Decisión Nº AP71-R-2017-000660 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000660
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO V/S PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS COACHING, C.A.,
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Parte actora: Zulay Haydee Moreno Maldonado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.148.939; representada judicialmente por: Mayalgi Marcano Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con la matricula 141.540; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Torre Easo, Piso 1, Oficina L, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.

Parte demandada: sociedad mercantil Caracas Coaching, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de febrero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 28-A Sdo, en la persona de su director Yannick Lacoste, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 84.489.377; representado judicialmente por: Jaime Cedré Carrera y Gabriel García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 174.038 y 247.185, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Rio Caura, Centro Comercial Concresa, P-2, oficina número 422, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial)

Sentencia: interlocutoria

Caso: AP71-R-2017-000660



I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2017, por el abogado Gabriel García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2017, por la abogada Mayalgi Marcano Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios de pruebas promovidos por las partes de la relación procesal.
Cabe considerar, que los recursos en cuestión fueron oídos en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 12 de junio de 2017, instándose a las partes interesadas a consignar las copias a ser certificadas a los fines de su remisión al tribunal de la apelación.
Posteriormente, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada dio por recibido el expediente según auto de fecha 3 de julio de 2017.
Por lo tanto, siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace sobra la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente que, en fecha 5 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual providenció los medios de pruebas aportados por las partes de la relación procesal, señalando textualmente lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2017, presentada por el abogado JAIME CEDERE CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05 de junio de 2017, por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 141.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-10.148.939, este Tribunal, ordena agregarlas a los autos del expediente, y de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse con respecto a su admisión de la siguiente manera:
(…OMISSIS…)
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

A los fines de la evacuación de las pruebas de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento de Civil, se ordena la intimación de la ciudadana YANNICK LACOSTE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.489.377, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el N° 2, Tomo 28-A-Sgdo., RIF J-29885563-0, para que comparezca por ante este Tribunal, a las diez (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación practicada, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos señalados por la parte demandante en su escrito de prueba. Líbrese boleta de intimación y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, encargado de su cumplimiento.-
Asimismo, respecto al pedimento efectuado por el abogado JAUME CEDRE CARRERA, arriba identificado, y revisada las actas procesales que anteceden y conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal omitió emitir pronunciamiento respecto a la testimoniales promovidas por el referido apoderado judicial mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2017; en tal sentido, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo se apreciación en la sentencia Definitiva, y a los fines de su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m) la comparecencia del ciudadano ANDRIANI DE JESUS LABARCA GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-14.128.925, en su carácter de representante de la empresa MULTISERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y AIRE ACONDICIONADO ANDRIANI, FP., a objeto de que ratifique el contenido y firma de la factura emitidas por dicha empresa. Cúmplase (…)”.

Contra el referido fallo, ejercieron recurso procesal de apelación la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido.
Para fundamentar la apelación bajo examen, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado en fecha 8 de julio de 2017, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, la presente apelación se circunscribe en UNICO PUNTOalusivo (sic) a la ilegal admisión realizada por el Juzgado VigésimoCuartode (sic) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco(05) de junio del año dos mil diecisiete (2017)de una prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, sin estar debidamente acreditados los requisitos de procedencia de dicha pruebaestablecido (sic) en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
A tal efecto, se puede evidenciar del escrito de pruebas consignado por la parte actora en el CAPITULO IV titulado: “De LA EXHIBICION” que solicitó a mi representada la sociedad mercantil CARACAS COACHING,C.A., identificada en autos, la exhibición de la facturas de los cánones de arrendamiento emitidos por ella misma –pues es la ARRENDADORA-, correspondientes a los cánones de arrendamiento a que estaba obligada a facturar y entregar dicha factura a mi representada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, según lo establecido en la cláusula SEGUNDA del último contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y mi representada en el mes de noviembre del año dos dieciséis (2016) que establece lo siguiente:
“Las partes de mutuo acuerdo fijan el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 280.000,00) mas el correspondiente impuesto al valor agregado, actualmente fijado en 12% pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días continuó de cada mes contractual, previa presentación de la factura, mediante deposito a ser efectuado en la cuenta de ahorro N° 0134-0377-51-3775048955 del BANCO BANESCO a nombre de la ciudadana ZUALY MORENO. El canon de arrendamiento será cancelado por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por parte de “LA ARRENDATARIA”. Queda convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación de “…EL INMUEBLE”, sin perjuicio de poder también reclama los daños y perjuicios que pudiese acarrear tal incumplimiento”:
Es decir ciudadano Juez, el Tribunal Aquo (sic) admitió de manera írrita una prueba de exhibición solicitada por la actora a mi representada, de las facturas de los canones de arrendamiento QUE ELLA MISMA ELABORA y que dicho sea de paso, A QUE ESTÁ OBLIGADA POR LEY A FACTURAR a mi representada, acompañando a dicha solicitud, las facturas por ella emitidas, sin evidenciar que las mismas haya sido recibidas por mi representada, incumpliendo de manera FEHACIENTE los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar: “…un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, ya que dichas facturas nunca fueron recibidas por mi representada, tal como se evidencia de los documentos que anexó la demandante promovente; pretendiendo que la IMPOSIBLE MATERIALIZACION del acto de exhibición –ya que mi representada no puede exhibir algo que no posee- active la presunción sobre la entrega de dichas facturas por parte de la demandada a mi representada, ya que tal hecho que fue negado por mi representada y constituya el fundamento de la defensa planteadas en el escrito de contestación a la demanda. Por ende ciudadano Juez, tal como ha sido el criterio reiterado y pacifico por nuestro máximo Tribunal y como ha sido desarrollado por la doctrina patria, la exhibición de documentos constituye un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el juez, cosa ciudadano Juez que no puede aplicarse al caso de marras, en virtud de que la parte que solicita la exhibición del documento es la misma que lo ELABORÓ.-
En virtud de los argumentos anteriormente desarrollado es por lo que solicito, muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017) dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declare consecuentemente la reposición de la causa, al estado de admisión de las pruebas.(…)”

En cuanto a la representación judicial de la parte actora se observa que, no consignó escrito de informes ante alzada, que fundamentare la apelación bajo examen.
En atención a todo lo antes expuesto, deduce este juzgador que el meollo del asunto debatido se circunscribe en verificar si el auto de fecha 5 de junio de 2017, emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, relativo a la admisión de los medios de prueba promovidas por las partes, en especial la exhibición de documento ofrecida por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha de comenzar por referirse el reconocimiento en Venezuela de la libertad de medios probatorios, según se deduce del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud se consagra el derecho de toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; es decir, se instituye la garantía del derecho a la prueba lo cual se concatena directamente con el derecho a la defensa.
Este derecho a la prueba implica que las partes del juicio tienen la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; y cuya finalidad radica en que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por el juzgador. En efecto, el derecho a la prueba tiene protección constitucional en la medida en que se trata de un contenido implícito del debido proceso, y constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Sin embargo, aún cuando una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos – como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos-.
Dentro de esta perspectiva, debemos afirmar que el Juez debe excluir aún de oficio las pruebas cuando, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir cuando lo que se pretenda probar no guarde relación con los hechos controvertidos (impertinencia) o cuando expresamente no se encuentren permitidas para ser utilizadas en determinados procedimientos por ley o cuando no sean cumplidos los requisitos que la ley exige para su promoción.
Cabe considerar que, con respecto a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-393, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó:
“Conforme a lo dispuesto por el Art. 398 CPC, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiará el problema sometido a decisión de los Jueces”

En el presente caso, se observa de las actas que componen el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora promovió en el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que “…se intime al ciudadano YANNICK LACOSTE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.489.377, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el N° 2, Tomo 28-A-Sdo, a los fines de que exhiba las facturas N° (sic) Facturas N 000019, 000022, 000024, 000025, 000026, 000027, 000028, 000029, 000030, 000032, 000033, 000034 y 000035, de fecha 11/01/2016, 01/02/2016, 01/03/2016, 01/04/2016, 01/05/2016, 01/06/2016, 01/07/2016, 01/08/2016, 01/09/2016, 01/10/2016, 30/10/2016, 01/11/2016, 12/12/2016, 02/01/2017 y 01/02/2017, respectivamente, emitidas por la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, RIF V-10148939-2, a la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A., correspondiente a los cánones mensuales por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de litigio”.
En cuanto a este medio de prueba, cabe acotar que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

De la norma antes citada se desprende que corresponde al sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Acorde con lo anterior, se trata de un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
El tratadista patrio Dr. Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, 1995, págs. 350 y 351, con respecto a la prueba de exhibición de documentos, opina lo siguiente:
“…Sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha establecido
“Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos:
a. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmara entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivaran de la no presentación de la escritura.
b. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el tema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c. El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.”

Del mismo modo se expresa Abdón Sánchez Noguera, diciendo que al encontrarse la parte que quiera aducir a su favor un documento en el proceso, imposibilitada de allegarlo al mismo, bien sea mediante original, bien mediante copia certificada o de cualquier otra forma permitida por la ley, encontrándose dicho documento en poder de la parte contraria o de un tercero, según su propia manifestación, podrá solicitar al Juez la intimación del adversario o del tercero para que estos exhiban o entreguen el documento dentro del término que les señale el mismo Juez.
Para ello, para que proceda la exhibición de documentos, que se encuentren en poder de la parte contraria o de un tercero, se requiere: a) que el documento se encuentre realmente en poder de la otra parte o del tercero a quien se señale como poseedor de los mismos, b) que el promovente presente una copia del documento que se quiera hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, c) la promoción simultanea de un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder del adversario o del tercero, no existiendo señalamiento alguno sobre cuáles son los medios de prueba procedentes para evidenciar la presunción dicha, por lo que cualquiera de los establecidos en la ley servirá para que exista la presunción.
Teniendo en cuenta los requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora consignó las pretensas facturas expedidas por su patrocinada Zulay Haydee Moreno Maldonado, cuya exhibición pretende de su antagonista alegando que corresponden a los cánones mensuales por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de litigio.
Sin embargo, no evidencia esta alzada que al promoverse la prueba en cuestión, fuese aportado un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder de la parte demandada; pues la utilidad de la prueba de exhibición radica precisamente, sobre este punto. En efecto, no consta siquiera que las pretensas facturas, por demás expedidas por la promovente del medio probatorio, hayan sido remitidas y entregadas a la parte demandada, ni contienen algún dato sobre su recepción, como es un sello de la arrendataria, o firma de algún representante suyo. En fin, al no acompañarse un medio probatorio indiciario de que las facturas se encuentran en manos de la persona a quien se les requiere, el medio probatorio de exhibición no puede diligenciarse
Entonces, por las razones expuestas esta alzada ha de declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Caracas Coaching, C.A., y por ende niega por ilegal la admisión de la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo IV que promovió, la representación judicial de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, así se decide.-
Por otra parte, aun cuando la representación judicial de la parte actora tambien apeló del auto de admisión de pruebas, no obstante no presentó en el término correspondiente, escrito de informes en fundamentación de dicho recurso. En todo caso, no advierte este sentenciador en el citado auto razones de manifiesta ilegalidad en la promoción de las pruebas de su antagonista, ni elementos para colegir que resultan claramente impertinentes respecto a los hechos controvertidos; ergo, el recurso en cuestión ha de desestimarse, así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2017, por la abogada Gabriel García, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Caracas Coaching, C.A., parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2017.
SEGUNDO: INAMISIBLE la prueba de exhibición de documento promovido por la parte actora en su escrito de promoción de prueba de fecha 5 de junio de 2016, que fuese admitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de admisión de fecha 5 de junio de 2017.
Se impone el pago de las costas a la parte apelante, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días el mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc.

Ámbar Medina

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria, Acc.

Ámbar Medina

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