Decisión Nº AP71-R-2016-001039(9544) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001039(9544)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDefensa Zonificación Orden Urbanistico
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-001039
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9544
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y DOMY ROJAS DE DALLMEIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.930.625 y V-3.158.405, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HECTOR EDUARDO CARDOZA RANGEL y JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.672 y 74.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el No. 53, tomo 246-A-pro., e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el No. 8, tomo 141-A-cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR TURUHPIAL CARIELLO y MAURICIO SUBERO MUJICA, abogados en ejercido e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299 y 31.667, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN URBANISITICA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016.

DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa sometida al conocimiento de esta alzada, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2016, en el juicio que por ACCIÓN DE ZONIFICACIÓN URBANISTICA, siguen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y DOMY ROJAS DE DALLMEIER contra las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A., e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A.
En fecha 06 de junio de 2016, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenando en consecuencia el emplazamiento de las sociedades mercantil INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A, a fin de que comparecieran ante el tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, con el fin de que presentasen en original o copias certificadas los documentos o actas que evidenciaren la legalidad de las construcciones ejecutadas, en la urbanización Sebucán, Avenida principal de Sebucán, entre 2º y 3º Transversal, Edificio Avilar.
Efectuados los tramites pertinentes para la citación de las demandada, en fecha 12 de agosto de 2016, comparecieron los abogados HECTOR TURUHPIAL CARIELLO y MAURICIO SUBERO MUJICA, quienes consignaron los poderes acreditan su representación como apoderados de las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A, y se dieron por citados en el presente asunto.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2016, los abogados antes señalados, procedieron a consignar los documentos que, según su dicho evidencia la legalidad del uso y de las construcciones; rechazaron la configuración de cualquier supuesto de procedencia de la acción intentada; alegaron la existencia de la cosa juzgada y señalaron la existencia del procedimiento administrativo pendiente, ya en curso que se sustancia por la autoridad administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2016 el a quo, dictó auto para mejor proveer, y fijó el noveno (9no) día despacho siguiente, para la practica de una inspección judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual realizó las consideraciones al contenido del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2016, el tribunal de la causa se traslado y constituyó en el lugar estipulado para la práctica de la inspección judicial pautada y el 10 del mismo mes y año, el experto designado procedió a la consignación del informe técnico correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2016, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
“… PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN PARA LA DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN intestada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALMEIER, DOMY ROJAS DE DALMEIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 2.930.625 y 3.158.405, respectivamente contra INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 246-A-pro. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N-8, Tomo 141-A-CTO, siendo sus representante legal el ciudadano MAURICIO POPLICHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.250.808, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo previsto en el artículo 103 eiusdem. SEGUNDO: Improcedentes las peticiones y se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. …”

Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2016 (F.185), por la parte accionante, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 24 del mismo mes y año (F.188), ordenándose, en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016 (F.192), este tribunal superior, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón a la distribución de Ley, le dio entrada al presente expediente fijando la oportunidad a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
La parte actora apelante, en fecha 18 de noviembre de 2016, consignó escrito en el cual señaló:
Que la presente acción es consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, el cual fue considerado por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, que existía una vía ordinaria para cuestionar el hecho de que los accionados hubieren construido un edifico adosado a la propiedad de sus mandantes.
Señaló que es deber de explanación las razones con base en las cuales el sentenciador llegó a la decisión fundamental tomada respecto de la pretensión, no se satisface con la mera enumeración de las pruebas admitidas y la indicación de la norma jurídica conforme a la cual las valora, por cuanto ello equivale a no haber motivado tácticamente la decisión, y que tampoco se puede tomar como cumplido el requisito de motivación de derecho si no se analiza la normativa vigente y aplicable al fundo sobre el cual se construye la edificación denunciada como ilegal, por lo que alegó que la sentencia se encuentra revestida de inmotivación.
Igualmente indicó que el a quo, consideró dictar un auto para mejor proveer en el cual, conforme las previsiones del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el que consistió en designar un experto práctico con base en el artículo 472 eiudem y que fue valorado de conformidad con el artículo 473 del mismo texto normativo, por lo que señaló que a su criterio el auto para mejor proveer, su práctica y valoración como prueban constituyen actuaciones ilegales del juez, que no pueden servir como fundamento de una decisión judicial.
Ahora bien, ante la denuncia de inmotivación realizada por el actor apelante, este juzgado superior pasa a emitir pronunciamiento en relación a ello de la forma siguiente:
El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, a tal efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 23 de enero de 2012, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000515, en relación al referido vicio indicó:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (…) Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión Nº 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Ahora bien, del acervo probatorio consignado en el presente juicio se pudo evidenciar la legalidad en el uso dado a dicho plan, lo cual está conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en las autorizaciones, aprobaciones e inspecciones del órgano administrativo encargado de aprobar dichas construcciones, como lo es la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Seguidamente se pudo constatar que la parte demandada cumple con los permisos de construcción constancia de variables urbanas fundamentales, emanado por la dirección de ingeniería y planeamiento urbano local de la Alcaldía del Municipio Sucre, con oficio N 0502, de fecha 11 de noviembre de 2011, tal y como se dejo constancia de la práctica de la inspección realizada por este Juzgado con una Ingeniera Experta en fecha 7 de octubre de 2016. Por lo tanto podríamos resumir de este modo que este juzgado constatando la debida permisologia y la legalidad de dicha obra, mal podría declarar la ilegalidad o nulidad de los documentos y permisologias administrativas, por consiguiente, es evidente que se estaría extralimitando en sus atribuciones conferidas por la República y las Leyes. En este sentido se decide que en el presente juicio no quedó plenamente demostrada la existencia ilegal que determine el uso contrario a lo ordenado en el Plan o la Ordenanza de Zonificación, y a la aprobación de las variables urbanas emanadas del órgano administrativo correspondiente.”

De lo anterior observa este órgano jurisdiccional que el juez a quo en su sentencia omite el razonamiento lógico y jurídico que lo llevaron a tomar la decisión, sin hacer el análisis de las situaciones y alegatos planteados por las partes dentro del proceso y dado que la inmotivación presupone, tal y como se indicó con anterioridad la carencia absoluta de motivo, es evidente que en el caso de marras se incurrió en el vicio delatado, razón por la cual considera quien decide que el fallo recurrido infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe ser anulado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer referencia a algunos presupuestos cuya evocación facilita la comprensión del examen que se emprende. Así lo estima esta superioridad, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Sin embargo, es distinto cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Efectuadas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda la representación accionante alegó:
Que son propietarios y poseedores legítimos de la casa denominada Zhoka, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, con una medida de ciento veintiséis metros cuadrados (126 Mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Clínica Coromoto; Sur: Calle C; Este: Casa No. 23 y Oeste: Casa No. 21. Que ambas casa y la calle forman parte del Conjunto Residencial Sebucan y que les pertenece según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre, bajo el No. 6, Folio 19, tomo 47, Protocolo Primero, de fecha 12 de julio de 1972.
Que las empresas demandadas, INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., desde hace diez (10) meses están realizando la construcción de un garaje adosado a todo lo ancho en la parte posterior de su vivienda con mas de cinco metros (5mts) de altura, con el cual corta definitivamente toda la circulación de aire y reduciendo significativamente la luminosidad natural en los pisos inferiores, y que ahora pretenden terminar de levantar en la fachada norte de su casa; que en el segundo piso, la continuación de un muro perimetral que medido desde la base del lindero mediría más de ocho metros (8mts) de altura, con lo que se disminuiría dramáticamente la poca circulación de aire que aun disponen y se reduciría notablemente la luminosidad que poseen en el piso superior.
Resaltan que su casa pertenece a un conjunto de viviendas adosadas por ambos lados, de solo siete metros (7mts) de ancho, con más de cincuenta años y que fueron proyectadas para que tuviesen una circulación de aire y luminosidad cruzada simultáneamente por las fachadas norte y sur.
Aducen que el muro denunciado, se pretende terminar de levantar sobre el retiro lateral, y el cual se encuentra a milímetros de los espacios de su hogar, lo que de ser terminado afectaría la circulación de aire, ventilación, la luz natural, así como la vista, generando además una pesada carga sobre su inmueble lo cual afecta su valor, pues influye de forma negativa en su apariencia y condición. Que además de ello, el tener un estacionamiento a milímetros de su casa, los expone a la contaminación con los distintos gases tóxicos que emanan de los vehículos que transiten y se aparquen en estos espacios, así como la irritante polución o sónica que ocasionaría las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos treinta y ocho (338) vehículos que ocuparan los garajes contiguos a su vivienda, según constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en el proyecto de construcción emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Sucre, en fecha 08 de noviembre e 2011, identificada con el No. 0502.
Que han intentado todo tipo de gestiones ante los organismos encargados de atender esta problemática, entre ellas la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre; ante el Poder Ejecutivo del Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda, en la oficina del despacho del Alcalde, etc., siendo todas estas infructuosas, es lo que motiva a efectuar la presente acción.
Que conforme a los presupuestos normativos consagrados en la Ordenación de Zonificación vigente, concatenado con el artículo 52 de la Ordenanza de Zonificación de la Alcaldía de Sucre, no media ningún tipo de acuerdo y menos un proyecto conjunto y que no podría haberlo ya que ellos consideran ilegal la obra.
Con base a las anteriores consideraciones solicitan que se admita la presente acción; que se ordene la inmediata paralización de las actividades de construcción que allí se realizan de manera ilegal; Que se orden que no continúe con la construcción del muro ilegal que esta a centímetros de su hogar y se ordene la demolición de las construcciones ilegales hechas sobre el retiro lateral y que están adosadas a su vivienda; que se ordene que no construya otra edificación sobre el retiro colindante con su vivienda y menos si busca el mismo efecto del muro ilegal denunciado; que se ordene no poner en funcionamiento los dos niveles de garajes del Edificio Avilar en tanto colinde con su hogar y que se condene en costas a la parte accionada.
Fundamentaron su acción en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 87, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

DE LA DEFENSA DE FONDO
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo rotundamente que la obra que ejecutan desde el año 2011 y a punto de ser culminada, presente alguna violación a la zona o al uso legalmente establecido, o comprenda construcciones ilegales que justifiquen o puedan constituir causa legitima de procedencia de la presente acción.
Que dicha obra ha seguido un excepcional y riguroso control administrativo y de adecuación a la legalidad por parte de la Autoridad Urbanística Municipal y del resto de las autoridades nacionales con competencias concurrentes en la materia.
Argumentaron que existe un procedimiento administrativo pendiente y ya en curso ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, por mandato del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que existe un proceso paralelo al presente asunto.
Señalaron además que nadie puede alegar su propia situación de ilegalidad para exigir responsabilidad a terceros por las consecuencias directas de la tal ilegalidad. Indican que la única situación de ilegalidad configurada en el caso de autos, se encuentra circunscrita a que los accionantes, invadieron ilegalmente y sin habilitación o permiso de construcción alguno, el retiro de fondo de la parcela sobre la cual se encuentra construida su casa, adosándose ilegalmente al muro de lindero común a la propiedad de sus representados, con diversas construcciones ilícitas e ilegales, añadidas clandestinas a la construcción original, clausurando su propio patio como espacio de ventilación, iluminación y sobre todo como espacio intangible, sin permiso de la autoridad.
Esbozaron que los accionantes pretenden utilizar el especialísimo y sumario procedimiento para la defensa de la zonificación, para controvertir construcciones realizadas por sus representados que ellos mismos alegan son legales, amparadas y habilitadas por los pertinentes permisos administrativos urbanísticos, de los cuales inclusive consignan algunos, y para exigir que se llegue a un acuerdo con ellos a partir de la equivocada y muy conveniente a ellos interpretación que hacen de dos normas de la Ordenanza de zonificación del Distrito Sucre. Que pretenden desnaturalizar este proceso que es de mera constatación, desconociendo la legalidad y la adecuación al uso y a la zonificación que proclaman los actos administrativos.
Indican que ninguno de los dos únicos supuestos delineados normativamente por el articulo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como presupuestos de ejercicios de la potestad cautelar que habilita regladamente el artículo 103 eiusdem, se configura en el presente caso, por lo cual el procedimiento intentado resulta manifiestamente improcedente y así solicitan se declare.
Adicionalmente señalan, que aún y cuando no es mandato de ley, su representada formuló consulta mediante solicitud 0938 de fecha 14 de junio de 2011 a la Dirección Municipal, sobre las variables urbanas fundamentales que constituyen la zonificación que corresponde a la parcela, obteniendo respuesta a través del acto administrativo identificado 0940, en el cual se enunció las coeficientes o condiciones de uso y de desarrollo de la zona R-4, así como la determinación de los presupuestos normativos consagrados en la ordenanza vigente para la variación colectiva de dicha zona, siendo este un medio técnico jurídico de orientación para el propietario o promotor de una construcción, y por lo tanto no tiene un efecto vinculante, no pudiendo sufrir ajustes o variaciones dentro de las opciones que permiten dichas normas técnicas aplicables, a los efectos del proyecto que finalmente se presente.
Que obtenida dicha orientación, se procedió a formular la consulta preliminar pautada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mediante solicitud identificada con el código de recepción CP 020 de fecha 04 de junio de 2011, para la evaluación adecuada del proyecto. Que se obtuvo a través del acto administrativo 1351, de fecha 12 de agosto de 2011, respuesta en la que se delimitó los coeficientes y presupuestos técnicos o variables urbanas, constitutivas del derecho a edificar, con lo cual se procedió a solicitar la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales y a notificar el inicio de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley en comento, con lo cual se obtuvo el acto administrativo de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante oficio 0502, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que habilitó y validó el inicio de la constricción de la edificación, que ya desde el 24 de octubre de 2011, se encuentra en curso, luego de la pertinente notificación de inicio de obra a esa autoridad urbanística, iniciando las inspecciones periódicas de la obra. Que de esa manera se cumplió con la exigencia de tramitación prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que acompañan copia certificada del permiso anexo I on 502 del 10 de agosto de 2015, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en la cual se autoriza y habilita plenamente la ampliación de los sótanos 1 y 2 del edificio en ejecución hasta el adosamiento al lindero, según los ejes estructurales que allí se enuncian y las áreas nuevas que se extienden, tal y como se aprecia en el reglón técnico correspondiente a las observaciones. Que en tal sentido, resulta totalmente infundado e improcedente el alegato de ilegalidad de tal adosamiento o ampliación de los sótanos hacia el lindero de la parcela de su representada como lo esgrimen los accionante sin mencionar este permiso.
Que no saben si por desconocimiento, los accionantes vuelven a incurrir en graves equivocaciones al momento de interpretar el contenido del artículo 52 de la ley que rige la materia.
En este sentido corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTAS
La representación judicial de la parte actora acompaño junto con el libelo de la demanda, el siguiente acervo probatorio:
• A los folios 12 al 14, identificado con la letra “A”, acompañó copia simple del documento de compra venta entre la sociedad mercantil INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., referente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las edificaciones sobre ellas existentes, distinguido con la cédula catastral No. 108.966 y el número de catastro 413-04-11, situado en Sebucán, en el lugar denominado Los Dos Caminos en jurisdicción del antes Leoncio Martinez, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con una superficie total aproximada de seis mil noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (6.097,65 m2) y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el co-demandado de autos INMOBILIARIA DANE 2012, C.A., adquirió en propiedad el bien señalado. ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 15 y 16, dibujos anexos donde se describe esquemáticamente la organización de las viviendas, la circulación de aire y luminosidad existentes antes y después del proceso de construcción del garaje y del muro. Igualmente se acompañó del folio 17 al 20 del expediente, memorias fotográficas de la construcción. Ahora bien, dichas pruebas, emanan de los demandantes y por lo tanto carecen de valor probatorio en base al principio “nemo sibi adcribit” (nadie puede crear sus propias pruebas), en tal sentido son desechadas del proceso, aunado al hecho que dichas reproducciones fueron producidas en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, por consiguiente quedan desechadas por ilegales. ASI SE DECIDE.
• Al folio 21 del expediente, se acompañó copia simple de la constancia No. 0502 de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, emitida por la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2011, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, por consiguiente se tiene como cierto que en fecha 08 de noviembre de 2011, fue autorizada la construcción de un retiro lateral de cinco metros (5 mts) por cinco metros (5 mts), conforme a la reglamentación R-4 conforme a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 14 de octubre de 1992. ASI SE DECIDE.
• Del folio 22 al 32, comunicaciones dirigidas al ciudadano Carlos Ocariz en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fechas 20 de abril, 03 y 08 de julio y 10 de junio del año 2015. Dichas comunicaciones son valoradas por este tribunal conforme la sana critica establecida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia que las mismas emanan de un tercero ajeno a la relación procesal que aquí se dilucida, y no fueron ratificadas en juicio, tal como lo establece la norma adjetiva en el artículo 431 eiusdem, motivo por el cual dicha instrumental queda desechada del juicio. ASI SE DECIDE.
• Del folio 33 al 36 del expediente, copia simple del oficio No. 0940, emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre, de fecha 21 de junio de 2011, dirigido al arquitecto Enrique Feldman y al ingeniero Mauricio Poplicher, en el cual dan respuestas a la solicitud de variables urbanas fundamentales para la parcela número de catastro 41/04-11, al cual se le adminicula copia simple que riela a los folios 139, 165 al 168, así como la que riela al folio 28 al 31 del cuaderno de anexo de pruebas. Dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por lo que se valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, por consiguiente se tiene como cierto que le fueron asignadas las variables urbanas fundamentales a la obra construida entre la segunda y tercera transversal de la Urbanización Sebucán, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
• Del folio 47 al 41 del expediente corre inserta copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 14 de agosto de 2015, a la cual se le adminicula la copia simple de la sentencia, que cursa a los folios 42 al 50, proferida por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2015, y en vista que no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por los accionante del presente juicio, contra la parte demandada, sentencia que fuere confirmada por la alzada respectiva, ello por cuanto existen otros mecanismos administrativos y judiciales, dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida. ASI SE DECIDE.
• Cursan a los folios 78 al 83 del expediente, instrumentos poderes autenticados en fecha 29 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, anotados bajo los números 22 y 23, tomos 153 y 154, folios 89 al 91 y 73 al 75 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandante, el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
• Cursan del folio 130 al 132 del expediente, copia simple del instrumento poder autenticado en fecha 18 de agosto de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 31, tomo 364 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
• De los folios 137 y 138 del expediente riela acta de inspección judicial, la cual fue evacuada de conformidad con la facultad otorgada al juez para dictar autos para mejor proveer, la cual tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2016. En relación a esta probanza, practicada a tenor del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este superior le otorga valor probatorio bajo los presupuestos procesales que pautan los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Dicha prueba se adminicula con el informe técnico, de fecha 10 de octubre de 2016, suscrito por la ingeniera Milena Serrano, sin embargo es desechado, por cuanto la misma no fue levantada conforme a los parámetros establecidos en el auto para mejor proveer dictado por el tribunal de instancia, a saber determinar los linderos de la construcción denunciada. ASI SE DECIDE.
• Corre inserta al folio 140 del expediente, copia simple del acta de la inspección de obra No. 296 de fecha 06 de octubre de 2016, levantada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, a la cual se le adminicula las copias certificadas de las actas de inspección de obra identificadas con los Nros. 119, 139, 050, 030, 003, 049 y 181 de fechas 20 de abril, 1 de mayo, 18 de marzo de 2016, 07 de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016, 07 de marzo de 2015 y 22 de junio de 2016, respectivamente, que rielan a los folios 42 al 48 del cuaderno de anexos de pruebas, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, el tribunal las valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la Dirección de Ingeniería Municipio y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre, en la inspección realizada en fecha 06 de octubre de 2016, señaló de conformidad con la constancia de variable de la ON-0502 de fecha 10 de agosto de 2015 otorgado por esa dirección, bajo las normas y criterios técnicos aplicables. ASI SE DECIDE.
• A los folios 150 al 164 del expediente rielan, comunicaciones suscritas por el Consejo Comunal Comunidad Sebucán, fechadas 20 de noviembre de 2012, 08 de mayo, 15 de julio y 08 de agosto de 2013, así como suscritas por vecinos residentes de la comunidad de diversas residencias. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo por cuanto las mismas se tratan de comunicaciones de índole privada, se evidencia que no fueron traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que no cumplen con las previsiones del artículo 435 eiusdem, aunado a que nada aportan al fondo de lo controvertido, por lo que las mismas son desechadas del juicio. ASI SE DECIDE.
• Por otra parte, a los folios 01 al 12 del cuaderno anexos de pruebas, cursa copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Noveno Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2015, y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, sin embargo se desecha del procedimiento por cuanto nada aporta al tema en discusión. ASI SE DECIDE.
• Del folio 14 al 17 del cuaderno anexo de pruebas, consta copia simple del auto de apertura al procedimiento administrativo, identificada con el No. 0527 de fecha 28 de junio de 2016, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, en vista que no fue cuestionada en modo alguno el tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, por consiguiente se tiene como cierto que se aperturó un procedimiento administrativo, en virtud de las denuncias efectuadas por el co-accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS. ASI SE DECIDE.
• Al folio 19 del cuaderno anexo de pruebas, corre inserto en copia certificada plano de planta primer piso, al cual se le adminicula copia del plano de las parcelas del conjunto, el tribunal los valora como documentos administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 23, 24, 25 y 26 del cuaderno anexo de pruebas, fotográficas de una vivienda. Dichas pruebas, emanan de la demandada y por lo tanto no tienen valor probatorio en base al principio “nemo sibi adcribit” (nadie puede crear sus propias pruebas), aunado al hecho que las reproducciones fueron producidas en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin la inmediación del juez con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales. ASI SE DECIDE.
• A los folios 33 del cuaderno de anexo de pruebas corre inserto oficio No. 1351 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre de fecha 12 de agosto de 2011, el cual se refiere a la consulta preliminar en edificaciones, el tribunal lo valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, y tiene como cierto que la co-demandada, INMUEBLES DANAE 95, S.A., realizó ante dicho ente la respectiva consulta preliminar sobre el proyecto a ubicarse en la Urbanización Sebucán, avenida Principal de Sebucán, entre segunda y tercera transversal, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, con catastro No. 413/04-11. ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 35 y 36 del cuaderno de anexo de pruebas, constancia de cumplimiento de variables urbanas identificado con el No. 0502 de fecha 08 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre, la cual se le adminicula la copia certificada emitida en fecha 10 de agosto de 2015, que riela a los folios 38 al 40 del referido cuaderno y en vista de que las mismas no fueron desconocidas, el tribunal las valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, y tiene como cierto que a la co-demandada INMUEBLES DANAE 95, S.A., se le otorgó la referida constancia de cumplimiento de las variables establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

-PUNTO PREVIO-
DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA RESPECTO A LAS DENUNCIAS
Alegó la parte accionada, en su escrito de contestación, que los hechos explanados en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, ya han sido planteados con anterioridad en la jurisdicción competente en materia urbanística y ambiental.
Señala que de los mismos hechos conoció el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía 86 a Nivel Nacional de Defensa Ambiental, siendo desestimada la denuncia por el Ministerio Público, ya que luego de realizadas las investigaciones, diligencias fiscales y experticias pertinentes y solicitado el sobreseimiento, el mismo fue decretado plena y absolutamente por el órgano jurisdiccional.
A los fines de demostrar su alegato, la parte accionada, acompañó marcada “A” copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Noveno Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación al presente punto previo, se estima necesario señalar que dentro de nuestra Carta Magna, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecen que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituye sin lugar a duda, la base sobre la cual se funda el estado democrático, de derecho y de justicia.
En tal sentido, tenemos que la cosa juzgada es definida como “la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia”. Se trata de una institución procesal que obedece a razones de utilidad social y, al establecimiento de un régimen judicial jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión que se agota con el uso oportuno de los recursos procedentes o la preclusión del lapso concedido al efecto sin que hayan sido empleados.
El valor de la autoridad de la cosa juzgada, según los criterios jurisprudenciales que ha sostenido el Máximo Tribunal, se transcribe en tres fundamentales aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Asimismo la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2326 del dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):
“(omissis)… esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable.”

Con vista a las precedentes consideraciones, se evidencia que en el presente caso no se ha configurado la cosa juzgada, tal y como se reseñó anteriormente, en virtud que si bien es cierto que ante la Fiscalía Nacional Ambiental, fue instaurada una denuncia, la misma concluyó ante el Tribunal Noveno Itinerante Estada de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, con el decreto de un sobreseimiento, lo cual equivale a un acto concluyente del proceso al ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce, por lo tanto este implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, por lo tanto se evidencia que no hubo una decisión con respecto al mérito de la controversia, aunado a que la materia a que se refiere la misma, es por la presunción de un delito de afectación ambiental y ante este juzgado se ventila, una solicitud de defensa de zonificación, en tal sentido, en el presente caso no se dan los presupuestos procesales para la procedencia de la cosa juzgada material y en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE dicho punto previo. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO
Ahora bien, resuelto el punto previo corresponde a este juzgador analizar el fondo de la pretensión y en tal sentido, se observa que la presente demanda encuentra su fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.” (Subrayado de este fallo)
“Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.” (Subrayado de este fallo)

Para ilustrar el contenido de los supuestos de hecho antes transcritos, se debe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, dictada en fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-0767, caso: Claudia Sarmiento de Rotundo, en la cual se aseveró lo siguiente:
“…debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo. La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar ‘la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento’, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente ‘original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble’, sin perjuicio de los ‘recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso’, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 15, dictada en fecha 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-1644, caso: Vivero Florida Park C.A., enfatizó lo siguiente:
“…El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo. Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos. Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén). Las sentencias en los procesos por derechos o intereses difusos y colectivos, surten efectos erga ommes (ver sentencia anteriormente citada) y la situación declarada se hace oponible a todo el mundo, incluso los que no han sido partes en el proceso. Por ello, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preveían la citación del ocupante del inmueble (no del propietario) y del Ministerio Público. Conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, cuando el juez que conoce de la acción considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de zonificación, cual es el caso de autos, ordenará la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento. Tales paralizaciones, cierres o clausuras, como sanción contra la violación de planes y ordenanzas de zonificación, al hacer valer derechos colectivos y mantener incólume los planes y ordenanzas, que atañen a toda una comunidad, se convierten en órdenes contra todo el mundo y con más razón contra los causahabientes de los demandados. El proceso contemplado en el artículo 102 eiusdem no se trata de un proceso ordinario, el cual se ve conformado en su dispositivo y en los efectos del fallo, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada la ilegalidad por incumplimiento del plan o de la ordenanza de zonificación de un inmueble, quienes no fueron parte en el proceso se ven afectados por lo declarado…”. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Así las cosas, en base a los artículos y jurisprudencias citadas, se evidencia que la presente acción de defensa de la zonificación, va dirigida a la verificación de que las construcciones realizadas, se encuentren ajustadas a las variables urbanas, que son establecidas en las ordenanzas de zonificación del municipio correspondiente, debiéndose en consecuencia comprobar que el uso dado no sea contrario al que le corresponda o que en el inmueble se realicen construcciones ilegales, más allá, se limita única y exclusivamente a la constatación de la existencia o no del título de legalidad de la actividad urbanística denunciada.
Debe entenderse que, cuando se habla de que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, esto se refiere, por ejemplo, a que si se ha autorizado el uso para vivienda no se le de un uso comercial, o viceversa, o que si se le ha autorizado a un uso industrial no se le de uso de comercio local, entendiéndose que la clasificación del uso viene dada en la ordenanza que corresponda al ente geográfico de la localidad donde se halle el bien.
Igualmente en relación a que en el inmueble se realicen construcciones ilegales, entendiéndose esta como lo contrario a la legalidad, que es aquella condición o actuación ejercida dentro del marco de una ley y que conlleva una sucesión de pasos para la aprobación a determinadas acciones, actos o circunstancias, siendo que aplicado al caso de marras, debemos sostener entones que la legalidad de este tipo de acciones se refiere a las determinaciones de medidas, pisos, área de construcción, accesibilidad, etc, como por ejemplo que si se ha autorizado a la construcción de un edificio de seis plantas tipo, no se estén realizando una edificación con siete o mas platas tipos.
Siendo ello así, se debe señalar que el inmueble denunciado en el escrito que encabezan las actuaciones del presente expediente, se encuentra ubicado entre la segunda y tercera transversal de la Urbanización Sebucán, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que las ordenanzas que deben regir dicha obra, son las que se encuentran establecidas en las Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del mencionado municipio extraordinaria 382-10/92, de fecha 14 de octubre de 1992.
Dicha ordenanza, establece lo siguiente:
“Articulo 3º La presente Ordenanza establece el uso y el desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de construcciones permitidas en cada zona, densidad de habitantes, áreas mínimas de las parcelas, áreas de ubicación, áreas de construcción, alturas de edificación, áreas libres, retiros, estacionamientos de vehículos, garages y en general cualquier otro aspecto conexo o relacionado con tales fines. La Dirección de Ingeniería Municipal, queda facultada para dar los usos a las áreas no zonificadas, siempre y cuando ello redunda en pro del desarrollo y progreso racional del Distrito. En el otorgamiento de los aludidos usos, la Dirección General de Ingeniería, cuidara de que en ello priven las características generales previstas en esta Ordenanza, para las áreas zonificadas, en forma tal que los usos concedidos sirvan de base para la preparación del resto de las hojas de Mapa de Zonificación a que se refiere el 1er. Aparte del Artículo 242 y a los efectos previstos en el Artículo 4º de esta misma Ordenanza. La concesión de estos usos por la Dirección de Ingeniería, será comunicada dentro de los quince (15) días siguientes al Concejo Municipal, el cual dará su aprobación en una discusión.
“Articulo 6º A los efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes tipos de zonas: ….Zona R-4, Vivienda unifamiliar aislada, vivienda bifamiliar aislada y vivienda multifamiliar, con densidad neta aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS a TRESCIENTOS TREINTA (172 a 330) habitantes por hectáreas..”
“Articulo 42º USOS EN LA ZONA R-4: En la zona R-4 solamente se permitirá la construcción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Los permitidos en la Zona R-2
b)Los permitidos en la Zona R-3
c)Vivienda multifamiliar”

Aunado a lo anterior, se debe traer a colación previamente que la demanda es aquel acto procesal mediante el cual el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado o accionado, el reconocimiento de un derecho o tutela jurídica, para que sea reconocido mediante una sentencia favorable, es allí como el libelo de demanda o la reforma en su caso, por ser un escrito emanado de la parte demandante, el cual contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos, debe ser probado por la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio. Siendo así, la pretensión es el fin preciso que persigue el demandante a través de las declaraciones de voluntad expresadas en tales escritos, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, es lo que doctrinariamente se conoce como el objeto del litigio, y que comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la legalidad o no de la construcción y/o uso dado al inmueble objeto de la presente solicitud, ello en acatamiento al articulado que rige la materia (artículos 101 y 102 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) y a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, tenemos en relación a la ilegalidad de la construcción que, se evidencia conforme al oficio No. 0940 ya valorado por este tribunal, que a dicho lote de terreno le correspondió la variable urbana denominada zona R-4, conforme al artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación anteriormente señalada, siendo el uso el que se encuentra definido en el artículo 42 arriba transcrito, a saber, la construcción de edificios de uso multifamiliar.
Igualmente, se evidencia al folio 140 del expediente, copia simple del acta de inspección de obra No. 296 de fecha 06 de octubre de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la cual se observa que fue señalado:
“…la obra se ejecuta en un todo de conformidad con la constancia de variable de la ON-0502 de fecha 10/08/15 otorgado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento urbano local bajo las normas y criterios técnicos aplicables…” (Negrillas del presente fallo)

En ese sentido, tenemos que siendo la Dirección de Ingeniería del Municipio, el ente que otorgó la permisología para el levantamiento de tal construcción, conforme a las medidas, linderos y demás especificaciones técnicas, de acuerdo a la ordenanza interna de dicho municipio, y al haber realizado la correspondiente inspección, señaló la conformidad con la construcción, con base a ello se debe determinar la que la construcción de la obra se ejecuta previa obtención de la autorización municipal correspondiente, por lo que, no habiéndose demostrado que la obra fue ejecutada fue realizada fuera de la legalidad o del ámbito de la ley que la rige, y siendo que el accionante solicitó: “…la inmediata paralización de las actividades de construcción que allí se realizan de manera ilegal…” por lo que mal puede este tribunal ordenar la paralización de una obra que se esta construyendo de acuerdo a los lineamientos que le otorgó el ente respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se debe determinar que conforme a la pertinencia de la presente acción, si el uso dado al inmueble se corresponde o no al que le fuere permisado por el ente respectivo. En tal sentido, tenemos que el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, señala:
“Certificados de no conformidad y de conformidad: A partir de la fecha de vigencia de esta Ordenanza, el Ingeniero Municipal estará obligado a expedir certificados para aquellos usos y edificios no conformes que sean legales, y aún para edificios y usos que estén en conformidad con la Ordenanza cuando se le soliciten, de acuerdo con la reglamentación administrativa interna por él establecida. En los certificados de no-conformidad se expresará claramente la naturaleza y extensión de la no-conformidad…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma en comento se evidencia que es obligación de ingeniería municipal, otorgar el respectivo certificado de uso, a las obras que se hubieren terminado o que sean terminadas, no evidenciándose de autos, que el mismo haya sido otorgado.
Asimismo, se verifica de las actas del presente asunto, específicamente de la copias simples del oficio No. 0940 de fecha 21 de junio de 2011 y del acta de inspección de obra No. 296 de fecha 06 de octubre de 2016, que el inmueble que se construye, no ha sido destinado a un uso contrario al que le corresponde conforme a la ordenanza de zonificación que le fue permisada, ya que de las propias actas se desprende que conforme a solicitud de variables urbanas le están permitidos los usos de la zona R-2 y R-3, más vivienda multifamiliar, comprendiendo dentro de ellas la construcción, reconstrucción y modificación de edificios destinados a vivienda unifamiliar aislada y sus complementos, en tal sentido, se debe señalar en relación a este particular que de las actas no se desprende que se le este dando uso contrario al autorizado, por cuanto la construcción del mencionado edificio no ha sido culminada, y por ende no ha tenido uso alguno, entendiéndose que en materia referente a la construcción de edificaciones se debe tener, el permiso de habitabilidad y el respectivo finiquito de obra lo cual no consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, debe traer a colación esta alzada con vista al fallo recurrido, la sentencia Nº 3267-2005, del 28 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, donde señaló, respecto la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión, lo que sigue:
“…Por último, llama poderosamente la atención a esta Sala que el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, si bien señaló que el accionante no había agotado la vía judicial ordinaria, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, debe esta Sala destacar, con base en el criterio establecido en la sentencia N° 2864/2004, del 10 de diciembre, la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia. El mencionado fallo señala: “Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.” Entonces, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva,…”

Con base a todo lo indicado anteriormente, en el caso de autos se evidencia que la parte demandante, ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y DOMY ROJAS DE DALLMEIER, pretendió a través de la presente acción la paralización de las actividades de construcción; que no se continuase con la construcción del muro ilegal y se ordenara la demolición de las construcciones ilegales hechas sobre el retiro lateral adosadas a su vivienda; que no se construyera otra edificación sobre el retiro colindante y por último que no se pusiera en funcionamiento los dos niveles de garajes del Edificio Avilar, en tanto colinden con su hogar.
Ante esta situación de la revisión efectuada a los distintos medios probatorios, anteriormente valorados y analizados, tales como la copia simple del oficio No. 0940, emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre, de fecha 21 de junio de 2011 (F. 33-36 P.1), cuyas copias simples rielan a los folios 139, 165 al 168, además de las que cursan en el cuaderno de anexo de pruebas, en los folios 28 al 31, del cual se verifican los distintos lineamientos que deben seguirse para la construcción conforme la ordenanza del Municipio Sucre. Asimismo del acta de la inspección de obra No. 296 de fecha 06 de octubre de 2016, levantada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, así como las distintas actas de inspección de obra identificadas con los Nros. 119, 139, 050, 030, 003, 049 y 181 de fechas 20 de abril, 1 de mayo, 18 de marzo de 2016, 07 de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016, 07 de marzo de 2015 y 22 de junio de 2016, respectivamente, que rielan a los folios 42 al 48 del cuaderno de anexos de pruebas, se puede determinar que la obra se construye conforme a las estipulaciones otorgadas.
En este sentido, siendo que la presente acción, se encuentra dirigida como ya se dijo anteriormente a que se declare que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o que en el inmueble se realicen construcciones ilegales, se evidencia que lo que pretende el accionante va mas allá del fin último de la presente acción, lo cual a todas luces no se subsume de manera alguna dentro de la normativa legal, a saber dentro de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, aunado a que no quedó demostrador a los autos, la ilegalidad de la obra así como uso contrario al que fue otorgado, por lo que la presente acción forzosamente debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas y en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación de la parte actora, NULA la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de octubre de 2016, SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANISTICA interpuesta por la parte actora, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema jurisdiccional de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.274, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada, efectuado por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la acción de Defensa de la Zonificación Urbanística ejercida por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALMEIER y DOMY ROJAS de DALLMEIER contra las sociedades mercantiles INMUEBLE DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., conforme las
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2016-001039
JCVR/AMB/Aurora

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