Decisión Nº AP71-R-2017-000623(11366) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000623(11366)
Fecha20 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLA EMPRESA GALENOS ESPECIALIDADES MEDICAS C.A. CONTRA LA EMPRESA ÓPTICA SALAZAR VILLANOVA C.A
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el No 23, Tomo 218-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H, ELOÍSA BORJAS KATHERINE VALERA, DANIELA ACOSTA Y SONIA MEJÍAS, letrados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 115.383, 213.257, 160.303 y 209.431 respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO
OBJETO DE LA PRETENSION: Un local comercial identificado con el Nº 137 situado en la planta o nivel comercial mercado, del edificio centro comercial paseo las mercedes, ubicado en la urbanización las mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 07 de junio de 2017 por la representación judicial de la empresa SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A. (parte demandada en el juicio principal), en contra de la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante lo cual revoca el auto de fecha 17 de marzo de 2017 que oyó la apelación en un solo efecto.

Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas el 22 de junio de 2017 a esta alzada, asentándose el 28 de junio de 2017 en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado el 06 de julio de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 12 de julio de 2017, el representante de la parte actora consignó las copias certificadas necesarias para el trámite de Recurso de Hecho.6

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la empresa SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA C.A. (parte demandada en el juicio principal), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente adujó lo siguiente:

“(….Omisiss…)
…El 09 de marzo de 2017, el Juzgado 28º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por Galenos Especialidades Medicas, C.A., contra nuestra representada Óptica Salazar Villanova, C.A. Dicto sentencia interlocutoria en la cual se pronuncia sobre la solicitud de intervención de terceros, en el cual declara inadmisible la llamada de terceros propuesta por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2017 ésta representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia que declara inadmisible la tercería, el 17 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto, la parte actora en fecha 23 de mayo de 2017 solicito dicha revocatoria del auto que oye la apelación y el Tribunal de forma rápida y eficiente el mismo día profirió el auto donde revoca dicho auto y niega la apelación, por cuanto el tribunal a-quo hacer valer que se produjo una supuesta argumentación de que dicho llamamiento de terceros no tiene apelación siendo totalmente falso dicha fundamentación, ya que mal podría una sentencia interlocutoria que cause un gravamen a nuestra representada no tenga el derecho a la apelación.
Finalmente, por lo anterior y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este alto Tribunal que declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2017, ejercida en fecha 19 de mayo de 2017 ante el Juzgado 28º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, en el auto del 23 de mayo de 2017 el Tribunal A-quo, señaló lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia presentada de fecha 23 de mayo de 2017 suscrita por el abogado HENRY HAMDAM FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual expresa en el punto primero, que, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias que se dicten en el proceso oral, no tendrían apelación, por lo tanto pide se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017 y se deje sin efecto oficios librados., en consecuencia, es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario de imperio el auto proferido en fecha 17 de marzo de 2017 y dejar sin efecto el oficio Nº 157-17. Cúmplase (…)”
Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó copias certificadas del auto de fecha 06 de julio de 2017 para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional el 12/07/2017.

Del mismo modo, el artículo 289 eiusdem, prevé lo siguiente:

“De la sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

De las copias certificadas consignadas ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, se puede evidenciar, que la resolución dictada el 23 de mayo de 2017 revoca el auto de fecha 17 de marzo de 2017, en el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto.

Sin ánimo de avanzar en disquisiciones, las sentencias interlocutorias susceptibles de apelación —por voz del legislador— son aquellas que causen gravamen irreparable, y corresponde al jurisdicente, obrando con circunspección, precisar cuándo ha de ser oído el recurso con efecto devolutivo, o cuándo en ambos efectos.

El conspicuo y finado magistrado R. Marcano Rodríguez (1960) expresa:

“Algunos jurisconsultos se han pronunciado en contra de la apelabilidad inmediata aun de las interlocutorias que causen gravamen irreparable en la definitiva, o lo que es lo mismo, de las que han de influir indefectiblemente en la solución de la cuestión de fondo, predeterminando la decisión, y apoyan su opinión en que reservando al litigante la apelación para interponerla contra la definitiva misma, no se le acarrea ningún perjuicio, por cuanto con esta apelación quedarán impugnados al mismo tiempo el medio y el fin. A esta teoría responde Mattirolo, que «el daño existe, porque el medio influye siempre más o menos en el fin; que la sentencia interlocutoria injusta puede conducir a un injusto pronunciamiento definitivo, ya que la cuestión resuelta por la interlocutoria, es lógicamente prejudicial de la que ha de decidir la definitiva, y por ello debe lógicamente ser resulta ante que ésta» Y agrega: «el error en el cual haya incurrido un juez de primera instancia al pronunciar una sentencia interlocutoria, error que, prontamente corregido en virtud de una inmediata apelación, no ocasionará nunca serias consecuencias, podrá por lo contrario producir resultados irreparables, si la reparación no se permite sino después de pronunciada la sentencia definitiva.
(Omissis)
Cuando la ley no se pronuncia especialmente, toca entonces al juez admitir o negar la apelación, si según su libre criterio, la interlocutoria de la cual se trate, produce o no gravamen irreparable” (Apuntaciones Analíticas, T-III, p. 848-849, Artes Gráficas Rehyma, Madrid, 2º edición).




Revisadas las actas procesales, observa esta alzada, que el Juzgado A-quo luego de inadmitir (09/03/2017) la solicitud de llamado a terceros (06/02/2017) formulada por la demandada, y recurrida por ésta (14/03/2017) fue oído el recurso el 17 de marzo de 2017. Sin embargo, a petición de la parte actora (23/05/2017) el Tribunal de la causa revoco su propia decisión ―por resolución del 23/05/2017― al considerarla de mero trámite, lo lleva implícito la negativo de oír la apelación primitiva.

Ahora bien, de lo expresado con antelación, observa esta alzada, que se derivan elementos que sugieren que el auto de fecha (17/03/2017) cuando fue revocado (23/05/2017) podía encontrarse definitivamente firme, a lo que se aúna que dicha resolución que oye la apelación atiende al derecho de defensa, cuyo ejercicio no puede interpretarse restrictivamente, sino por el contrario, lato sensu, en aplicación del artículo 26 de la Carta Magna y de los principios de transparencia y de seguridad jurídica, que deben ser garantizados por el jurisdicente conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que con base en lo antes señalado y que, evidentemente, la revocatoria del auto que había oído primigeniamente la apelación causa gravamen irreparable a la demandada, resulta procedente el recurso de hecho aquí propuesto.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA el auto del 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había revocado la apelación oída primigeniamente (el 17/03/2017) en un solo efecto contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, en la cual se declaró inadmisible el llamado a terceros, en el en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la empresa GALENOS ESPECIALIDADES MEDICAS C.A. contra la empresa ÓPTICA SALAZAR VILLANOVA C.A;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-R-2017-000623
(11366)
AJCE/JLA/JDGB

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