Decisión Nº AP71-R-2017-000099(9585) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000099(9585)
Fecha15 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000099
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9585
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el número 66, tomo 76-A, Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos L.O.L.C., A.E.N.L., G.D.S.G., L.A.S.R., F.M.J. y J.J.N.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.389, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el número 53, tomo 96-A- Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos V.B.B. y F.J.H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495 y 82.478, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 18 DE MAYO DE 2017.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogada F.M.J., a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 18 de mayo de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado WALVYC CÁRDENAS PERDOMO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con diferente motiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte demandada, conforme las estipulaciones indicadas ut supra.

TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de nulidad de la notificación extrajudicial de fecha 03 de octubre de 2014, realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2013, propuesto por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., suficientemente identificadas ut supra.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”


En virtud de ello, la referida abogada en fecha 24 de mayo de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 24 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandante, abogada F.M.J., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio, el día 22 de mayo de 2017, exclusive y agotado el día 14 de junio de 2017, inclusive, el mismo ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) “

Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029, dicha cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”


De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Igualmente, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue tramitada por el procedimiento oral, siendo aplicables supletoriamente en determinados casos las disposiciones del procedimiento ordinario, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2015, fue estimada en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.
73.500,00), lo cual según su decir corresponde quinientas setenta y ocho con setenta y cuatro unidades tributarias (578,74 U.T), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que, la presente acción no cumple con el requisito sine qua non de la cuantía, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 24 de mayo de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada F.M.J., anteriormente identificada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 18 de mayo de 2017, en razón de la cuantía.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG.
AURORA MONTERO BOUTCHER








Expediente Nº AP71-R-2017-000099 (2017-9585)
JCVR/AMB/jmr

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