Decisión Nº AP71-R-2016-000999(9538) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000999(9538)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000999 (9538)
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.300.346.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILIAM JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.929.917.
APODERADA DEL DEMANDADO: Ciudadana YOLANDA CORDOVA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.704.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de marzo de 2017, comparece ante este Tribunal el abogado Henry Reveron, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y señaló:
“…cabe destacar que toda sentencia que no este apegada a lo tipificado dentro de los (sic) parámetros jurídicos establecidos para tales efectos ya que por infracción a los (sic) articulos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil son recurribles incluso estando (sic) precluidos los lapsos en consecuencia dado que la sentencia contra la cual (sic) esta esta Alzada tiene condición de cosa pendiente por tampoco haberse pronunciado la operadora de justicia respecto al derecho que asiste a la nieta de mi representada…por el recurrido hecho algunos pronunciamiento por este motivo se revierte la carga de la prueba tampoco (ininteligible) al respecto al conocer el fondo se dan las omisiones solicito la “casación de la sentencia” por estar “circunscrita” en lo que se denomina el ultra y extra petita…” (subrayado propio de la diligencia)

Igualmente en fecha 28 del mismo mes y año, el referido abogado diligenció y señaló:
“…consigno con la letra “A” jurisprudencia de Casación de oficio de la sala de Casación civil referente a las declaraciones referente a casos de ultrapetita asi como en la presente causa para que se garantize (sic) el derecho del recurrido la cual es de aplicación aunque este precluidos los lapsos precitados…”

En la referida diligencia, el antes identificado abogado trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se estableció:
“… Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas. … (omissis)… Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta, lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appelatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia. …(omissis)… "…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo….(omissis)…, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. …”

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante tales alegatos, debe este tribunal superior señalar:
Conforme al cómputo que riela al folio 251 del presente expediente, se evidencia que la sentencia proferida en esta alzada, fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, en tal sentido, luego del vencimiento de dicho lapso, a saber luego del 03 de marzo de 2017, exclusive, comenzaba a computarse el lapso establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, es decir los diez (10) días de despacho para anunciar recurso de casación, los cuales conforme al libro diario y calendario judicial llevado por este despacho transcurrieron de la siguiente manera: mes de marzo: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2017.
En tal sentido, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora compareció en fecha 17 del mes y año que discurren, sin que hubiere anunciado el recurso de casación contra la decisión dictada.
Con base a lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2017, el apoderado en cuestión, a saber fenecido el lapso para ejercer el recurso extraordinario de casación, solicitó la casación de oficio por cuanto, según su dicho, este juzgado incurrió en ultra y extra petita, en tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
La casación de oficio según la enciclopedia Jurídica Opus, viene dada cuando la Sala “…tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional…”
Igualmente, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana, ha definido la casación de oficio como aquella que “consiste en que el Tribunal Supremo de Justicia, podrá en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en fecha 03 de diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…El artículo 320, parágrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad a este Máximo Tribunal para casar de manera oficiosa las sentencias sometidas a su consideración en ejercicio del recurso de casación, cuando observe que ellas contienen infracciones de orden público o constitucionales, siempre que no hayan sido objeto de denuncia. Dicha facultad interpretada de manera restringida en sentencia de esta Sala Nº. 15, de fecha 23 de octubre de 1996, en el juicio de Pedro José Farías Maita contra Juan Manuel Otero Reyes y otra, expediente 92-421, fue ampliada en decisión Nº. 22, publicada el 24 de febrero de 2000, en el juicio de Fundaguárico contra José del Milagro Padilla, en el expediente Nº. 99-625, donde se estableció: “CASACION DE OFICIO Los supuestos en que la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, según la doctrina de fecha 24 de abril de 1998, son los siguientes:"1º) Recurso de casación por defecto de actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios procedimentales". "2º) Recurso de casación declarado con lugar y además casado de oficio por la Corte". "3º) En el supuesto de que el escrito de formalización contenga sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil". "4º) En los supuestos de subversiones del procedimiento que ameriten reponer la causa a la primera instancia, porque en tales situaciones se hace innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como acontece en el caso de autos, en el que se da esta circunstancia". "5º) Cuando exista la incompetencia subjetiva del juez por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil". "6º) En los casos en que exista la incompetencia objetiva en los términos previstos por la ley procesal civil". Ahora bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes: La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.” Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal. De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” Conforme al parágrafo cuarto del artículo 320 del Código Adjetivo Civil, interpretado ampliamente en el cambio doctrinario supra señalado, el Tribunal está facultado para casar de oficio las sentencias sometidas a su consideración, sin que medien para ello ninguno de los supuestos que antes se exigían, siendo sólo necesario que se detecte en ellas -las sentencias recurridas- infracciones de orden público o constitucionales no denunciadas, atendiendo siempre a los postulados del 23 eiusdem,…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

La misma Sala en fallo proferido en fecha 27 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló:
“…Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente: “…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes: La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.” Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal. De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrillas de la Sala). A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso. Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
De la transcripción de las decisiones anteriores, se evidencia que la casación de oficio, es una facultad que tienen las Salas del máximo Tribunal de la República, para verificar con base en las infracciones de orden público o constitucionales las sentencias, que han sido puestas bajo su conocimiento previo el ejercicio del correspondiente recurso de casación, dentro de la oportunidad legal establecido para ello.
Por lo que, siendo la casación de oficio, facultad del máximo órgano jurisdiccional de la República, que no le esta otorgada a las partes, este Juzgado forzosamente debe declarar improcedente la petición del apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
Así las cosas, en el supuesto de que el pretendido apoderado, haya querido anunciar recurso de casación este tribunal observa:
El criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente 2005-000266, se estableció:
“…De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa. Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo. Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal piertinente, el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado. En consecuencia a lo predicho, la Sala estima admisible el recurso de casación anunciado lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del análisis efectuado a dicho fallo, se tiene que en base al principio de preclusividad, el cual regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, el cual evita que el proceso se disgregue, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, en tal sentido, anunciar el recurso en fecha posterior, al lapso dispuesto para ello, en base al criterio antes señalado, se debe tener el mismo como intempestivo por tardío. Y así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se debe indicar que por cuanto los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, deben ser concurrentes, teniendo entre ellos, que el mismo sea ejercido dentro del lapso establecido para su anuncio, siendo que el mismo fue extemporáneo por tardío, se hace innecesario, realizar pronunciamiento en relación a la cuantía y demás requisitos, es por ello que se observa de manera clara y precisa que no se encuentran llenos los supuestos de hecho contenidos en los ordinales del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, por lo que resulta forzoso para este despacho declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Por último, este Tribunal, en aras de la celeridad procesal, insta al referido profesional del derecho, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a que en lo sucesivo, sea más claro en sus peticiones y a tratar en lo posible de tener una caligrafía más inteligible y observar las más básicas reglas ortográficas (sentencia Nº 747 de fecha 08 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la casación de oficio solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación por haber sido anunciado extemporáneo por tardío.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

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