Decisión Nº AP71-R-2018-000161 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000161
Fecha22 Junio 2018
PartesVILMA DEL VALLE DE MIRANDA CONTRA ROSALINDA MEN CHANG DE RODRIGUEZ Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000161
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMA DEL MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.481.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALINA MEN CHANG DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.812.004, los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE MARIA CHANG SIN HUNG, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.835.982 y la sociedad mercantil VIU COMUNICACIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 1387-A, expediente Nº 525114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: SIMULACION.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA DEL MEN DE MIRANDA, contra el auto de fecha Auto de fecha28 de septiembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de la fijación del Edicto en la Puerta del Tribunal, por cuanto no se habían cumplido con las publicaciones del Edicto en totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2018, éste Tribunal dio entrada al recurso y se ordeno oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole computo, siendo entregado el mismo el 17 de abril de 2018.
Mediante auto del 23 de abril de 2018, se fijo oportunidad para la presentación de los Informes.
En fecha 24 de abril de 2018, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
Luego, el 16 de mayo de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Asimismo, este Tribunal Superior publicó la correspondiente sentencia de merito en fecha 15 de junio de 2018.
En fecha 19 de junio de 2018, la representación de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo proferido.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación de la parte demanda, considera oportuno esta alzada realizar las siguientes observaciones:
Nos señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil nos establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.


Al efecto, observa que de acuerdo con el artículo antes citado, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Por otra parte, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia , es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora indicó mediante diligencia lo siguiente:
“…solicito aclaratoria respecto al punto relativo a la condena en costas (cuarto) de la dispositiva, toda vez que en criterio del suscrito, desde la naturaleza del fallo, no debe condenarse en costas, mucho menos tratándose de quien ejerció el recurso obteniendo su declaratoria con lugar. Asimismo al Final de la sentencia se indico erradamente Juzgado Superior Primero, tratándose el Séptimo”…”
Se infiere que en el Particular CUARTO del Dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2018, se determinó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Y final de la sentencia se indico lo que se trascribe a continuación:
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Por una parte, es menester recalcar a los fines pedagógicos, las costas procesales, constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y -antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
En relación con ello, La condenatoria en costas es, según la tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
El fundamento de la condenatoria en costas-ha dicho la jurisprudencia de la Corte-es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Por su parte, el procesalista Rengel Romberg (2003), en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Pág. 511) establece:
La jurisprudencia nacional es pacifica en la distinción entre las costas del recurso y las generales del juicio, y sostiene que la disposición del Artículo 172 C.P.C., de 1916 (semejante al Artículo 281, del nuevo código) que ordena condenar en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, no excluye la condenación en costas de la parte perdidosa cuando el apelante resulta victorioso, pues en alzada puede también haber condenatoria en las costas generales del juicio para la parte apelada vencida. Todo en virtud del principio del vencimiento total que gobierna la teoría de las costas de todo el juicio y cualquiera que sea la instancia en que recaiga la sentencia.
En este sentido, en el caso bajo estudio, la parte demandada ejerció recurso de apelación y se declaró Con Lugar el recurso ejercido, prosperando en derecho las denuncias efectuadas en contra del fallo apelado, REVOCANDO, el auto proferido en Primera Instancia, por ello debe entenderse que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que el recurrente salió ganancioso en el fallo, por otra parte con respecto a la identificación del Tribunal en la parte final de la sentencia, debe tenerse Séptimo en vez Primero, en consecuencia, por efecto de lo anterior este Tribunal tiene aclarada la sentencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia determina que el particular CUARTO del Dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2018, quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de junio de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja establecido que el Particular Cuarto del Dispositivo del Fallo y la identificación del Tribunal en la parte final de la sentencia de fecha 15 de junio de 2018, queda en los siguientes términos:
PARTICULAR CUARTO: “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN EJERCIDA”
“DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”
TERCERO: ACLARADOS los puntos, quedando con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

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