eugene Aguerrevere a su hija Yolanda Aguerrevere Charr. iii) Que declara sin lugar la demanda interpuesta, fundamentando el fallo recurrido en hechos no alegados en la contestación al fondo de la demanda, y obviando los más elementales conocimientos del derecho, motivo por el cual apela de dicho fallo, por violación flagrante a normas de rango constitucional, del debido proceso y legítimo derecho a la defensa. iv) Que violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello el derecho a la defensa, el debido proceso o sustantivo consagrado en el artículo 253 eiusdem, al ordenar el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de abril de 2014; así mismo la negativa dada al recurso de apelación por parte del agraviante, es claramente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, así como a la garantía de una justicia expedita, transparente, equitativa. Por último, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, sea restablecida la situación jurídica infringida, ratifique la medida cautelar hasta la total culminación del juicio que por resolución de contrato fue interpuesto por su mandante en contra del ciudadano Alberto Belisario ya identificado, con todos los pronunciamiento de ley.

En su oportunidad procesal, esto en fecha 6 de abril de 2017, el abogado de la parte demandada consigno escrito de observaciones, constante de un (1) folio útil en donde refutó los alegatos esgrimidos en los informes realizados por la parte actora, ratificando lo expuesto en su escrito de informes. Por lo que mediante auto de fecha 7 de abril de 2017 este Juzgado Superior dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 6 de abril de 2017, quedando diferido por treinta (30) días consecutivos conforme a auto fechado 5-6-2017.

El 5 de febrero de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio, a la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.682.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 7 de abril de 2014, por el ciudadano Eugene Aguerrevere, representado por la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, ya identificados, a través de la cual planteó los siguientes alegatos: 1) Que su mandante suscribió un contrato privado que consignó en original marcado con la letra “B”, en donde convino con el ciudadano Alberto Miranda Belisario, ya identificado, conforme a la cláusula Nº 1 del suscrito contrato que le entregaba el equivalente a cincuenta mil dólares americanos ($50.000), que para esa fecha era el equivalente en bolívares la suma de ciento siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 107.500,00), para utilizarlos en mejoras de las instalaciones de un sistema de ordeño y supuestamente para adquirir ganado puro de ordeño de una supuesta finca propiedad del hoy demandado Alberto Miranda Belisario, ut supra identificado. Que también se comprometió conforme lo pactado en la cláusula segunda (2º) en entregarle a su mandante mensualmente el 50% de los beneficios económicos que se derivaran de la supuesta producción lechera. Que el demandado aprovechando la buena fe de su mandante tenía en él, por tratarse de ser hijo de un entrañable amigo, confió en su palabra, que a la postre se tradujo en mentiras, burlas y negativas constantes, ya que jamás hizo al menos un abono por mínimo que fuera de lo pactado y convenido en el contrato. Que en la cláusula tercera se convino que el ciudadano hoy demandado Alberto Miranda Belisario, se comprometía en devolver la cantidad recibida en caso de incumplimiento, monto este que se fijó para la fecha de la devolución equivalente en dólares americanos, obvió, si fue dicha moneda la que su mandante en su equivalente en bolívares entregó, por ser ciudadano americano de nacimiento y tener interés de índole pecuniario en esa moneda norteamericana según se evidencia de la partida de nacimiento con su traducción y legalización que en copia simple y en dos (2) folios útiles se consignó marcado con los números 1 y 2; 2) Adujo que el ciudadano Alberto Miranda Belisario, con la mayor desfachatez y descaro se burló hasta la saciedad de su mandante alegando para no cumplir que por su muy avanzada edad nunca le devolvería nada, daños estos que serán suficientemente demostrables en autos. Es así, como hasta hoy y pese a los innumerables daños y perjuicios ocasionados a su representado quien por su avanzada edad y producto de las terribles molestias que el cobro de su dinero le ha ocasionado, incluyendo en accidente cerebro vascular (ACV), según consta de los informes médicos de su situación y edad antes y después del contrato de marras y que consignó constante de tres (3) folios útiles marcados 3, 4 y 5. 3) Que “por todos los fundamentos de hecho y de derecho, ut supra explanados y como quiera que su mandante cumplió con la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas, al entregarle la totalidad del dinero solicitado por Alberto Miranda Belisario y convenido en el suscrito contrato, y como quiera que el hoy demandado jamás cumplió ninguna de las obligaciones contractuales contraídas, ni siquiera la devolución pactada, es por lo que recibiendo expresas instrucciones de su mandante procedió a demandar en este acto al ciudadano Alberto Miranda Belisario, ya identificado, por resolución de contrato y daños y perjuicios para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: 1) Cancelar la suma pactada en el contrato objeto de esta pretensión, en su equivalente en bolívares para la fecha de la cancelación total. 2) Los intereses de mora de ley. 3) La suma de doscientos setenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 274.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su representado. 3) La indexación de la demanda por la devaluación sufrida hasta hoy de la moneda y conforme a Derecho. 4) Que sea condenado a la correspondiente condenatoria en constas. La demandante fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 381.000.000).

Conjuntamente con el escrito libelar, consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, a la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera Municipio Libertador, bajo el Nº 06, Tomo 42, en fecha 8 de julio de 2013, marcado con la letra “A”.

• Original del documento privado contentivo del convenio celebrado entre el ciudadano Eugenio Aguerrevere V., parte demandante y el ciudadano Alberto Miranda B., parte demandada en la presente causa, el día 20 de julio de 2009, , marcado con la letra “B”..

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 110, del Edificio Naiquatá, Municipio Vargas del estado Vargas, se evidencia a nombre del demandado, protocolizado el 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”..

• Original de informes médicos del ciudadano Eugene Aguerrevere, de fechas 23 de diciembre de 2008 y 25 de febrero de 2013, marcados con los números 3, 4 y 5.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, y a través de los trámites relativos al procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme con lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el día 2 de abril de 2009; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Alberto Miranda Belisario, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190, fin de que compareciera en ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de un (1) día continuo que se concedió como término de distancia, en virtud de estar domiciliado en Naiquatá, estado Vargas, a objeto de dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó el desglose de las copias consignadas en autos para ser agregadas al cuaderno de medidas que se ordenó abrir, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante.

En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora, procedió a reformar la demanda peticionado: 1.- Resolver el contrato objeto de esta pretensión. 2.- Como consecuencia de dicha resolución de contrato, se condene al demandado en devolver a la parte actora la cantidad de cincuenta mil dólares americanos y/o el equivalente en bolívares a la tasa de cambio fijada por el órgano competente al momento que se firme la sentencia definitiva y en los términos allí señalados, es decir cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000). 2.- Los intereses de mora de Ley. 3.- La indexación de la demanda por la devaluación sufrida hasta la presente fecha. 4.- Que sea condenado al pago de las costas del presente proceso. Por último, se declare con lugar el presente proceso.

En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal admitió reforma de la demanda, y luego el día 10 de julio de 2014, comparece por ante el Tribunal a quo la parte actora ciudadano Eugene Aguerrevere Villanueva, asistido de abogado y mediante escrito cedió en forma pura y simple, perfecta e irreversible los derechos litigiosos en la presente causa a la ciudadana Yolanda Aguerrevere De Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.545.134, de estado civil casada, y de este domicilio, asistida por el abogado Luis Armando Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.094, la cual aceptó la cesión de derechos litigiosos en los términos expuestos.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de la causa estableció que la ciudadana Yolanda Aguerrevere de Briceño, ya identificada, tiene el carácter de cesionaria del derecho que en el presente juicio se ventila, y advirtiendo que en virtud que la cesión bajo estudio fue realizada antes de la contestación de la demanda, surtirá plenos efectos entre las partes.

En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Jesús Enrique Pérez Presilia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Agotados los trámites de citación tanto personal como cartelaria del demandado, en fecha 29 de marzo de 2016, le fue designado defensor judicial en virtud de su incomparecencia a darse por citado (f. 169).
En fecha 9 de mayo de 2016, el abogado Edgar Dayan Núñez Boada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Miranda Belisario, se dio por citado en nombre de su mandante y consignó poder que acredita su representación; seguidamente el día 29 de junio de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, en cuyo escrito desconoció el instrumento fundamental, de la demanda, y negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, poniendo la defensa de “non adimpleti contratus”.

Posteriormente, el 1 de julio de 2016, se dictó auto en el cual encontrándose el juicio en el lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 868 de la norma adjetiva civil, se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la anterior data, a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar (f. 184).

El día 6 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual insistió en el documento fundamental consignado con el libelo y promovió la prueba de cotejo.

En fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos (f.189).

En fecha 19 de julio de 2016, el juzgado de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la controversia y abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, a efecto de que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos (f. 190 al 192).

Asimismo, el 26 de julio de 2016, la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, en su carácter de apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 4 de agosto de 2016, a excepción de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. (f. 203).

Luego, en fecha 9 de agosto de 2016, siendo las 9.00 a.m., se llevó a cabo el acto de designación de expertos fijado por el tribunal, a los fines de evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 209).

En virtud de lo anteriormente narrado, en fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 460 y 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada con el objeto de que los expertos grafotécnicos designados consignaron el respectivo informe; y el cual fue consignado en fecha 11 de octubre de 2016 (232).

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente a esa data, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que tuviera lugar el acto de la audiencia de juicio en la presente causa.

Subsiguientemente, el 28 de octubre de 2016, se llevo a cabo el debate oral y conforme a lo previsto en la ley adjetiva civil, específicamente los artículos 875 y 876, el juez a quo procedió a dictar el dispositivo y declaró sin lugar la demanda (f. 244 al 247), luego en fecha 31 de octubre de 2016, el tribunal agregó a los autos el CD contentivo de la grabación de la audiencia o debate en la presente causa, celebrada en la fecha antes indicada. El 3 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló en forma anticipada del dispositivo dictado en fecha 28 de octubre de 2016. Seguidamente en fecha 4 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto se publique el extenso del fallo tal y como lo prevé el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2016, estando dentro el lapso legal para dictar la sentencia en extenso en la presente causa, el Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del la Ley Adjetiva, difirió la publicación de la misma, para dentro de cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha antes mencionada.

Finalmente, en fecha 18 de noviembre de 2016, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a publicar el fallo correspondiente dentro del lapso previamente fijado (f. 254-263).

En fechas 21 y 24 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2016; la cual fue negada por autos de fecha 23 y 28 de noviembre de 2016.

En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº 2017-11, de esa misma fecha proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le comunica al tribunal de la causa que mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2016.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2016, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora en fechas 21 y 24 de noviembre contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce de las presentes actuaciones esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 21 y 24 de noviembre de 2016, por la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato impetrada. Esa decisión, es en su parte pertinente, del siguiente tenor:

“…como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: Articulo 506:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Así como también el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente: Artículo 1354: Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. En consecuencia, resulta difícil para este Juzgador poder determinar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MIRANDA BELISARIO incumplió con el Convenio firmado cuando no fue probado en autos el hecho de que el ciudadano EUGENE AGUERREVERE haya efectuado desembolso alguno de dinero, sea este en bolívares o en dólares americanos, como parte de su obligación acordado en el convenio suscrito, por lo que deberá declararse sin lugar la presente demanda por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y así se declara…”

Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria sin lugar la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, en el sub lite se observa que la parte actora, ciudadano Eugene Aguerrevere, interpuso formal demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra el ciudadano Alberto Miranda Belisario, con fundamento en que ambas partes habían suscrito contrato privado donde se convino con el demandado y conforme a la cláusula Nº 1 del suscrito contrato, que le entregaba el equivalente a cincuenta mil dólares americanos (US$ 50.000), que para esa fecha eran equivalentes en bolívares a la suma de ciento siete mil quinientos bolívares exactos (Bs.107.500,00), para utilizarlos en supuestas mejoras de las instalaciones de un sistema de ordeño y supuestamente para adquirir ganado puro de ordeño de una supuesta finca propiedad del hoy demandado Alberto Miranda Belisario ut supra identificado. También se comprometió a entregar a la parte actora conforme lo pactado en la cláusula segunda (2º), mensualmente el 50% de los beneficios económicos que se derivan de la supuesta producción lechera, y dice supuesta porque el demandado valiéndose de la buena fe de la parte actora, ello se tradujo en mentiras, burlas y negativas constantes hasta el día de hoy de devolverle la cantidad de dinero que sin duda timó, que jamás hizo el menor abono por mínimo que fuera de lo pactado y convenido en el contrato. Que en relación a la cláusula 3º, se convino que el demandado, se comprometió en devolver la cantidad recibida en caso de incumplimiento, monto éste que se fijó para la fecha de la devolución el equivalente en dólares americanos, siendo que el señor Alberto Miranda Belisario, con la mayor desfachatez y descaro se burló hasta la saciedad del demandante alegando para no cumplir que por su muy avanzada edad, nunca le devolvería nada, daños estos que serán suficientemente demostrados en autos. Fundamentando la presente causa con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.1.67 del Código Civil. Razón por la reforma de la demanda solicitó que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en: 1.- Resolver el contrato objeto de esta pretensión. 2.- Como consecuencia de dicha resolución de contrato, se condene al demandado en devolver a la parte actora la cantidad de cincuenta mil dólares americanos y/o el equivalente en bolívares a la tasa de cambio fijada por el órgano competente al momento que se firme la sentencia definitiva y en los términos allí señalados, es decir cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000). 2.- Los intereses de mora de Ley. 3.- La indexación de la demanda por la devaluación sufrida hasta la presente fecha. 4.- Que sea condenado al pago de las costas del presente proceso. Por último, se declare con lugar el presente proceso.

En la litis contestatio, la accionada rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, por ser totalmente falsos e inciertos. Asimismo, negó que su representado haya suscrito el convenio privado de fecha 20 de julio de 2009, que la parte actora acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, como documento fundamental de dicha pretensión, y por tal motivo desconoció que la firma contenida en dicho instrumento sea de su representado careciendo de valor probatorio el referido instrumento. Niega que su representado haya recibido alguna cantidad de dinero, ni en bolívares ni en dólares americanos como quiere temerariamente pretender la parte actora hacer ver en su escrito libelar, equivalentes a cincuenta mil dólares (USD$ 50.000), que para la fecha era el equivalente en bolívares de ciento siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 107.500,00), para utilizarlos en supuestas mejoras de un sistema de ordeño y para adquirir ganado, y que su representado se comprometió a entregar en dólares americanos porque esa es la moneda que fue la que se entregó, siendo esto sin sentido rechazando los argumentos esgrimidos por el demandante. Negó que su mandante se haya comprometido a entregar periódicamente el 50% de los beneficios que se derivan de la producción lechera. Negó que su representado haya incumplido el supuesto convenio privado que la parte demandante alega como documento fundamental de un presunto préstamo que su mandante nunca recibió y cuyo cumplimiento temerariamente la parte actora quiere hacer ver que es en dólares americanos. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que su representado deba cancelar a la actora cantidad alguna por daños y perjuicios los cuales no fueron ocasionados, y donde tampoco hay una relación de causalidad con respecto a los alegatos del demandante; y de culpar a su representado del accidente cerebro vascular (AVC) causado al demandante, no existiendo relación de causalidad o conexión alguna entre dichos alegatos de hecho. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el valor probatorio del documento privado convenio que se acompaña en la demanda con la letra “B”. Así como también impugnó el valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, también acompañados al libelo de la demanda.

Asimismo, alegó el demandado que subsidiariamente y en caso que desestime la defensa de fondo anterior, entendiendo que el tribunal considere válido el contrato que sirve de fundamento de la presente demanda, opone formalmente la “exeptio non adimpleti contractus”, a fin de que la actora cumpla con las obligaciones que había asumido para que luego exija el cumplimiento de la obligación que supuestamente corresponde a la parte demandada.

Establecida la forma como quedó trabada la litis, pasa este sentenciador a resolver el mérito de la causa, por lo que procede a realizar el análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes, con la finalidad de resolver el fondo del asunto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:

• Marcado “B”, documento de fecha 20 de julio de 2009, (folio 10), contentivo del contrato documento fundamental de la pretensión. Dicho instrumento fue desconocido en la contestación de la demanda por la parte accionada, motivo por el cual se promovió la prueba de cotejo que será analizada más adelante, y así se declara.

• Marcado “C”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 110, del Edificio Naiquatá, Municipio Vargas del esta Vargas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo Primero, que acredita la propiedad del demandado con respecto al inmueble sobre el cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Por no guardar relación con los hechos debatidos en la pretensión deducida, se desecha a los efectos de la decisión por resultar impertinente, y así se declara.

• Consignó arcados con los Nº 3, 4 y 5, informes médicos y eco Doppler Arterial De MI, de fechas 23 de diciembre de 2008 y 25 de febrero de 2013, expedidos el primero por Fumanitas, Centro de Imágenes Médicas, y el segundo en fecha 25 de febrero de 2013, expedido por el Dr. Carlos Ascanio Esteves. Por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros no ratificados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio, y así se declara.


Con el escrito de pruebas:

• Correos electrónicos envidados desde la cuanta del ciudadano Alberto Miranda B., (a.miranda.b@gmail.com), igual que los enviados desde la cuenta de correo electrónico de Yoly Aguerrevere (yaguerrevere@gmail.com) a la cuenta de correo electrónico de Alberto Miranda B. (a.miranda.b@gmail.com), los cuales corren insertos desde el folio 196 al 207, ambos inclusive; demostrando los cursantes a los folios 197 al 207, las negociaciones previas realizadas por las partes antes de suscribirse el convenio de fecha 20 de julio de 2009. Y a los fines de demostrar que el demandado confiesa haber recibido parte del dinero pactado en el convenio, se valora el emails enviado desde la cuenta de correo electrónico del ciudadano Alberto Miranda B., (a.miranda.b@gmail.com), a la cuenta de correo electrónico de la ciudadana Yoly Aguerrevere (yaguerrevere@gmail.com), en fecha 11 de septiembre de 2009, cursante al folio 196, en el que señala lo siguiente “…El caso es que no te iba a pedir, pero creo que queda un remanente faltante de 3.000. Revisa si es así, por favor mándamelo para completar lo de la moto…”. Al respecto, este juzgador considera que al no haber sido desconocidos ni impugnados de forma alguna por la parte demandada estos instrumentos, los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del cual se evidencia especialmente del último nombrados, que el demandado se comunicó con la parte actora a los fines de notificarle que recibió la cantidad de dinero estipulada en el convenio quedando un remanente de 3.000. Así se declara.

• Promovió prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446, 447, 448 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1422 del Código Civil, señalando como documentos indubitados: 1) El instrumento poder conferido a los apoderados judiciales del demandado, otorgando ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, el 7 de enero de 2016, registrado bajo el Nº 02, folios 3 y 4, Protocolo único del Libro de Autenticaciones y Registros que por Duplicado se lleva en el identificado Consulado General, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), que riela en los folios 172, 173, 174 y 175 del expediente, marcado con la letra “A”, 2) El protocolo ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas, el 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo Primero, del documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 110, del Edifico Naiquatá, Municipio Vargas del estado Vargas. Las resultas de este medio pericial corren insertas a los folios 232 al 242, donde los expertos grafo técnicos designados, presentaron su dictamen en el cual concluyeron que la firma cuestionada, del ciudadano “Alberto Miranda B”, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190, se corresponde con la de uno de los firmantes del denominado “CONVENIO” de fecha 20 de julio de 2009, la cual fue ejecutada por la misma persona “Alberto Miranda Belisario” y/o “Alberto José Miranda Belisario”. En tal sentido este Tribunal la aprecia de conformidad con los artículos 445 y 507 el Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la persona que firma el convenio es el ciudadano Alberto Miranda Belisario; por tal motivo se le otorga valor probatorio al instrumento impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y demuestra los acuerdos estipulados por las partes y las cantidades de dinero que pagaría la parte actora y las que debería reintegrar la parte demandada en caso de la resolución contractual. Así se declara.

• Prueba testimonial a ser rendida por los ciudadanos Martin Pérez, Luís Blanco, Juan Carlos Briceño y Juan José Andrade Guerrero, promovidos con el escrito de reforma de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas. Así consta en autos que la misma no fue admitida por el tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide. Así se declara.

• Prueba de posiciones juradas, de conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Alberto Miranda Belisario, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, manifestó su disposición para absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Este Tribunal observa, que a pesar de que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 4 de agosto de 2016, y encontrándose la parte demandada en el extranjero, no consta que haya practicado la citación para absolver dicha prueba lo cual hace invalida, y Así se declara.

Cumplido de esta forma el análisis de las pruebas que se le impone a este juzgador, se pasa a dirimir la presente controversia, en la cual pretende la parte actora la resolución del contrato suscrito por las partes, arguyendo el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada. Pues bien, en relación a la pretensión ejercida establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Por su parte, los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en relación al contrato y sus efectos establecen lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.

Al respecto, debe señalar este juzgador que la parte demandante fundamenta su accionar de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil antes citado, siendo que el mismo establece la acción de resolución o ejecución del contrato, otorgando adicionalmente el cobro de indemnización de los daños y perjuicios para ambos casos.

Así, es atinado recalcar lo establecido por la doctrina y por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones de resolución contrato. De esta manera, el maestro patrio José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato. Quinta Edición”, página 722, señala lo siguiente:

“…La resolución de que habla el artículo 1167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supram Nos. 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante…” (Resaltado de esta Alzada).

Pues bien, respecto al primer requisito la representación judicial de la parte demandada negó que su representado haya suscrito el convenio privado de fecha 20 de julio de 2009, que la parte actora acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, como documento fundamental de dicha pretensión, y por tal motivo desconoció que la firma contenida en dicho documento sea de su representado; para lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, que determinó la validez de la firma y se valoró el convenio de marras otorgándosele pleno valor probatorio, quedando cumplido de esta forma el primer requisito referido a la existencia de un contrato bilateral que vincule a las partes, y así se declara.

En relación al segundo de los requisitos citados, debe tomarse en cuenta que la parte actora fundamentó su pretensión en que el hoy demandado, jamás cumplió ninguna de las obligaciones contractuales contraídas, ni siquiera la devolución pactada en el convenio, lo cual quedó escriturado de la siguiente manera:

“El señor Miranda conviene en entregar periódicamente (mes por mes) al señor Aguerrevere el 50% de los beneficios económicos que se deriven de la producción lechera, luego de descontar los gastos mínimos necesarios para la referida actividad.
3.- Este convenio tiene una duración indefinida, hasta que una de las partes manifieste el deseo de no continuar con el acuerdo, en cuyo caso, el Sr. Miranda se compromete a reintegrar al Sr. Aguerrevere la misma cantidad recibida, es decir, el equivalente en bolívares fuertes de 50.000 US$ dólares Americanos, o en dólares americanos, o a quien este designe, dando por terminado el presente convenio…” .

Así, observa quien aquí decide, que el negocio jurídico quedó probado en juicio, y no se desprende de autos que el ciudadano demandado aportara elemento alguno que diera la convicción a este juzgador en cuanto al cumplimiento de su obligación, quién simplemente se limitó a desconocer la autenticidad de la firma estampada por él en el contrato que sirve de fundamento de la demanda, negando la misma en todas y en cada una de sus partes, y oponiendo adicionalmente la “exeptio non adimpleti contratus”, aduciendo que la actora no demostró que había entregado cantidad alguna de dinero, señalando que era suficiente para declarar procedente dicha defensa contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.

Ante tal defensa, se pudo constatar luego del análisis de los medios de prueba aportados al proceso, del convenio se desprende el cumplimiento total de la obligación de la parte actora, no obstante, de los correos electrónicos ya analizados y por comunidad de la prueba se deprende que en cuanto a la obligación de pagar las cantidades de dinero acordadas que era inicialmente de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50.000) pagó efectivamente la cantidad de cuarenta y siete mil dólares (US$ 47.OOO), tal y como se desprende del correo electrónico de Alberto Miranda B., (a.miranda.b@gmail.com) remitido a la cuenta de correo electrónico de Yoli Aguerrevere (yaguerrevere@gmail.com), de fecha 11 de septiembre de 2009, folio 196 del expediente, en donde expresa el demandado “…El caso es que no te lo iba ha pedir, pero creo que queda un remanente faltante de 3.000. Revisa, si es así, por favor mándamelo para completar lo de la moto…”, lo cual evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante, quién demostró que cumplió con sus obligaciones asumidas en el convenio, sin que el demandado probara el hecho impeditivo o extintivo de su obligación conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Por todo lo antes expuesto, y al haber quedado demostrado el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la accionante más no así el de la parte demandada, se debe declarar procedente la pretensión de resolución de contrato ejercida con la consecuente devolución de las cantidades de dinero efectivamente pagadas. Así se decide.

Asimismo, con relación a la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas, en el caso que nos ocupa no procede la misma, debido a que las cantidades reclamadas objeto de demanda, fueron fijadas en dólares americanos, no obstante, que se establezca su equivalente en bolívares conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

En efecto, cabe señalar que la modificación del valor de la moneda al del dólar o la indexación según corresponda, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por la declaración del proceso judicial, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en expediente Nº AA20-C-2012-000134, sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2012, señaló:

“…A propósito de lo decidido por el juez superior, esta Sala debe dejar claro que dado que prosperó la primera denuncia de infracción de ley, respecto a la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tratada en el capítulo primero de esta decisión, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –facturas aceptadas- que mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una formula de ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.
Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, tal como se expresó anteriormente no resulta procedente la solicitud de indexación al haberse demandado en dólares americanos, que como moneda de cuenta funciona como una formula de ajuste frente a la inflación; igualmente resulta improcedente la petición de intereses, los cuales no quedaron especificados en el escrito de reforma de la demanda. Así se decide.

Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada, por lo que en consecuencia, se declara parcialmente ha lugar la demanda que por resolución de contrato se impetrara en contra del ciudadano Alberto Miranda Belisario, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA; en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpusiera el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, quien cedió en juicio sus derechos litigiosos a la ciudadana YOLANDA AGUERREVERE de BRICEÑO, en contra del ciudadano ALBERTO MIRANDA BELISARIO, antes identificados. En consecuencia, se resuelve el contrato de fecha 20.7.2009 suscrito por las partes y se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 47.000), los cuales equivalen en la actualidad, conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y al convenio cambiario mediante el cual se establece que la subasta de divisas llevadas a cabo a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.300, de fecha 19 de mayo de 2017), que según la última subasta del día 16.2.2018, es de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000), por dólar americano, todo lo cual equivale a los efectos del presente fallo a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.175.000.000,00); o la cantidad que se determine tomando en cuenta el tipo de cambio legal que este vigente para el momento del pago.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de de dos mil dieciocho (2018).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000122
AMJ/SRR/GM


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