Decisión Nº AP71-R-2017-000002(11279) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000002(11279)
Fecha30 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO Y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA MELINDA WALLIS GOMEZ
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.878.712 y V-11.461.418 APODERADOS JUDICIALES: León Henrique Cottin, Beatriz Abraham M. y Álvaro Prada Alviarez, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.135, 24.625 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

La ciudadana MELINDA WALLIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949. APODERADO JUDICIAL: Manuel Hernández, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.177.

MOTIVO
NULIDAD DE TESTAMENTO
I

Se recibió la presente causa el 09 de enero de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto del 07 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su inepta acumulación e Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Lovera Garrido y Victoria Eugenia Lovera Garrido, en su condición de vendedores y únicos herederos del ciudadano Federico Lovera Vegas; y en contra de Franklin del Valle Rojas y Wendy del Carmen Betancourt de Rojas, en su condición de compradores, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoaran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO en contra de la ciudadana MELINDA WALLIS GOMEZ.

Quedó asentado el expediente en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal el 12 de enero de 2017, abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 17 de enero de 2017, fijando el décimo (10º) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2017 por la representación de la parte demandada recurrente, consignó informes. Asimismo, el 01 de marzo de 2017 y siendo el octavo día del lapso previsto para las observaciones a los informes, no se hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Admitida el presente proceso el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el procedimiento ordinario, y ordenó emplazar a la parte demandada.

Mediante escrito del 04 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación de la demanda y reconvino. Posteriormente por auto del 07 de noviembre de 2016 el A-quo declaró inadmisible la reconvención, apelando de dicha decisión el 21 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada, oyéndola el A-quo en un solo efecto el 30 de noviembre de 2016.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Inadmitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio principal de NULIDAD DE TESTAMENTO que incoaran los ciudadanos FRACISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO en contra de la ciudadana MELINDA WALLIS GOMEZ.

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2016 la representación de la ciudadana Melinda Isabel Wallis Gómez (parte demandada en el juicio principal de Nulidad de Testamento), dio contestación al fondo y propuso reconvención contra los ciudadanos Francisco Javier Lovera Garrido y Victoria Eugenia Lovera Garrido, en su condición de vendedores, demandando a los ciudadanos Franklin del Valle Rojas Payares y Wendy del Carmen Betancourt de Rojas (terceros), ambos cónyuges, en su condición de compradores, por NULIDAD DE CONTRATO.

En tal sentido, el Tribunal A-quo dictó auto (del 07/11/2016) que inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada, señalando lo siguiente:

“(…) Con vista al criterio y en atención a que la presente causa se pretenda demandar en reconvención de forma directo tanto a los herederos del de cujus, Federico Lovera Vargas; y a su vez a unos terceros ajenos a este caso, es decir a los ciudadanos Franklin del Valle Rojas Payares y Wendy del Carmen Betancourt de Rojas, sin ser ellos parte en el juicio principal, configurando de esta manera razón suficiente para decidir, y aclarar su inepta acumulación e inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Manuel Hernández, mediante su escrito de fecha 18 de febrero de 2004, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Lovera Garrido y Victoria Eugenia Lovera Garrido, en su condición de vendedores y únicos herederos del ciudadano Federico Lovera Vegas; y en contra de Franklin del Valle Rojas Payares y Wendy del Carmen Betancourt de Rojas, en su de compradores del inmueble objeto del presente asunto. En consecuencia, se declara inadmisible la reconvención propuesta dada la inepta acumulación de tales pretensiones. Seguidamente, el Tribunal por cuanto el presente auto se produjo fuera de la oportunidad debida, ordena notificar a las partes de su contenido (…)”

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 30 de noviembre de 2016 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 14 de febrero de 2017 ante esta Alzada, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó lo siguiente:

• Que si bien es cierto que la reconvención sólo se articula contra el actor, este principio admite su excepción; en efecto, tanto la doctrina patria más autorizada, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, como en diversos pronunciamientos judiciales, se admite acumular en la reconvención de la demanda contra otro codemandado cuando la interposición de la demanda separada ha de conducir, por razones de conexidad a la acumulación;
• Que en el caso de litis consorcio es necesario o aquellos en que resulta evidente que la conexidad existente habrá de conducir a la acumulación de los procesos;
• Que la sentencia que se dicte al actor reconvenido es inoponible al tercero que no ha sido citado a este juicio;
• Que la finalidad de la reconvención, es facilitar la tramitación simultánea de varios juicios entre las mismas partes, cuyo documento fundamental es el mismo titulo;
• Que solicita se ordene la admisión de la reconvención propuesta.

Esta Alzada observa:

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

De revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa, que la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda reconvino a los ciudadanos Francisco José Lovera Garrido y Victoria Eugenia Lovera Garrido (parte actora en el juicio principal) y demandó a unos terceros, ciudadanos Franklin del Valle Rojas Payares y Wendy del Carmen Betancourt, por la venta de un inmueble, propiedad común de la Sucesión Federico Lovera Vegas, lo cual conllevó a que el A-quo declarase la inadmisibilidad de la Reconvención. Dicha decisión constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano jurisdiccional.

En cuanto al tema de la reconvención, la doctrina especializada sobre la materia, como es el caso del profesor Enrique Véscovi, sostiene con relación al mencionado punto lo siguiente:

“Aquí si cambia el objeto del proceso, pero en realidad estamos ante un caso de acumulación de pretensiones dentro de aquel. Es decir, que se trata de un demandado que, a su vez, acciona deduciendo sus pretensiones contra el actor. Este fenómeno (reconvención) permite dilucidar en un mismo procedimiento y resolver mediante la misma sentencia ambas pretensiones (o todas), por razones de economía procesal. Generalmente se requiere que esa demanda (contrademanda) del reo, se relacione con el objeto de la pretensión del actor.”. (Vescovi, Enrique. “Teoria General del Proceso”. Temis. P. 84).

Sin entrar en disquisiciones para la resolución del presente caso, resulta suficiente recurrir a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, que en forma paladina establecen que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición y admitida ésta el demandante la contestará en el quinto día siguiente.

De las precitadas normas se desprende, meridianamente, que el Legislador previó la figura reconvencional sólo para las partes en el proceso, o sea, para accionante y accionado, pero no para los terceros como lo pretende en el presente caso la representación de la demandada, ya que no goza, legalmente, de proponibilidad.

Los terceros pueden intervenir o ser llamados, de conformidad con el artículo 370 eiusdem. Sin embargo, la reconvención está limitada al ámbito de las partes, actora y demandada, por lo que su interposición —conjuntamente contra terceros— es inacumulable e incompatible, lo que la hace inadmisible.

De modo que, en el caso de marras, la reconvención planteada por la parte demandada —en la que involucra a un tercero— resulta inadmisible y no puede ser ordenada a trámite, de conformidad con la interpretación del artículo 366 ibidem.

En consecuencia, el fallo recurrido deberá confirmarse, declarándose sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, imponiéndose costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 idem.
III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Confirma el auto de fecha 07 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inepta acumulación e inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO siguen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, en contra de la ciudadana MELINDA WALLIS GOMEZ;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, imponiéndosele costas del recurso, conforme al 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2017-000002
(11279)
AJCE/JLA/eg

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