Decisión Nº AP71-R-2016-001267-7.118. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Número de sentencia7
Número de expedienteAP71-R-2016-001267-7.118.
Fecha09 Mayo 2017
PartesFRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE E HILDA DOVALE DE CAMPOSANO CONTRA BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Extinc-Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001267/7.118

PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.455.046 y V-921.252, respectivamente; representados judicialmente por el profesional del derecho PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 9.419.

PARTE DEMANDADA:
BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo duplicado, inscrito a su vez ante el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital), el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el Nº 245, Tomo 60-A Sgdo., convirtiéndose en empresa del Estado por cuanto sus acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito el 03 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General con Registro Extraordinaria de Accionistas celebrara el 03 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme al Decreto Nº 737 de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014 245, Tomo 60-A Sdo., cuyo Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) es el N° G-20009997-6; representada legalmente por el ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.812.571, en su condición de Presidente del mencionado instituto, designado mediante Decreto Presidencial Nº 8.214 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.674 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº39.675 de fecha 17 de mayo de 2011; y representado judicialmente por los profesionales del derecho BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, MARLENE MORALES, JENNY ELIZABETH RAMÍREZ SANABRIA, DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, CARLOS EDUARDO PEÑA VASQUEZ, PLÁCIDO VICENTE MUJICA, MARTHA CRISTINA ARJONA CHAPARRO y BIANCA NAYERLING RODRIGUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 41.745, 91.678, 138.561, 112.135, 208.558, 126.557, 87.610 y 144.431, respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio del 2016 por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de julio del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de diciembre del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 21 de diciembre del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 09 de enero del 2017, dándosele entrada en fecha 12 de enero del 2017, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora el 23 de febrero del 2017, constante de cuatro folios y un anexo.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2017, esta alzada fijó ocho (08) días de despacho desde dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 06 de agosto del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE, actuando en nombre propio y representación de su madre, ciudadana HILDA DOVALE DE CAMPOSANO, asistidos por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº90419, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, con motivo de la acción mero declarativa de extinción de hipoteca.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO, son co-herederos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO, quien falleció ab-intestato el 10 de marzo de 1989, en la Ciudad de Los Teques, la primera en condición de cónyuge y el segundo en su condición de heredero, vale decir, hijo.
Que el causante dio en garantía hipotecaria de primer grado a favor del instituto bancario Banco de Venezuela, S.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.000,00), actualmente DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 5, folio 104, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en el Parcelamiento Rural La Macarena, distinguida con el Nº 129-A, en la calle los Chaguaramos, Nº 7, Urbanización La Macarena Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TREINTA Y UN METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (31,50 mts), con Calle Los Chaguaramos del Parcelamiento a la cual da su frente; SUR: VEINTICUATRO METROS LINEALES CON VEINTE CENTÍMETROS (24,20 mts) con parcela N° 129 y UN METRO LINEAL CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 mts) con parcela N° 128-B del mismo parcelamiento; ESTE: QUINCE METROS LINEALES (15 mts) con parcela N° 128-A y UN METRO LINEAL (1,00 mts) con parcela N° 128-B del parcelamiento; y OESTE: DIECINUEVE METROS LINEALES CON SETENTA CENTÍMETROS (19,70 mts) con parcela N° 130 del parcelamiento rural la Macarena, cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495,00 m2).
Que el Banco de Venezuela, S.A., acreedor hipotecario, demandó a su causante y posteriormente desistió de la acción ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Distrito Federal y estado Miranda, expediente N° 11.498, a lo que el mencionado juzgado suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo sobre el inmueble ut supra descrito.
Que su causante pagó la totalidad del saldo adeudado por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 27.923,35), en fecha 19 de noviembre de 1987, sin que a la presente fecha el instituto bancario, BANCO DE VENEZUELA, S.A., haya otorgado la correspondiente liberación de hipoteca.
Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.907, 1.952 y 1.977 del Código Civil y 77 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 5.000.201,00), equivalentes a TREINTA Y TRES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (33.334,68 U.T.).
Y en su petitorio, la parte actora expresó que demandada al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
“En la extinción de la acreencia hipotecaria, por efecto del pago de la obligación de la cosa hipotecada, conforme al ordinal 1º del artículo 1.907, y en forma acumulativa, sucesiva y conexa pedimos a todo evento se declare la prescripción hipotecaria, por haber transcurrido más de veinte (20) años, desde la constitución de la garantía hipotecaria, realizada el 17 de noviembre de 1.986, hasta la fecha (30 de julio de 2.015), tiempo suficiente, para que se decrete la prescripción del mencionado gravamen hipotecario; con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1952 y 1977 del Código Civil (…omissis…)
Solicitamos que el Banco de Venezuela, S.A. convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este digno Tribunal:
PRIMERO: En la extinción de la acreencia hipotecaria, por efecto del pago de la obligación hipotecaria de primer grado que pesaba sobre el inmueble como se alegó.
SEGUNDO: o que se declare sucesiva y condicionalmente la prescripción extintiva de la hipoteca, por haber transcurrido el lapso de tiempo suficiente, conforme he expuesto.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso que se generen por la interposición de esta acción.
CUARTO: Rogamos al Tribunal que al momento de dictar la sentencia definitiva decrete la extinción de la hipoteca o en su defecto la prescripción hipotecaria y oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de ubicación del Inmueble para que sirva de instrumento de liberación hipotecaria…”.

Asimismo, consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido por la ciudadana HILDA DOVALE DE CAMPOSANO, al profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE (folios 07 al 15).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de la declaración sucesoral certificada bajo el N° 028213, expediente Nº 933819 de fecha 02 de noviembre de 1998, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del de cujus MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO (folios 16 al 24).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del acta de matrimonio Nº 149, de fecha 14 de diciembre de 1.951, entre los ciudadanos MIGUEL CAMPOSANO E HILDA MARGARITA DOVALE, ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal (folios 25 y 26).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, Parroquia Los Teques, bajo el N° 124, Folio 62 (vto) de fecha 10 de marzo de 1989 (folios 27 y 28).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE, bajo el N° 1.222 de fecha 26 de septiembre de 1970 (folios 29 y 30).
6.- Marcado con la letra “F”, documento original de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 5, folio 104, Protocolo Primero (folios 31 al 37).
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple del oficio Nº 3128, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1987, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (folio 38).
8.- Marcado con la letra “H”, original de oficio Nº 2013-721, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre del 2013, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (folio 39).
9.- Marcado con la letra “I”, copia simple del pagaré N° 801, suscrito entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO y la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S. A., en fecha 23 de mayo de 1978; y “recibo provisional” expedido por el Comité de Recuperaciones de Créditos del BANCO DE VENEZUELA, S. A., por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 27.923,35). (folios 41 al 43).
10.- Marcado con la letra “J”, originales de comunicaciones enviadas por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO a la Consultaría Jurídica del BANCO DE VENEZUELA, S.A., en las fechas 28 de junio del 2013 y 03 de agosto del 2013 (folios 44 y 45).
11.- Marcado con la letra “K”, original de telegrama enviado por por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO a la Consultaría Jurídica del BANCO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 05 de agosto del 2013, por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folio 46).
12.- Marcado con la letra “L”, original de acuse de recibo de fecha 06 de septiembre del 2013 del telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folio 47).
Admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto del 2015, se ordenó la citación de la demandada.
El 12 de agosto del 2015, la parte actora confirió poder apud acta al profesional del derecho PEDRO PABLO GIL CONTRERAS.
El 25 de septiembre del 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la admisión de la demanda, cuya solicitud fue ratificada mediante diligencia el 14 de octubre del 2015.
Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 29 de octubre del 2015, mediante diligencia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su condición de alguacil del Circuito Judicial, el cual dejó constancia del recibo firmado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre del 2015, la profesional del derecho BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria, BANCO DE VENEZUELA, S.A., consignó instrumento poder que acredita su representación; asimismo, consignó escrito solicitando tanto la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, como la notificación a la Procuraduría General de la República; cuya solicitud fue ratificada mediante escrito el 09 de noviembre del 2015.
Mediante providencia del 11 de noviembre del 2015, el tribunal de cognición negó la reposición de la causa solicitada por la demandada, y, ordenó la notificación de la Procuraduría General, y a su vez, decretó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días contados a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada.
El 02 de diciembre del 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya negado a otorgar a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO, el documento de libración de hipoteca.
Argumentó que la actora no fue diligente al solicitar la liberación de hipoteca, pues dicha solicitud la plantearon ante la Consultaría Jurídica del BANCO DE VENEZUELA, S.A., gerencia esta que no es la encargada de recibir las solicitudes respecto a la liberación de hipoteca; no obstante, que en el presente caso la tramitación de la deuda adquirida, es decir, la hipoteca, fue tramitada ante el Comité de Recuperaciones de Créditos, por lo cual debía ser ante ese departamento la solicitud de liberación de hipoteca.
Que en lo referente a la extinción y prescripción de la hipoteca, alegó que si bien es cierto, la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación y siendo una de las formas de extinción de hipoteca, es una acción subsidiaria a la extinción de la obligación y no es oponible a la otra, y que ello se evidencia del escrito libelar en el petitorio y conclusiones que solicitan de manera acumulativa la extinción de la hipoteca y que en caso de no proceder la misma se declare la prescripción hipotecaria, y que los accionantes no están seguros, según su decir, de haber pagado la totalidad de la deuda, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por extinción de la obligación por pago y prescripción por el transcurrir de los años.
Que impugnó la estimación de la demanda por considerar el monto exagerado.
El 14 de diciembre del 2015, el ciudadano JEFFERSON CONTRERAS, en su condición de alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio del 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en su escrito libelar.
Mediante auto del 08 de julio del 2016, el juzgado a quo negó la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte actora, por considerar que el mismo fue presentado de forma intempestiva por tardío.
El 25 de julio del 2016, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
"…las hipotecas se extinguen por el pago de la cosa hipotecada, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documento fehaciente traído a los autos que el ciudadano Miguel Ángel Camposano, cumplió con la obligación de pagar el pagaré contentivo del crédito que fue garantizado con la hipoteca que hoy nos ocupa, específicamente del “recibo provisional” expedido por el Comité de Recuperaciones de Créditos del Banco de Venezuela, del que se lee que el monto del pago contenido en dicho recibo sería aplicado a la cancelación del pagare Nº 352-801, quedando así liberada la hipoteca constituida a favor del Banco de Venezuela. En consecuencia, procede la extinción de la hipoteca tanto por la prescripción como el pago de la obligación que garantizaba. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentaron los ciudadanos Francisco José Camposano Dovalo e Hilda Dovale de Camposano, en contra del Banco de Venezuela, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 07-03-1977, bajo el Nº 17, Tomo 5, folio 104, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y sus edificaciones, ubicada en el parcelamiento rural La Macarena, distinguida con el Nº 129-A, en la calle los Chaguaramos, Nº 7, Urbanización Macarena Norte, de la ciudad de Los Teques. TERCERO: Particípese lo pertinente a la Oficina Subalterna en donde se encuentra registrado el inmueble para que haga los asientos respectivos de la Liberación de la Hipoteca.” (Copia textual)


El 26 de julio del 2016, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO PEÑA VÁSQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de siete folios.
En virtud de la apelación de la sentencia por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
DE LA CONTROVERSIA.
Puntos previos.
1. De la acumulación de acciones.
La parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que en el presente asunto existía una acumulación de pretensiones, que en lo referente a la extinción y prescripción de la hipoteca, alegó que si bien es cierto, la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación y siendo una de las formas de extinción de hipoteca, es una acción subsidiaria a la extinción de la obligación y no es oponible a la otra, y que ello se evidencia del escrito libelar en el petitorio y conclusiones que solicitan de manera acumulativa la extinción de la hipoteca y que en caso de no proceder la misma se declare la prescripción hipotecaria, y que los accionantes no están seguros, según su decir, de haber pagado la totalidad de la deuda, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por extinción de la obligación por pago y prescripción por el transcurrir de los años.
Respecto a este alegato, se aprecia que el tribunal a quo en la sentencia recurrida expresó que “cuando se revisa el escrito libelar, se colige que el apoderado de la parte actora pretende: 1) la extinción de la acreencia hipotecaria conforme al ordinal 1 del artículo 1907 del Código Civil y; 2) la prescripción del gravamen hipotecario por haber transcurrido más de 20 años desde la constitución de la garantía hipotecaria hasta el 30-07-2015. Al respecto, considera quien suscribe que si bien es cierto la parte actora plantea dos pretensiones las mismas resultan consecuentes una de la otra, pues en caso de prescripción la consecuencia jurídica inmediata es la extinción de hipoteca y además derivan del mismo título, por lo que no se consideran necesariamente excluyentes la interposición de ambas pretensiones.”.
Al respecto es preciso señalar, que efectivamente, el Código Civil prevé en el artículo 1907 la forma de extinción de las hipotecas, y en el ordinal 1º del referido artículo, se establece que la hipoteca se extingue “1º Por la extinción de la obligación”; y en el artículo 1908 ejusdem, establece que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
Asimismo se aprecia, que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de distintos títulos.”; y a su vez, el artículo 78 ejusdem prevé que
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

En este sentido, entiende quien suscribe, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias, y en este caso en particular, en caso de declararse la prescripción de la hipoteca ello conlleva consecuencialmente a la declaratoria de extinción de dicha hipoteca, y en caso de declararse la extinción de la hipoteca prescribe el derecho de ejecución, tal como acertadamente lo expresó el juez de primera instancia, por lo que no se consideran necesariamente excluyentes la interposición de ambas pretensiones; en consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte demandada referido a la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
2. De la Impugnación de la cuantía.-
La accionante estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 5.000.201,00). Por su lado, la co-apoderada judicial de la parte accionada al contestar la demanda impugnó dicha estimación, arguyendo que el monto establecido en la hipoteca de primer grado, era hasta por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.000,00), actualmente DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), resultando poco acertada la estimación de la actora, toda vez que es exagerada, pues la garantía hipotecaria que se pretende sea declarada extinguida o, en su defecto, prescrita, se constituyó en el año 1977 hasta por la cantidad de doscientos un mil bolívares (Bs.201.000,00), hoy doscientos un bolívares (Bs.201,00), y que el demandante pretende fijar la controversia hasta por la cantidad .
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de una Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

En el caso de marras, tal como se señaló en acápites anteriores, la demandante estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 5.000.201,00); mientras que la demandada señaló como monto real de la demanda DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.000,00), actualmente DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), por ser el valor por el cual se constituyó la hipoteca.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la parte actora solicitó únicamente la extinción de la mencionada hipoteca; y de la revisión de las actas procesales se constató que no existe pretensión alguna que aumente el valor establecido de la garantía hipotecaria, cuyo valor de la hipoteca es la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.000,00), actualmente DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), por lo que la estimación de la demanda debe sustentarse sobre hechos objetivos y sobre el valor ut supra descrito; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la impugnación de la cuantía de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, el valor de la demanda a los efectos procesales es por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.000,00), actualmente DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00). Así se establece.
Del fondo de la controversia.-
El caso in commento versa sobre una demanda por acción mero-declarativa de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO contra la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; en virtud que el de cujus MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO, adquirió un préstamo el 07 de marzo de 1977, por medio del pagaré N° 801, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), que riela al folio 41, documento éste que al no haber sido tachado, ni impugnado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia de tal documento se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO, adquirió como obligación principal un préstamo, el cual sería pagado por medio de pagarés. Asimismo, dicha institución bancaria en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación principal, referente al pagaré constituyó una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.000,00), actualmente DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en el Parcelamiento Rural La Macarena, distinguida con el Nº 129-A, en la calle los Chaguaramos, Nº 7, Urbanización La Macarena Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
Encontrándose esta alzada en la oportunidad para decidir sobre la acción merodeclarativa de extinción de hipoteca propuesta por la representación judicial de la parte accionante, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en los artículos 1.877 1.879 del Código Civil a saber:
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”

“Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”


De los artículos transcritos se colige, que la hipoteca es un derecho real accesorio, por cuanto es otorgado a un acreedor sobre la totalidad de un bien con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. Su presencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio, surge de la esencia del contrato o mediante la voluntad de las partes; por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.
Así las cosas, conviene precisar que junto con el escrito libelar la parte actora promovió el documento original de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 5, folio 104, Protocolo Primero, que riela a los folios 31 al 37, documento éste que al no haber sido tachado, ni impugnado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo encabezado del 429 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, de tal documento se desprende la constitución de la hipoteca de primer grado a favor de la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.000,00), actualmente DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), sobre el inmueble descrito anteriormente.
En efecto, la presente litis versa sobre la extinción de la hipoteca, como obligación accesoria y garante del cumplimiento de la obligación principal adquirida por el de cujus MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO; cuya obligación principal fue cumplida por éste al cancelar en su totalidad el pagaré N° 801, tal como quedó demostrado mediante recibo provisional emitido por la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 19 de noviembre de 1987, por el Comité de Recuperaciones de Créditos, que riela al folio 42, y del cual se evidencia que el ciudadano supra identificado canceló la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 27.923,35), constatándose así el cumplimiento de la obligación de cancelar el pagaré N° 801, contentivo del crédito garantizado con la constitución de la hipoteca de primer grado a favor de la mencionada entidad bancaria.
Ahora bien, partiendo de esas consideraciones, esta alzada hace mención a una de las causales de extinción de la hipoteca, establecidas en el artículo 1.907 del Código Civil, que reza: “Las hipotecas se extinguen:
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada”, en virtud de que el presente caso se encuentra subsumido dentro de dicha causal, debido a que el de cujus MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO, cumplió con su obligación personal de cancelar el pagaré N° 801.
Precisado lo anterior, y probado como fue la cancelación del pagaré supra descrito, este ad quem considera cumplida la obligación personal y en consecuencia, ha lugar la acción merodeclarativa de extinción de la hipoteca. Y así se establece.-
En este orden de ideas, esta alzada pasa a examinar el mérito de la incidencia, en lo que respecta a la prescripción de la hipoteca, a cuyo fin se observa:
El artículo 1.908 ejusdem, establece la posibilidad de extinción de la obligación por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, el cual es del tenor siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Así las cosas, la norma civil sustantiva en su artículo 1.952, preceptúa la prescripción como un medio de adquirir o perder un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas por la Ley; en tal sentido, la prescripción tiene un doble ámbito de aplicación, debido a que extingue las obligaciones tanto las reales como las personales, pues, se presume que el acreedor ha sido pagado cuando al transcurrir un determinado lapso éste no haya realizado reclamación alguna para hacer efectiva su acreencia.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la obligación adquirida por los accionantes, es una obligación personal, pues la misma deriva de un derecho de crédito, por lo cual para que se dé su prescripción debe transcurrir un lapso diez (10) años, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, que reza: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De acuerdo con lo planteado anteriormente, los accionantes en su condición de herederos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-933.819, según consta en declaración sucesoral N° 028213, que riela a los folios 16 al 24, documento éste que al no haber sido tachado, ni impugnado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, de tal documento se constata que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO, son herederos legítimos del mencionado de cujus; en tal sentido, éstos se encuentran facultados para solicitar la prescripción de la obligación personal de derecho de crédito hipotecario, en virtud que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de la constitución de la hipoteca de primer grado, pues, la mencionada hipoteca se constituyó el 07 de marzo de 1977 a favor de la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., como garantía de la obligación crediticia adquirida por el supra identificado de cujus, por lo que se constata que ha transcurrido el lapso establecido para la prescripción de las obligaciones personales; vale decir, transcurrieron TREINTA Y OCHO (38) AÑOS contados desde la fecha de constitución de la hipoteca (07 de marzo de 1977) hasta la fecha de interposición de la demanda (06 de agosto del 2015), en consecuencia, se declara la prescripción de la obligación personal de pagar el pagaré –que riela al folio 41 del presente expediente- contentivo del crédito conferido por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO, por constar en autos al folio 42 el “recibo provisional” expedido por el Banco de Venezuela a través del Comité de Recuperaciones de Créditos, en el cual se lee que el monto del pago contenido en ese recibo sería aplicado “a la cancelación del pagaré Nº 352-801, concedido por nuestra Oficina de Los Teques”, y por cuanto todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se declara la prescripción de la hipoteca de primer grado constituida sobre la parcela de terreno y la casa quinta en ella construida ubicada en el Parcelamiento Rural La Macarena, distinguida con el Nº 129-A, en la Calle Los Chaguaramos, Nº7, Urbanización La Macarena Norte, de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y así se establece.
Finalmente, para cumplir con el principio de exhaustividad impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria las documentales que rielan a los folios: 25 y 26, correspondiente a la copia simple del acta de matrimonio Nº 149, de fecha 14 de diciembre de 1.951, entre los ciudadanos MIGUEL CAMPOSANO E HILDA MARGARITA DOVALE, ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal; 27 y 28, copia simple del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOSANO PINTO, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, Parroquia Los Teques, bajo el N° 124, Folio 62 (vto) de fecha 10 de marzo de 1989; 29 y 30, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE, bajo el N° 1.222 de fecha 26 de septiembre de 1970; 38, copia simple del oficio Nº 3128, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1987, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda; 39, original de oficio Nº 2013-721, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre del 2013, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda; 44 y 45, originales de comunicaciones enviadas por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO a la Consultaría Jurídica del BANCO DE VENEZUELA, S.A., en las fechas 28 de junio del 2013 y 03 de agosto del 2013; 46, original de telegrama enviado por por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO a la Consultaría Jurídica del BANCO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 05 de agosto del 2013, por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); y 47, original de acuse de recibo de fecha 06 de septiembre del 2013 del telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); siendo que con tales probanzas no se demuestra nada que tenga que ver con el mérito de la presente controversia por lo que deben ser desechadas en razón de su impertinencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio del 2016 por el abogado CARLOS PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de julio del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia; en consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el inmueble formado por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en el Parcelamiento Rural La Macarena, distinguida con el Nº 129-A, en la calle los Chaguaramos, Nº 7, Urbanización La Macarena Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 5, folio 104, Protocolo Primero. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participe de esta decisión a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, para que haga los asientos respectivos de la extinción de la hipoteca declarada.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha nueve (09) de mayo del 2017, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES










EXP. N° AP71-R-2016-001267/7.118.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Definitiva
Materia Civil.-


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